REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 158º

Cagua, 17 de Mayo del año 2017.-

Expediente N° 16-17.233.-

PARTE ACTORA: JOSÉ GUILLERMO RINCON MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.073.417, de este domicilio, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 107.905.-

PARTE ACCIONADA: NADIA CRISTINA PADRÓN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.144.502, domiciliada en la vivienda Nro. M-5-B-PB, planta baja, módulo M-5 del conjunto residencial El Ingenio, sector A-C, urbanización Corinsa, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-


DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ LA TRANSACCIÓN.-

I. NARRATIVA.-

Por revisada como ha sido las Actas Procesales, se observa que en fecha “17 del presente mes y año”, se recibió transacción judicial entre el ciudadano: JOSÉ GUILLERMO RINCON MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.073.417, de este domicilio, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 107.905, y la ciudadana: NADIA CRISTINA PADRÓN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.144.502, en el Juicio PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, en donde manifestaron lo que a continuación se transcribe:
“…así entonces procedemos en los siguientes términos: Primero: De las razones que motivan la presente transacción. La presente transacción no implica el reconocimiento de la posición jurídica adoptada por las partes en cada juicio o asunto que se haya ventilado por ante un órgano jurisdiccional o administrativo, sino el reconocimiento y acatamiento por ambos de las sentencias emanadas de este Tribunal Civil a saber: Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, Municipio Sucre, Expediente: 15-17.039, en fecha 04 de Febrero del año 2.016. Sentencia definitivamente firme donde se declara mero declarativa de relación concubinaria y el mismo Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, Municipio Sucre, Expediente: 17-233, en fecha 05 de Octubre del año 2.016. Sentencia sobre partición de bienes habidos en la relación concubinaria. Segundo: El espíritu de este acuerdo está circunscrito a los valores de paz y respeto que regirá las relaciones entre las partes en el futuro. Como demostración de ello, declaran ambas partes que : Cualquier acción, demanda, pretensión, reclamo, diferencia o impugnación de orden judicial, administrativo, mercantil, laboral, penal o de cualquier naturaleza, como consecuencia de hechos ocurridos en el pasado al tiempo de la firma del presente acuerdo, deberá cesar y extinguirse plenamente. Tal es el caso de la Querella interpuesta por el Ciudadano José Guillermo Rincón Machado en contra de la Ciudadana Nadia Cristina Padrón Silva, por ante el Tribunal de Primera instancia penal en funciones de Control Noveno, nomenclatura: 9c-22.400-15, que riela en la Fiscalía 5ta del Ministerio Público de Aragua con numero: MP-75.788-16. , será responsabilidad del Ciudadano José Guillermo Rincón Machado, tramitar el cierre definitivo de esta acción incoada por él, una vez Homologada el presente acuerdo por el correspondiente Tribunal. Tercero: De los bienes comunes y su partición. Como consecuencia de la sentencia emanada del Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, Municipio Sucre, Expediente: 17-233, en fecha 05 de Octubre del año 2.016, sentencia está sobre partición de bienes habidos en la relación concubinaria sostenida por las partes y estando aun el procedimiento de partición sobre los siguientes bienes comunes: 1) Una vivienda, constituida por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el No. M-5-B-PB, situada en la planta baja oeste del Módulo M-5 del Conjunto Residencial El Ingenio, ubicado en el Sector A-C, “Agrupamiento Gran Mariscal Continuación”, Urbanización Corinsa en Jurisdicción del Municipio Sucre Estado Aragua, nomenclatura catastral No. 04-06-01-24-17-01-03-05-02, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de venta y constitución de hipoteca de primer grado, debidamente protocolizado en fecha 24 de enero de 2012, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, inscrito bajo el No. 2012.15, asiento registral No. 1, del inmueble matriculado con el No. 278-4.6.1.3774, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Cabe resaltar, que para la adquisición del referido inmueble se tramitó ante el BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, préstamo hipotecario provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), donde la Ciudadana Nadia Cristina Padrón Silva, fue la solicitante por ser la poseedora del ahorro habitacional requerido, pero ambos contribuyeron tanto a la adquisición como a la posterior reforma constructiva de dicho bien. 2) En fecha 14 de Febrero de 2010, decidimos constituir la Sociedad Mercantil AITRIM C.A., según documento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Septiembre de 2010, bajo el No. 04, Tomo 70-A. 3) En fecha 10 de Noviembre de 2011, adquirimos un vehículo Modelo: CENTAURO, Año: 2011, COLOR: GRIS, PLACA: AAA713YL, SERIAL MOTOR: 12490054976, 1.8, según Certificado de origen No. BO-023117, asignado al Concesionario MORA MOTOR C.A., Factura No. 16.143, de fecha 10-11-2011, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana NADIA CRISTINA PADRÓN SILVA, según Certificado de Registro de Vehículo No. 32513138, de fecha 05-11-2013, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. 