REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
206º y 158º
15 de Mayo del año 2017.-
Expediente N° 15-17.091
Parte Demandante: CARMEN ALICIA RIVERO RANGEL y MARIA CONSUELO RIVERO DE PLAZAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.848.066 y V-7.185.149, respectivamente.
Abogados Apoderados: ANDRES EDUARDO VIZCARRONDO HERNANDEZ y PEDRO LUIS PEÑALOSA MANFREDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.231.214, y V-18.779.853, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 39.882 y N° 215.754.
Parte Demandada: MIGUEL EDUARDO RIVERO RANGEL, VICTOR MANUEL RIVERO RANGEL y ALEJANDRO RIVERO RANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.568.743, V-4.568.779 y V-5.274.990, respectivamente.
Abogado Apoderado: JOSÉ HORACIO VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.928, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.157.
Parte Co-demandada: Herederos desconocidos de los De Cujus: GUILLERMINA DEL CARMEN RANGEL RIVERO, MIGUEL MARÍA RIVERO LÓPEZ y OSCAR RIVERO RANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.203.080, V-326.729 y V-5.274.991.
Defensor Ad-litem: SERGIO VERTILIO PEREZ RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.928, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.157.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I. ANTECEDENTES.
Cuaderno Principal
En fecha 10 de junio del año 2015, se recibió demanda con sus respectivos anexos, con motivo de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por las ciudadanas CARMEN ALICIA RIVERO RANGEL Y MARIA CONSUELO RIVERO DE PLAZAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.848.066 y V-7.185.149; debidamente asistidas por su co-apoderado, abogado JOSE FABRICIO ARELLANO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.266.643, inscrito en el IPSA bajo el N° V-208.832; contra de los ciudadanos MIGUEL RIVERO, VICTOR RIVERO Y ALEJANDRO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 4.568.743; V-4.568.779 y V-5.274.990. Folios (01 al 64).
Mediante auto dictado por este tribunal, en fecha 15 de junio del año 2015, se le dio entrada a la presente causa y se admitió, ordenándose el emplazamiento de los demandados y librándose edicto a los herederos desconocidos de la de cujus GUILLERMINA DEL CARMEN RAGEL DE RIVERO. Folios (65 al 70).
Mediante diligencia de fecha 17 de junio del año 2015, consignada por el abogado FABIO OCHOA, en la cual solicita copias simples de los folios 4vto y 5. Folio (71).
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de junio del 2015, consignada por el co-apoderado de la parte demandante, en la cual hace constar que consigo escrito de ampliación a la solicitud de las medidas preventivas. Folio (72).
En fecha 02 de julio del año 2015, el alguacil titular de este juzgado, hace constar que se le proporcionaron los emolumentos para realizar la citación correspondiente. Folio (73).
En fecha 14 de julio del año 2015, el alguacil de este despacho, hace constar que procedió a fijar el edicto en la cartelera del tribunal. Así mismo consigna recibo de citación, sin firmar por el demando ALEJANDRO RIVERO. Folios (74 y 75).
En fecha 15 de julio del año 2015, comparece el co-apoderado JOSE FABRICIO ARELLANO OJEDA, mediante el cual solicita la citación y notificación como lo establece el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma solicito se habilitara el tiempo necesario para que se practiquen dichas citaciones. Folio (76).
Mediante auto de fecha 20 de julio del año 2015, este tribunal acordó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folios (77 y 78).
Mediante diligencia suscrita por el co-apoderado de la parte demandante, de fecha 29 de julio del año 2015, en la cual ratifico la solicitud con el fin de habilitarse el tiempo útil y necesario para practicar las citaciones. Asimismo, este tribunal mediante auto acordó la habilitación para practicar dichas citaciones a los demandados. Folios (79 y 80).
En fecha 04 de agosto del año 2015, el alguacil de este despacho, consigo recibo de citación, sin firmar, del demandado. Folio (81vto).
Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de agosto del año 2015, por el co-apoderado abogado JOSE FABRICIO ARELLANO OJEDA, mediante el cual solicita sea practicada la citación y notificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En misma fecha, mediante auto este Tribunal acordó librar boleta de notificación. Folios (82, 83 y 84).
