REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 158º

Cagua, 19 de Mayo del año 2017.-

Exp. N° 15-17.156.-

DEMANDANTE: JESÚS FRANCISCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.112.735.-

Abogada apoderada: SANNIE ADAMY CONTRERAS ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.456.571, e inscrita con el I.P.S.A. con el Nº 200.849.-

DEMANDADA: MIGDALIA J. PACHECO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-6.850.606, domiciliada en la calle Cedeño, casa N° 35, planta alta, Turmero Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.-
Abogado apoderado: SERGIO ALEJANDRO GONZÁLEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.679.989, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 84.255

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

Tipo de Sentencia: DEFINITIVA.-

I. ANTECEDENTES.-

En fecha 14 de Octubre del 2015, se recibió demanda con sus respectivos anexos, con motivo de la ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano: JESÚS FRANCISCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.112.735, representado por su apoderada abogada: SANNIE ADAMY CONTRERAS ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.456.571, e inscrita con el I.P.S.A. con el Nº 200.849, contra de la ciudadana: MIGDALIA J. PACHECO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-6.850.606. Folios (01 al 31).
En fecha 15 de Octubre del 2015, se le dio entrada y se admitió la demanda ordenándose: la publicación del edicto, el emplazamiento y la notificación del Fiscal Superior del estado Aragua. Folios (32, 33, 34 y 35).
En fecha 08 de Diciembre del 2015, el alguacil titular de este Tribunal, mediante diligencia hace constar que: le fueron proporcionado los emolumentos para practicar la citación. En misma fecha, fijo edicto en la cartelera del Tribunal. Folios (36 y 37).
En fecha 09 de Diciembre del 2015, el alguacil consigno boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscalia Trece (13) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Aragua. Folios (38 y 39).
En fecha 10 de Diciembre del 2015, El alguacil consigna recibo de citación del demandado sin firmar. Folio (40 vto.).
Mediante diligencia de fecha 18 de Diciembre del 2015, suscrita por la abogada SANNIE ADAMY CONTRERAS ROMERO, consigno un edicto cuya publicación fue estipulada en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”. En misma fecha se ordeno agregar a los autos el ejemplar desglosado. Folios (41, 42 y 43).
En fecha 12 de Enero del 2016, suscribió diligencia la abogada SANNIE ADAMY CONTRERAS ROMERO, solicitando la formalización de la citación por el artículo 218 de la Norma Adjetiva Civil. En esa misma fecha, se ordenó por auto separado, librar Boleta de Notificación. Folios (44, 45 y 46).
En fecha 20 de Enero del 2016, la secretaria de esta Instancia informó por medio de diligencia que no pudo dar cumplimiento al artículo 218 de la Ley Procesal Civil. Folio (47).
En fecha 16 de Febrero del 2016, suscribió diligencia la abogada SANNIE ADAMY CONTRERAS ROMERO, solicitando la formalización de la citación por el artículo 223 de la Norma Adjetiva Civil. Folio (48).
En fecha 17 de Febrero del 2016, este Juzgado ordenó por auto separado, librar Boleta de Cartel de Citación. Folio (49 y 50).
En fecha 29 de Marzo del 2016, suscribió diligencia la abogada SANNIE ADAMY CONTRERAS ROMERO, consignando los carteles cuya publicación fue estipulada en los diarios “El Aragüeño” y “El Periodiquito”. En misma fecha, se ordenó agregar a los autos. Folios (52 al 54).
En fecha 30 de Marzo del 2016, suscribió diligencia la secretaria del Juzgado informando que dio cumplimiento de lo establecido en el artículo 223 del C.P.C. Folio (55).
Para el 02 de Mayo del 2016, la parte demandada otorgó poder Apud-Acta, al abogado SERGIO ALEJANDRO GONZÁLEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.679.989, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 84.255. En misma fecha, la parte accionada presento escrito de Oposición de Cuestiones Previas, con recaudos anexos. Folios (56 al 96).
En escrito presentado en fecha 30 de Junio del 2016, La parte actora subsano las Cuestiones Previas. Folios (97 y 98).
En fecha 30 de Septiembre del 2016, el Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria declaró Parcialmente Con Lugar las Cuestiones Previas. Folios (99 al 105).
En fecha 05 de Octubre del 2016, el apoderado de la parte accionada se dio por notificado y solicitó la notificación de su contraparte. Folio (106).
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2016, este Juzgado ordenó la notificación de la parte actora. Folios (107 y 108).
Mediante diligencia de fecha 25 de Octubre de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación. Folio (109 vto.).
En fecha 01 de Noviembre de 2016, por escrito presentado por la parte demandada, contestó la demanda. Folios (110 al 125).
En fecha 15 de Noviembre de 2016, por diligencia suscrita por la parte demandada, insto al Tribunal para que emitiera sentencia. Folio (126).
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2016, el Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha, por auto razonado y fundamentado se declaró improcedente la extinción del proceso. Así mismo, se aclaró a las partes por auto la etapa procesal respectiva. Folios (126 al 130).
En fecha 28 de Noviembre de 2016, esta Instancia informó a las partes que no fueron promovidos ningún medio probatorio. Folio (131).
Para el 07 de Marzo de 2017, la parte demandada presentó escrito de informes. Folios (132 al 138).
Por auto de fecha 20 de Marzo de 2017, este Juzgado indicó el lapso establecido en el artículo 515 de la Norma Procesal Civil. Folio (139).
Este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones relacionadas a la presente controversia planteada por este órgano jurisdiccional.-

II. DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la reclamación efectuada por el sujeto procesal activo, (pretensión), es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre el ciudadano: JESÚS FRANCISCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.112.735, y la ciudadana: MIGDALIA J. PACHECO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-6.850.606, domiciliada en la calle Cedeño, casa N° 35, planta alta, Turmero Municipio Santiago Mariño del estado Aragua; desde el año de 1986 hasta el año 1995, y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan, basando dicha pretensión con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se verifica que los propios alegatos por la parte actora, en el mencionado escrito libelar, expresó las siguiente afirmaciones:
“…En fecha: 21 de febrero del año 2011 mi representado interpuso demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra la Ciudadana: Migdalia Pacheco identificada en el párrafo anterior. Acción que intentara a los fines de que fuera reconocida la existencia de unión estable de hecho que sostuvo mi poderdante con la referida ciudadana desde el 15 de febrero de 1986 hasta el 01 de mayo de 2006, sin embargo, por no haber promovido pruebas suficientes que demostraron dicha unión en el lapso pretendido, la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Cagua Estado Aragua, solo declró parcialmente con lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, por lo que su fallo dio solo como cierto la Unión concubinaria desde el año Mil Novecientos Noventa y cinco (1995) hasta el año Dos Mil Ocho (2008). Por lo que nuevamente se realiza la acción, para presentar las pruebas suficientes y le sea reconocido a mi representado el ciudadano Jesús Francisco Peña (demandante) los años anteriores al referente fallo, y sea declarada la existencia de la relación concubinaria desde el año 1986 hasta el año 1995…” Inclinado nuestro.

En tal sentido, al haber indicado a este Juzgado, que ya existe una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, tal y como consta a los folios 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14, anexo marcado con la letra “B”; en donde la pretensión sobre el expediente Nro. 11-16.207, nomenclatura interna de esta Instancia Jurisdiccional, fue decretada la unión concubinaria desde el año 1995 hasta el año 2008, y explicado de forma análoga jurídica que fueron desechado la pretensión desde el año 1986 por carecer de fundamento probatorio. Y así se establece.

III. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA.

1. Pruebas Promovidas por la Parte Actora con el libelo de demanda:
Cursa a los folios del 05 y 06, Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua del estado Aragua, en fecha 13 de Mayo de 2015, sentado bajo el N° 13, Tomo N° 101 de los Libros de autenticaciones llevados por la esa Notaría, producido por la parte actora, anexo al libelo de demanda como documento fundamental de sus pretensiones, MIGDALIA J. PACHECO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-6.850.606, domiciliada en la calle Cedeño, casa N° 35, planta alta, Turmero Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, por haber sido autenticado por ante la Notaría Pública antes señalada, al no haber sido desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, como plena prueba de la pretensión del Actor, de cuya lectura se desprende se trata de un poder especial amplio y suficiente en la cual se demuestra que la parte accionante confirió poder a la abogada, SANNIE ADAMY CONTRERAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.456.571, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 200.849. Y así se valora, aprecia y declara.
Cursa a los folios del 07 al 14, copias fotostáticas simples de la Sentencia emitida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, dictada en fecha 26 de Enero de 2012, la misma se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de documentos públicos pronunciado por el Órgano Jurisdiccional Competente, de las cuales consta, que la pretensión del ciudadano: JESÚS FRANCISCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.112.735, fue la de declarar la unión estable de hecho, desde el año 1986, hasta el año 2008, con la ciudadana: MIGDALIA J. PACHECO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-6.850.606. Así se valoran.
2. Pruebas Promovidas por la Parte Demandada con la Contestación de la demanda:
Cursa a los folios del 60 al 96, copias fotostática certificadas de la Sentencia emitida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, dictada en fecha 26 de Enero de 2012, la misma se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de documentos públicos pronunciado por el Órgano Jurisdiccional Competente, de las cuales consta, que la pretensión del ciudadano: JESÚS FRANCISCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.112.735, fue la de declarar la unión estable de hecho, desde el 15 de Febrero del año 1986, hasta el año 2008, con la ciudadana: MIGDALIA J. PACHECO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-6.850.606. Así se valoran.
No se hace necesario la valoración de más documentos consignados en el expediente sobre el cual deba existir pronunciamiento vinculante; del mismo modo se hace saber que ninguno de los sujetos procesales promovieron elementos probatorios alguno.