4) Unos bienes muebles que se encuentran dentro de la vivienda antes mencionada, bajo la titularidad formal y material de la Ciudadana Nadia Cristina Padrón Silva de acuerdo al art. 794 del Código Civil Venezolano, donde se establece que en los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la posesión, y de los cuales constan sendas facturas a nombre del Ciudadano José Guillermo Rincón Machado. Cuarto: De las condiciones del presente acuerdo.1) Con respecto a la vivienda mencionada en el punto Tercero de este acuerdo, convienen las partes que la Ciudadana Nadia Cristina Padrón Silva, respetando lo instruido en la sentencia del Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, Municipio Sucre, Expediente: 17-233, en fecha 05 de Octubre del año 2.016, hará entrega al Ciudadano José Guillermo Rincón Machado la cantidad de 40.000.000,00 bs (cuarenta millones de bolívares exactos) mediante cheque del Banco Banplus Nº 96000139 del cual se anexa copia marcada con la letra “A”, correspondientes al porcentaje establecido por este Tribunal, quedando así el bien inmueble en propiedad absoluta de la Ciudadana Nadia Cristina Padrón Silva por lo que en este mismo acto el Ciudadano José Guillermo Rincón Machado cede la totalidad de sus derechos así como la titularidad pudiendo ella realizar cualquier trámite, negociación y disposición del inmueble antes descrito, dicho cheque será entregado al Ciudadano José Guillermo Rincón Machado una vez Homologada la presente Transacción. Las partes firmantes reconocen saber que existe por ante el Registro Inmobiliario correspondiente una Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Bien Inmueble in comento, la cual fue decretada como medida cautelar por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, Municipio Sucre, en el Expediente: 15-17.039 tal como consta en copias anexas al presente escrito marcadas con las letras “ B y C” respectivamente, por lo que de mutuo acuerdo solicitamos en este mismo acto se libre el oficio correspondiente a los fines de liberar el bien de dicha medida judicial ya que esta causa tiene sentencia definitivamente firme. 2) Con respecto a la Empresa “Aitrim C.A.”, las partes convienen en que el Ciudadano José Guillermo Rincón Machado pase a ser poseedor y titular del 100% de las acciones de dicha empresa para lo cual la Ciudadana Nadia Cristina Padrón Silva cede la totalidad de sus acciones. 3) Con respecto al vehículo identificado en el punto Tercero de este acuerdo, las partes convienen que la Ciudadana Nadia Cristina Padrón Silva pase a ser la titular y poseedora del 100% de dicho vehículo, para lo cual el Ciudadano José Guillermo Rincón Machado cede todos los derechos que pudiera tener sobre el mismo; así mismo las partes solicitan a este digno Tribunal oficie al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Ángel Lamas y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que revoque la Medida de Secuestro que pesa sobre el mismo, en el expediente Nº 1457-16 nomenclatura de ese Tribunal, tal como se puede evidenciar en el folio 13 del cuaderno de medidas de la presente causa donde se encuentra el oficio de fecha 02 de mayo de 2016 con nro. 16-0177, y de la que solicitamos en este mismo acto quede libre dicho bien una vez Homologado el presente acuerdo de voluntades; igualmente solicitamos sea devuelto el Registro Original de Certificación de Vehículo que reposa en el folio 157 de la presente causa, así como la factura original del mismo y sean sustituidos por unas copias a los efectos vivendis. 4) En cuanto a los bienes muebles mencionados en el punto Tercero de esta transacción, el Ciudadano José Guillermo Rincón Machado hará entrega a la Ciudadana Nadia Cristina Padrón Silva de todas y cada una de las facturas que posee y que demuestran su origen de compra en este mismo acto una vez quede Homologada la presente Transacción, así se reconocerá la cesión de derechos sobre los mismos que hace el Ciudadano José Guillermo Rincón Machado a la Ciudadana Nadia Cristina Padrón Silva de todos los derechos de propiedad que tiene sobre estos bienes muebles.Es nuestra voluntad absoluta que la presente Transacción sea Homologada y ponga fin a la causa dándole carácter de cosa juzgada de acuerdo a los artículos 1.713 del Código Civil Venezolano, 255 y 262 de Código de Procedimiento Civil Venezolano… (..) …se expida la copia certificada pertinente a los fines de ser insertada en el Registro inmobiliario competente para que se haga la nota marginal correspondiente. Es Justicia que esperamos a la fecha de su presentación en la ciudad de Cagua….” Inclinado y Subrayado nuestro.-

