REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
206º y 158º
15 de Mayo del año 2017.-
Expediente N° 15-17.091
Parte Demandante: CARMEN ALICIA RIVERO RANGEL y MARIA CONSUELO RIVERO DE PLAZAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.848.066 y V-7.185.149, respectivamente.
Abogados Apoderados: ANDRES EDUARDO VIZCARRONDO HERNANDEZ y PEDRO LUIS PEÑALOSA MANFREDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.231.214, y V-18.779.853, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 39.882 y N° 215.754.
Parte Demandada: MIGUEL EDUARDO RIVERO RANGEL, VICTOR MANUEL RIVERO RANGEL y ALEJANDRO RIVERO RANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.568.743, V-4.568.779 y V-5.274.990, respectivamente.
Abogado Apoderado: JOSÉ HORACIO VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.928, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.157.
Parte Co-demandada: Herederos desconocidos de los De Cujus: GUILLERMINA DEL CARMEN RANGEL RIVERO, MIGUEL MARÍA RIVERO LÓPEZ y OSCAR RIVERO RANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.203.080, V-326.729 y V-5.274.991.
Defensor Ad-litem: SERGIO VERTILIO PEREZ RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.928, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.157. (OPONENTE).
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
Sentencia: INTERLOCUTORIA EN LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN
I.- ANTECEDENTES.-
Por diligencia de fecha 30 de marzo del año 2016, el abogado SERGIO VERTILIO defensor judicial de los herederos desconocidos consigna escrito de Oposición a la Partición de la demanda. Folios (01 y 02).
En fecha 16 de mayo del año 2016, el abogado SERGIO VERTILIO mediante diligencia, consiga escrito de promoción de pruebas. Folio (03)
En fecha 07 de junio del año 2016, mediante diligencia el defensor judicial SERGIO VERTILIO PEREZ consigo escrito de pruebas. Folio (04).
Mediante diligencia de fecha 29 de junio del año 2016, el abogado de la parte demandada JOSE HORACIO VASQUEZ, consigo escrito de pruebas. Folio (04vto).
En fecha 30 de junio del año 2016, el co-apoderado de la parte demandante PEDRO PEÑALOZA, consigo mediante diligencia, escrito de pruebas. Folio (05).
Mediante auto de fecha 01 de julio del año 2016, este Tribunal ordena agregar a los autos, los escritos de pruebas, consignados por los abogados, SERGIO PEREZ, JOSE HORACIO VASQUEZ y PEDRO LUIS PEÑALOZA. Folios (06 al 13).
Mediante diligencia de fecha 07 de julio del año 2016, suscrita por el co-apoderado de la parte demandante abogado pedro LUIS PEÑALOZA, el cual consigna escrito de Oposición a la Admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Folios (14, 15 y 16).
En fecha 14 de julio del año 2016, este juzgado mediante sentencia interlocutoria, declara inadmisible por extemporánea la Oposición formulada por e co-apoderado de la parte demandante. Asimismo, se admitieron los escritos de pruebas, y se ordeno librar oficios al SENIAT. Folios (17 al 26).
Mediante auto de fecha 19 de julio del año 2016, se designó como experto fotógrafo a la ciudadana ANNY AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.270.161, aceptando el cargo recaído. Del mismo modo, se llevo a cabo la Inspección solicitada. Folio (27 al 30).
En fecha 21 de julio del año 2016, mediante diligencia, la experta fotógrafa, consigno 14 impresiones fotográficas. Folios (31 al 38).
Mediante diligencia de fecha 22 de julio del año 2016, suscrita por el abogado JOSE HORACIO VASQUEZ, el cual establece que ha revisado el expediente. Folio (39).
Mediante diligencia de fecha 25 de julio del año 2016, el alguacil de este juzgado consigna oficio procedente del SENIAT debidamente sellado. Folio (40vto).
En fecha 27 de julio del año 2016, comparecen los demandados, el cual solicitan copias de la Inspección Judicial. Folio (41).
Mediante auto dictado por este Tribunal en Fecha 29 de julio del año 2016, se ordeno expedir copias certificadas. Folio (42).
En Fecha 09 de agosto del año 2016, compareció el abogado de la parte demandada, consignando escrito exponiendo sus alegatos sobre los herederos desconocidos. Folio (43).
Mediante auto de este Juzgado dictado en fecha 27 de septiembre del año 2016, se agregaron las comunicaciones provenientes del SENIAT. Folios (44 al 65).
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre del año 2016, suscrita por el abogado de la parte demandada, en la cual solicita se fije oportunidad para la presentación de los informes. Folio (66).
Mediante auto de fecha 18 de octubre del año 2016, esta Instancia fijo para el décimo quinto (15to.) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la presentación de los informes. Folio (67, 68 y 69).