IV. MOTIVACIÓN EN CUANTO A LA COSA JUZGADA.-

Según Doctrina pacífica de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, LA COSA JUZGADA, es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la Cosa Juzgada, se traduce en tres aspectos o características:
a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos de Ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y,
c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el ilustre autor Couture (1978) señala lo siguiente:
“…Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (…omissis…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodificable. (…omissis….) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide…”.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
El carácter de cosa juzgada formal, al que se refiere el artículo 272 de la Norma Procesal Civil, posee relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión; es decir, que no es atacable, y el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, en donde impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
Es por ello, que se hace necesario la transcripción del contenido de los artículos 272 y 273, del Código de Procedimiento Civil, de esta forma:
“…Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”.

En este orden de ideas, el autor Arístides Rengel-Romberg, (1987) sobre la Cosa Juzgada Material y la Cosa Juzgada Formal sostiene lo siguiente:
“…puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
(….) la cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad) de futuros procesos). Sin embargo, cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.
Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
En esencia, el efecto de la cosa juzgada formal se identifica con el efecto de la preclusión, porque ambos se limitan al proceso en que tiene lugar, mientras que la cosa juzgada material tiene fuerza vinculante en todo proceso futuro. Por ello – señala Chiovenda – la cosa juzgada tiene en sí la preclusión suma, esto es, la preclusión de toda cuestión ulterior, que se produce con la conversión definitiva de la sentencia…”.

En tal sentido, la Cosa Juzgada, se tiene como cierta (res iudicata pro veritate habetur), con fundamento en la finalidad misma del proceso que debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad a la que debe atenerse el juez al adoptar su decisión; es decir, la autoridad de la cosa juzgada responde a la necesidad de poner fin a una controversia por decisión judicial, mediante la aplicación de la ley al caso particular, como expresión definitiva de la verdad legal. Así se debe decidirse.
Ahora bien, con vista a los anteriores lineamientos y en análisis de los resultados obtenido de los documentos valorados ut supra, se pudo constatar que el ciudadano: JESÚS FRANCISCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.112.735, representado por su apoderada abogada: SANNIE ADAMY CONTRERAS ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.456.571, había intentado una demanda en el año 2011, por Acción Merodeclarativa de Concubinato para que se le reconociera su unión concubinaria con la misma demandada, desde el 15 de febrero de 1986; el cual fue contestada por la accionada, ciudadana: MIGDALIA J. PACHECO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-6.850.606, asistida por el abogado SERGIO ALEJANDRO GONZÁLEZ HUDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-4.679.989, e inscrito en el I.P.S.A., Nro. 84.255; y este mismo Tribunal de Primera Instancia realizó pronunciamiento por Sentencia Definitivamente Firme de fecha 26 de Enero de 2012, en donde estableció la Unión Concubinaria entre ambos sujetos procesales aquí presentes, desde el año 1995, hasta el año 2008. Y así se ilustra.-
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que obligan a la ciudadana Jueza a tomar en consideración los actuales principios que fundamentan La Cosa Juzgada, y con vista a las anteriores consideraciones, SE DEBE DECLARAR SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, que ha incoado el ciudadano: JESÚS FRANCISCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.112.735, representado por su apoderada abogada: SANNIE ADAMY CONTRERAS ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.456.571, e inscrita con el I.P.S.A. con el Nº 200.849, en contra de la ciudadana: MIGDALIA J. PACHECO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-6.850.606, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y así finalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.

V. DISPOSITIVA.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano: JESÚS FRANCISCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.112.735, representado por su apoderada abogada: SANNIE ADAMY CONTReRAS ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.456.571, e inscrita con el I.P.S.A. con el Nº 200.849, contra la ciudadana: MIGDALIA J. PACHECO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-6.850.606, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. SEGUNDO: En virtud del presente fallo, se condena en costas a la parte accionante, ciudadano: JESÚS FRANCISCO PEÑA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,




Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA,
LA SECRETARIA,



Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana (09:46 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.-
LA SECRETARIA,



Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
Exp. N° 15-17.156.-
MPSS.-