II. MOTIVA.-

En tal sentido, la Transacción viene a ser un estipulación en virtud del cual, todas las partes involucradas, mediante acuerdos de mutua voluntades, ponen fin a una controversia ya iniciada o precaven uno eventual, y que tiene respecto de ellas efecto de cosa Juzgada.
En lo que corresponde al planteamiento expuesto en el Código Civil Venezolano, específicamente en su artículo 1.713 dispone que: “La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Págs. 336 y 337 señala que:
“...La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (art. 1.719 C.C. y art. 255 C.P.C.) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no esta sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil). En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, mientras no se haya ejecutoriado, al menos que las partes conociesen de la sentencia ejecutoriada (art. 1.722 del Código Civil Venezolano), tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente. En este orden de ideas EMILIO CALVO VACA, en su obra CÓDIGO CIVILVENEZOLANO, Comentado y Concordado, Editado por Ediciones Libra, Año 2.007, Pág. 1.069, establece lo siguientes: “4° Nulidad de la transacción relativa a un litigio ya decidido. Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de la sentencia (CC. Art. 1.722). Al respecto conviene observar que la sentencia en cuestión debe ser: A. Ejecutoriada; y B. Desconocida por lo menos por una de las partes. Si ambas partes conocían dicha sentencia, la transacción es válida. En efecto, la causa se presume y es verosímil que una transacción en tales circunstancias tenga por objeto evitar el procedimiento de ejecución, discusiones sobre el alcance de lo decidido por el Juez, etc.”

El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad, pues como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen. Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que la transacción celebrada entre las partes y consignadas en el presente expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado entre las partes; y en virtud de que dicha transacción se ajusta a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cual se transcribe precisamente así:
“...La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada… (..) …Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” Inclinado, Negrita y Subrayado nuestro.-