En fecha 11 de agosto del año 2015, el alguacil de este despacho deja constancia que se traslado hasta la dirección del demandado MIGUEL RIVERO, con el fin de practicar la citación correspondiente, mediante el cual hace constar que fue imposible practicar dicha citación debido a que no se encontraba el demandado. Asimismo consigo recibo de citación sin firmar. Folios (85 al 95).
En fecha 10 de agosto del año 2015, la secretaria de este juzgado, hace constar que se traslado a la dirección de los demandados, con el fin de fijar el cartel de notificación en el domicilio de ambos. Folio (96 y 97).
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de agosto del año 2015, por el co- apoderado JOSE FABRICIO ARELLANO OJEDA, en donde solicita se libre boleta de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio (98).
En fecha 12 de agosto del año 2015, este tribunal mediante auto ordeno la citación por carteles, al demandado MIGUEL RIVERO. Folios (99 y 100).
Mediante diligencia consignada por el co-apoderado de la parte demandante, en fecha 23 de septiembre del año 2015, en el cual consignó publicaciones de los ejemplares del Aragüeño y del Periodiquito, donde aparecen las publicaciones de los carteles de citación librados a los demandados. Del mismo modo, consigó los ejemplares donde aparecen las publicaciones de los edictos. Folios (101 al 137).
En fecha 20 de octubre del año 2015, la secretaria de este juzgado, hace constar que se traslado a la dirección de los demandados ALEJANDRO RIVERO Y VICTOR RIVERO, a fijar el cartel de notificación. Folio (138 y 139).
En fecha 18 de noviembre del año 2015, los demandados MIGUEL EDUARDO RIVERO, VICTOR RIVERO Y ALEJANDRO RIVERO, consignaron poder apud-acta, al abogado JOSE HORACIO VASQUEZ. Folio (140).
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre del año 2015, suscrita por el abogado PEDRO PEÑALOZA, co-apoderado de la parte demandante, en donde solicita que se nombre defensor judicial a los herederos desconocidos de la de cujus GUILLERMINA DEL CARMEN RANGEL y OSCAR ALFONZO RIVERO. Folio (141).
Mediante auto dictado por este tribunal en fecha 27 de noviembre del año 2015, se designo como defensor judicial de los herederos desconocidos a la abogada DIRAHISA LECUNA, y se libro boleta de notificación. Folios (142 y 143).
En fecha 16 de diciembre del año 2015, se recibió contestación de la demanda con sus respectivos anexos, consignada por el abogado de la parte demandada JOSE HORACIO VASQUEZ. Folios (144 al 156).
Mediante diligencia de fecha 14 de enero del año 2016, consignada por el abogado de la parte demandada, en done solicita se designe nuevo defensor de los herederos desconocidos de los de cujus. Folio (157).
Por auto dictado en fecha 15 de enero del año 2015, este Tribunal acordó designar nuevo defensor judicial de los herederos desconocidos al abogado SERGIO VERTILIO PEREZ. Folios (158 y 159).
En fecha 22 de febrero del año 2016, el alguacil de este juzgado consigo boleta de notificación firmada por el abogado SERGIO VERTILIO PEREZ. Folio (160 vto).
En fecha 24 de febrero del año 2016, comparece el abogado SERGIO VERTILIO, aceptando el cargo de defensor judicial de los herederos desconocidos. Folio (161).
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo del año 2016, comparece al abogado JOSE ARELLANO co-apoderado de la parte demandante, solicitando la citación del defensor judicial de los herederos desconocidos. Folio (162).
En fecha 8 de marzo del año 2016, se ordeno la citación del defensor judicial abogado SERVIO VERTILIO PEREZ, a los fines de que comparezca por ante este despacho dentro de los 20 días de despacho siguiente de la citación ordenada. Folio (163).
En fecha 10 de marzo del año 2016, el alguacil de este juzgado consigno recibo de citación debidamente firmado por el abogado SERGIO VERTILIO PEREZ. Folio (164).
Cuaderno de Medidas
Por auto dictado en fecha 15 de junio del año 2015, se aperturó cuaderno de medidas, con motivo de la demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria. Asimismo se dicto sentencia interlocutoria, ordenándose la ampliación de la medida solicitada, por insuficiencia argumentativa y probatoria. Folios (01-05).