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre del año 2016, suscrita por el abogado de la parte demandada, en la cual solicita el abocamiento del juez en la presente causa. Folio (70).
Por auto dictado en fecha 16 de noviembre del año 2016, se aboco el Juez a la presente causa. Folio (71).
En fecha 23 de noviembre del año 2016, el alguacil de este juzgado consigo boletas debidamente firmada por las demandantes y por el abogado SERGIO PEREZ. Folios (72 al 75)
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre del año 2016, compareció el abogado JOSE HORACIO VASQUEZ, apoderado de la parte demandada, presentando alegatos sobre la presentación de los informes. Folio (76).
Mediante auto de fecha 06 de diciembre del año 2016, advierte a las partes que el lapso de presentación de los informes comenzó a computarse a partir del 23 de noviembre del año 2016. Folio (77).
En fecha 15 de diciembre del año 2016, el abogado de la parte demandada, consigno escrito de informes. Del mismo modo el abogado de la parte demandante ANDRES VIZCARRONDO, consigno escrito de informes. Folios (78 al 86).
Mediante auto de fecha 14 de febrero del año 2017, se ordeno expedir el cómputo de los días de despacho del lapso para la evacuación de las pruebas. Del mismo modo, se deja constancia que desde el 16 de enero, el presente expediente entro en término de dictar sentencia. Folio (87 y 88).
Mediante diligencia suscrita en fecha 01 de marzo del año 2017, en el cual, el abogado de la parte demandada, deja constancia de haber revisado el expediente y presento alegatos correspondientes al lapso para dictar sentencia. Folio (89).
Mediante auto de fecha 20 de marzo del año 2017, este juzgado difiere el pronunciamiento para dictar sentencia a un plazo de 30 días más. Folio (90).
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo del año 2017, el abogado de la parte demandada presentando alegatos correspondiente al diferimiento de la sentencia. Folio (91).
I.- SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN.-
Este Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia Civil – Familia, deja constancia que del escrito presentado por el abogado: SERGIO VERTILIO PÉREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-11.480.406, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 193.965, en su condición de Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos y Conocidos del De Cujus Jaime Dorta Morales, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.650.138, específicamente en el Capítulo I., indico lo siguiente:
“…Me OPONGO a la presente demanda de PARTICION, que riela en el presente expediente, ya que el demandante no expresa en el Libelo de la Demanda la cuota parte a reclamar o partir. Dicha demanda fue incoada por los codemandantes ciudadanos CARMEN ALICIA RIVERO RANGEL venezolana y MARIA CONSUELO RIVERO DE PLAZAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.848.066 y V-7.185.149, respectivamente, actuando según el Libelo de la Demanda por su apoderado Judicial el Abogado JOSE FABRICIO ARELLANO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.266.643, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.832…”.
II. MOTIVA.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la Oposición Procesal puede definirse de la siguiente manera: “… Oposición procesal. Acción y efecto de impugnar un acto o conjunto de actos; mediante recurso, incidente, querella, tacha u otra vía conducente, demandando su invalidación(couture)…”.
El ilustre autor, Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 2da. Edición Caracas. Ediciones Paredes. año 2002, pág. 496, en cuanto a la contradicción del dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismo, lo que a juicio de quien decide, es extensible a los supuesto de oposición basada por la omisión de algún bien común, lo siguiente: “Aun cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778, que manda sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario. Se trata de contradecir el estado de comunidad, bien en forma parcial o total respecto de alguno o algunos bienes, o de todos los bienes que constituyen la comunidad cuya liquidación se pretende”.
Para una mejor comprensión sobre el pronunciamiento del presente fallo, este Juzgado se ve en la necesidad de transcibir el contenido íntegro del artículo 780, 781 y 783, del Código de Procedimiento Civil, de esta manera:
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor… (..) … Artículo 781.- A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez… (..) …Artículo 783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil”
En lo que respecta al sentido y alcance que el Tribunal Supremo de Justicia ha venido otorgando a las normas relacionadas al procedimiento especial de partición, la Sala de Casación, en sentencia dictada en fecha “11 de Octubre de 2000”, dictado en el Expediente N° 99-1023, en ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, reafirmó el criterio positivo y reiterado de la siguiente forma:
“El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partido, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación… (..) ...Como se observa de los comentarios jurisprudenciales y doctrinales antes expuestos, pueden suscitarse varios supuestos relacionados con la tutela jurisdiccional de partición de bienes de una comunidad: a) que no haya contradicción en cuanto a los bienes que forman parte de lo pretendido, ante lo cual se procederá al nombramiento del respectivo partidor; b) que exista oposición basada en alguno de los supuesto que se extraen del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual, la causa se tramitará por el juicio ordinario a los fines de dilucidar la controversia plantead y; c) las razones contempladas en el artículo 780 eiusdem, es decir, los casos de contradicción parcial, ante lo cual se seguirá el procedimiento ordinario… (..) …sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.