Por tales motivos, el Tribunal considera ajustado a derecho el acuerdo transaccional celebrado por ambas partes del proceso y en virtud de la solicitud, se ordena librar oficio al Registro Público de los Municipio Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, a los fines de levantar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL SIGUIENTE INMUEBLE: propiedad de la ciudadana: NADIA CRISTINA PADRON SILVA, ya descrita, constituido por una parcela de terreno de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. M-5-B-PB, situada en la planta baja oeste del Módulo N° M-5, del conjunto residencial El Ingenio, ubicado en el sector A-C, “Agrupamiento Gran Mariscal Continuación”, urbanización Corinsa, Cagua estado Aragua, N° catastral 04-06-01-24-17-01-03-05-02, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante el Registro Público de los Municipio Sucres y José Ángel Lamas del estado Aragua en fecha 01/04/2.011, bajo el N° 35, Folio 450 al 510, Tomo 3, Protocolo de Transcripción; tiene una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados (72,00 Mts2), cuyas dependencias son las siguientes: sala-comedor, cocina, lavadero, 2 dormitorios, estar íntimo, 2 baños, área de circulación, patio trasero y 1 puesto de estacionamiento, comprendido en los siguientes linderos: NORTE: una línea recta de ocho metros con veinte centímetros (8,20 mts.), lindado con los puestos de estacionamiento M-5-B-PB y M-5-D-PA y área de protección que es su frente, en línea recta con la acera de la calle Ingenio; SUR: una línea recta de ocho metros con veinte centímetros (8,20 mts.), lindado con el área adicional de terreno de su propiedad; por el ESTE: una línea recta de ocho metros con ochenta y tres centímetros (8,83 mts), lindado seis metros con ochenta y tres centímetros (6,83 mts.), con la escalera de acceso al segundo piso, dos metros (2,00 mts.), con el área de servicio de hidroneumático y un metro con doce centímetros (1,12 mts.), formado por un martillo entrante asignado con exclusividad a las viviendas ubicadas en la planta alta del módulo; y por el OESTE: una línea recta de ocho metros con ochenta y tres centímetros (8,83 mts), lindado con área adicional con terreno de su propiedad. A esta vivienda se le ha asignado en forma de uso exclusivo dos áreas adicionales de terreno uno en la parte posterior y la otra al lado del puesto de estacionamiento de su exclusividad, ambas suman ciento catorce metros (114 mts.), lindado por el Norte: En segmentos de líneas, el primer segmento en línea recta con la acera de la calle El Ingenio y un segundo segmento en línea recta con pared trasera de la vivienda, Sur: en línea recta con servidumbre de acueductos y tuberías de cloacas, Este: en línea recta con área adicional de terreno perteneciente a la vivienda N° M-5-A-PB, Oeste: en línea recta con parcela GM-5. A esta casa se le asignó en uso exclusivo el puesto de estacionamiento N° M-5-B-PB. A la vivienda N° M-5-B-PB, se le asigna un porcentaje de condominio del conjunto de dos con setenta y siete por ciento (2,77%); según se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua en fecha 24/01/2.012, bajo el número 2012.15, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 278.4.6.1.3774 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.012; del mismo modo se rodena oficiar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de levantar la MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el cincuenta por ciento (50%) del siguiente Vehículo, cuyas características son: Placas: AA713LY, Serial N.I.V.: 8Y5C91CCXBD001720, Serial de Carrocería: 8Y5C91CCXBD001720, Serial de Chasis: 8Y5C91CCXBD001720, Serial de Motor: 12490054976, Marca: VENIRAUTO, Modelo: CENTAURO S / CENTAURO 1.8, Año de fabricación: 2011, Año: 2011, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Nro. de puestos: 5, Nro. de ejes: 2, Tara: 1185, Capacidad de carga: 425 KGS, Servicio: PRIVADO, a nombre de la ciudadana NADIA CRISTINA PADRON SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.144.502, según Certificado de Registro de Vehículo N° 32513138, de fecha 05 de Noviembre de 2013, con número de autorización 304CYN5322X0; en tal sentido, se ordena la devolución del documento original de Certificado de Vehículo cursante al folio 157 de la presente causa, y dejar copias fotostáticas debidamente certificadas en lugar del original; y a su vez, se acuerda expedir copias fotostáticas debidamente certificadas de la transacción realizada por ambos sujetos procesales, de la presente homologación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112, de la Ley Adjetiva Civil. En consecuencia, procede esta Directora del Proceso Civil a impartir su homologación, conforme a lo establecido en los artículos 255 y 256 de la Norma Procesal Civil. Así se decide.-