En fecha 25 de junio del año 2015, el abogado de la parte demandante consigno escrito de demanda, contentivo de ampliación de la medida. Folios (06-07).
Mediante auto de fecha 30 de junio del año 2015, este juzgado decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar, y decreto la medida de secuestro, solicitada por la parte demandante; y se ordeno librar oficio al registro publico, y al juzgado distribuidor de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Folios (08-16).
En fecha 14 de julio del año 2015, comparece el alguacil de este juzgado, consignando oficio debidamente sellado, emitido del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Folios (17-18).
En fecha 12 de agosto del año 2015, el alguacil de este tribunal, consigna oficio sellado, proveniente del Registrador Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, del estado Aragua. Folio (19).
II. MOTIVA.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición puede definirse de la siguiente manera: “… Partición. En el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio - singularmente la herencia o una masa social de bienes - entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin…”.
Concatenado con esto, el concepto de Partición Judicial que el diccionario jurídico Consultor Magno de Mabel Goldstein, expresa lo siguiente:
Acto Obligatorio en determinado proceso como el sucesorio, el conyugal, o el societario, cuando hayan menores, aunque estén emancipados o incapaces, interesados o ausentes, cuya existencia sea incierta o cuando terceros. Fundándose en un interés jurídico, se opongan a que se haga partición privada o cuando los herederos mayores y presentes no acuerden en hacer la división privadamente. Inclinado, Negrita y Subrayado del Tribunal.
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación o alejamiento de éstos, que tiene por propósito otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Es por ello que el procedimiento de partición se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 777, el cual, en este sentido se cita:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del Procedimiento Ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”. Inclinado, Subrayado y Negrita del Tribunal.
Del artículo anteriormente transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúa lo siguiente:
“…Articulo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…” ..(..)… “…Articulo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”. Inclinado, Subrayado y Negrita del Tribunal.
En concordancia al nombrado artículo se hace necesario transcribir lo establecido en el Artículo 1.078° del Código Civil Venezolano, aun vigente para la fecha, lo siguiente:
Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los copartícipes hiciere objeción, la partición quedará concluida, y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo detenido examen de la partición, para que ésta quede sellada. Inclinado, Subrayado y Negrita del Tribunal.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha “02 de Junio de 1999”, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”. Inclinado, Subrayado y Negrita del Tribunal.
De igual forma, en el presente caso resulta oportuno traer a colación, lo que al respecto estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, expediente N° 2006-000098, caso: Leydis del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, en la cual se sostuvo:
“(…) En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…Omissis…”. Inclinado, Subrayado y Negrita del Tribunal.
Del contenido de los artículos transcritas y ambas sentencia parcialmente manifestada, se puede discurrir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición: en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.
2) Contestación con oposición a la partición: la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.
Es por ello que llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados la efectuaron sobre el carácter o cuota de los sujetos procesales, resuelto en cuaderno separado tal incidencia, por lo que ante tal resolución judicial el legislador le mantiene amplias facultades al Juez para manifestar un pronunciamiento en la causa principal, para que declare en el dispositivo del presente fallo, procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, según los términos señalados en el artículo 778 de la Ley adjetiva Civil.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento especial de partición contemplado en el Libro Cuarto, Título V. Capítulo II., explica con toda lógica y certeza el legislador, ya que le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea formulando oposición o por el contrario discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados; en este caso, si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o en su defecto inequívocamente, no hay ni controversia ni argumentación, y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
En el presente litigio, quedó demostrado que la parte demandada compareció dentro del lapso para expresar su opinión con relación a la demanda en la oportunidad procesal prevista para ello, originándose que, sobre los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante en el instrumento libelar, presentando escrito de oposición, las cuales por la naturaleza del juicio de partición, resultaron ser planteadas de forma acertada y resueltas por sentencia en cuaderno separado la incidencia.