Con relación al procedimiento anteriormente planteado, la sentencia dictada en fecha “26 de Octubre de 2009”, por la Sala Constitucional del Órgano Rector de Justicia, en el expediente N° 762-08-16, se planteó los siguiente:
“… Visto esto, en el sub iudice se aprecia que la demandada en el acto de contestación no contradice los bienes cuya partición pretende el actor en el libelo, signados en dicho escrito de demanda como: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO. Sin embargo, formula objeción en cuanto a la mensura atribuida por el actor a los bienes inmuebles que conforman el objeto de lo pretendido, así como a la estimación que el accionante les atribuyó.
Al respecto, es deber de quien decide aseverar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 eiusdem, es facultad del partidor lo siguiente:
“A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir son su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.”
Asimismo, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil…”.
Como se interpreta en la anterior sentencia concatenado con los artículos 781 y 783 de la Norma Procesal Civil, los cuales explica en tales fundamentos, las contradicciones u oposición de la demandada relacionadas con las discrepancias respecto a la mesura de los bienes inmuebles cuya partición se pretende, y al valor estimado por el actor a la totalidad de los mismos, SON ASPECTOS QUE DEBE DILUCIDAR QUIEN RESULTE NOMBRADO PARTIDOR EN LA CONTROVERSIA PLANTEADA, las cuales se instruye correctamente las facultades y deberes previstos en las anteriores reglas procedimentales.
En consecuencia, no debe tenerse como una oposición en los términos establecidos, mutatis mutandi, en el artículo 778 de la Ley Adjetiva Civil, las objeciones formuladas por el demandado en su contestación, las cuales haga posible el requerimiento de la apertura del juicio ordinario para resolver lo contradicho; pues, como se dijo, las precisiones referidas al valor real de los bienes inmuebles objetos de partición, corresponde a una facultad expresa y única del partidor, quien para ello podrá realizar, a costa de los interesados como lo manda la norma, aquellos trabajos que resulten imprescindibles para su labor, incluyendo levantamientos topográficos.
Por otra parte, en relación con la estimación o valor dado a los bienes objeto de partición, esto forma parte del contenido de la partición, tal como dispone el artículo 783 eiusdem, estimación que se obtendrá de las labores profesionales que para tal fin desarrolle el partidor como consecuencia del desacuerdo, que en este sentido, pueda existir entre las partes, demostración: avalúos, peritajes, levantamiento topográficos; siempre y cuando medie autorización del Juez, una vez oídos los intervinientes. Así se establece. En virtud de los razonamientos anteriores, se puede concluir que resulta forzoso para quien juzga, declarar Sin Lugar la Oposición a la Partición planteada, en virtud de que el defensor judicial presentó escrito de oposición a dicha partición, solo a lo que respecta en que los accionantes, ciudadanos: CARMEN ALICIA RIVERO RANGEL y MARIA CONSUELO RIVERO DE PLAZAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.848.066 y V-7.185.149, respectivamente, debidamente representados, no expresa con claridad la cuota parte a reclamar o partir dentro del procedimiento, siendo este una función expresa del partidor sobre la universalidad de todos los bienes muebles, inmuebles o semovientes, objetos de la presente LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, y que la parte actora describe en el instrumento de la demanda. Así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, presentado por el Defensor Ad-Litem, abogado: SERGIO VERTILIO PÉREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.480.406, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.965, en su condición de Defensor Judicial de los Herederos desconocidos de los De Cujus: GUILLERMINA DEL CARMEN RANGEL RIVERO, MIGUEL MARÍA RIVERO LÓPEZ y OSCAR RIVERO RANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.203.080, V-326.729 y V-5.274.991; en el Juicio por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos, CARMEN ALICIA RIVERO RANGEL y MARIA CONSUELO RIVERO DE PLAZAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.848.066 y V-7.185.149, respectivamente, representados por los abogados: ANDRES EDUARDO VIZCARRONDO HERNANDEZ y PEDRO LUIS PEÑALOSA MANFREDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.231.214, y V-18.779.853, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 39.882 y N° 215.754; en contra de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO RIVERO RANGEL, VICTOR MANUEL RIVERO RANGEL y ALEJANDRO RIVERO RANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.568.743, V-4.568.779 y V-5.274.990, respectivamente. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA,
LA SECRETARIA
Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.-
Exp. N° 15-17.091.-
MPSS.-
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