III. DISPOSITIVA.-

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: HOMOLOGADA LA TRANSACCION, de fecha “17 del presente mes y año”, entre el ciudadano: JOSÉ GUILLERMO RINCON MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.073.417, de este domicilio, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 107.905, y la ciudadana: NADIA CRISTINA PADRÓN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.144.502, en el Juicio PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, en los mismos términos expresados entre las partes; conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, concatenado con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente; como consecuencia de ello, se ordena levantar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL SIGUIENTE INMUEBLE: propiedad de la ciudadana: NADIA CRISTINA PADRON SILVA, ya descrita, constituido por una parcela de terreno de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. M-5-B-PB, situada en la planta baja oeste del Módulo N° M-5, del conjunto residencial El Ingenio, ubicado en el sector A-C, “Agrupamiento Gran Mariscal Continuación”, urbanización Corinsa, Cagua estado Aragua, N° catastral 04-06-01-24-17-01-03-05-02, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante el Registro Público de los Municipio Sucres y José Ángel Lamas del estado Aragua en fecha 01/04/2.011, bajo el N° 35, Folio 450 al 510, Tomo 3, Protocolo de Transcripción; tiene una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados (72,00 Mts2), cuyas dependencias son las siguientes: sala-comedor, cocina, lavadero, 2 dormitorios, estar íntimo, 2 baños, área de circulación, patio trasero y 1 puesto de estacionamiento, comprendido en los siguientes linderos: NORTE: una línea recta de ocho metros con veinte centímetros (8,20 mts.), lindado con los puestos de estacionamiento M-5-B-PB y M-5-D-PA y área de protección que es su frente, en línea recta con la acera de la calle Ingenio; SUR: una línea recta de ocho metros con veinte centímetros (8,20 mts.), lindado con el área adicional de terreno de su propiedad; por el ESTE: una línea recta de ocho metros con ochenta y tres centímetros (8,83 mts), lindado seis metros con ochenta y tres centímetros (6,83 mts.), con la escalera de acceso al segundo piso, dos metros (2,00 mts.), con el área de servicio de hidroneumático y un metro con doce centímetros (1,12 mts.), formado por un martillo entrante asignado con exclusividad a las viviendas ubicadas en la planta alta del módulo; y por el OESTE: una línea recta de ocho metros con ochenta y tres centímetros (8,83 mts), lindado con área adicional con terreno de su propiedad. A esta vivienda se le ha asignado en forma de uso exclusivo dos áreas adicionales de terreno uno en la parte posterior y la otra al lado del puesto de estacionamiento de su exclusividad, ambas suman ciento catorce metros (114 mts.), lindado por el Norte: En segmentos de líneas, el primer segmento en línea recta con la acera de la calle El Ingenio y un segundo segmento en línea recta con pared trasera de la vivienda, Sur: en línea recta con servidumbre de acueductos y tuberías de cloacas, Este: en línea recta con área adicional de terreno perteneciente a la vivienda N° M-5-A-PB, Oeste: en línea recta con parcela GM-5. A esta casa se le asignó en uso exclusivo el puesto de estacionamiento N° M-5-B-PB. A la vivienda N° M-5-B-PB, se le asigna un porcentaje de condominio del conjunto de dos con setenta y siete por ciento (2,77%); según se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua en fecha 24/01/2.012, bajo el número 2012.15, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 278.4.6.1.3774 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.012; del mismo modo, se ordena levantar la MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el cincuenta por ciento (50%) del siguiente Vehículo, cuyas características son: Placas: AA713LY, Serial N.I.V.: 8Y5C91CCXBD001720, Serial de Carrocería: 8Y5C91CCXBD001720, Serial de Chasis: 8Y5C91CCXBD001720, Serial de Motor: 12490054976, Marca: VENIRAUTO, Modelo: CENTAURO S / CENTAURO 1.8, Año de fabricación: 2011, Año: 2011, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Nro. de puestos: 5, Nro. de ejes: 2, Tara: 1185, Capacidad de carga: 425 KGS, Servicio: PRIVADO, a nombre de la ciudadana NADIA CRISTINA PADRON SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.144.502, según Certificado de Registro de Vehículo N° 32513138, de fecha 05 de Noviembre de 2013, con número de autorización 304CYN5322X0; en tal sentido, se ordena la devolución del documento original de Certificado de Vehículo cursante al folio 157 de la presente causa, y dejar copias fotostáticas debidamente certificadas en lugar del original; y a su vez, se acuerda expedir copias fotostáticas debidamente certificadas de la transacción realizada por ambos sujetos procesales, de la presente homologación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112, de la Ley Adjetiva Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.) en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
Exp. N° 15-17.233.-
MPSS.-