El régimen jurídico que ha de aplicarse al bien declarado en la sucesión hereditaria, se infiere que los derechos de propiedad sobre los siguientes bienes:
Un inmueble constituido por una parcela y la vivienda familiar sobre ella construida ubicado en el callejón El Milagro, N° 18, sector Caja de Agua, El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; identificada con el N° Catastral 05-08-01-U-08-01-68, con el uso correspondiente a la zona R-2, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON 83/100 DECÍMETROS CUADRADOS (208,83 mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con familia Rivero (LQ) en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts.); SUR: Con María Consuelo Rivero y Callejón El Milagro (S/F) en diez metros con setenta centímetros (10,70 mts.); ESTE: Con Teresa González (LQ) en catorce metros con veinte centímetros (14,20 mts.); y OESTE: Con quebrada El Manguito en doce metros con cero centímetros (12,00 mts.); tal y como consta en documento de propiedad protocolizado por la Oficina de Registro Público de los Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, inscrito bajo el Nro. 22, Folios 122 al 126, Protocolo Primero, Tomo 21, de fecha 07 de Noviembre de 2006;
Un vehículo con las siguientes características: Placa: VBF42H, Serial de Carrocería: 691382, Serial del Motor: 2015056, Marca: FIAT, Modelo: 147 SPAZIO, Año: 1985, Color: AMARILLO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, Nro. Puestos: 5; Propiedad del ciudadano MIGUEL MARÍA RIVERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-326.729, tal y como consta en el Certificado de Registro de Vehículo N° 2785069, de fecha 15 de Septiembre de 2000, con el N° de autorización 4169T00130Z.
En virtud de los razonamientos anteriores, se puede concluir que resulta forzoso para quien juzga declarar Ha Lugar la Partición planteada, ya que la misma está fundamentada en instrumento fehaciente que acredita la comunidad hereditaria, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con el artículo 1.078 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: HA LUGAR LA PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por las ciudadanas, CARMEN ALICIA RIVERO RANGEL y MARIA CONSUELO RIVERO DE PLAZAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.848.066 y V-7.185.149, respectivamente, debidamente representadas por los abogados: ANDRES EDUARDO VIZCARRONDO HERNANDEZ y PEDRO LUIS PEÑALOSA MANFREDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.231.214, y V-18.779.853, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 39.882 y N° 215.754; en contra de los ciudadanos: MIGUEL EDUARDO RIVERO RANGEL, VICTOR MANUEL RIVERO RANGEL y ALEJANDRO RIVERO RANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.568.743, V-4.568.779 y V-5.274.990, respectivamente; en virtud de la sentencia que se pronunció sobre la oposición a la partición en la oportunidad legal correspondiente; en consecuencia, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.078 del Código Civil Venezolano, sobre los siguientes inmuebles:
Un inmueble constituido por una parcela y la vivienda familiar sobre ella construida ubicado en el callejón El Milagro, N° 18, sector Caja de Agua, El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; identificada con el N° Catastral 05-08-01-U-08-01-68, con el uso correspondiente a la zona R-2, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON 83/100 DECÍMETROS CUADRADOS (208,83 mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con familia Rivero (LQ) en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts.); SUR: Con María Consuelo Rivero y Callejón El Milagro (S/F) en diez metros con setenta centímetros (10,70 mts.); ESTE: Con Teresa González (LQ) en catorce metros con veinte centímetros (14,20 mts.); y OESTE: Con quebrada El Manguito en doce metros con cero centímetros (12,00 mts.); tal y como consta en documento de propiedad protocolizado por la Oficina de Registro Público de los Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, inscrito bajo el Nro. 22, Folios 122 al 126, Protocolo Primero, Tomo 21, de fecha 07 de Noviembre de 2006;
Un vehículo con las siguientes características: Placa: VBF42H, Serial de Carrocería: 691382, Serial del Motor: 2015056, Marca: FIAT, Modelo: 147 SPAZIO, Año: 1985, Color: AMARILLO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, Nro. Puestos: 5; Propiedad del ciudadano MIGUEL MARÍA RIVERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-326.729, tal y como consta en el Certificado de Registro de Vehículo N° 2785069, de fecha 15 de Septiembre de 2000, con el N° de autorización 4169T00130Z.
En consecuencia, ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor que tendrá lugar al Décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), el cual será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, y en caso de no obtenerse esa mayoría, se convocará nuevamente a las partes, para uno de los cinco (05) días siguientes a dicho acto; el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento del partidor tal como se lo atribuye el artículo 778 de la Norma Procesal Civil. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA,
LA SECRETARIA
Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.-
Exp. N° 15-17.091.-
MPSS.-
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