REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 158º

Expediente. N° 17-17.442.

PARTE ACTORA: VICTOR EUSEBIO GARCÍA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.690.600.-

Apoderada Judicial: ANASLIM MAIROBY ARRILLAGA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.579.341, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 246.081.-

Parte Demandada: ALANNY CARMEN GONZÁLEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.684.986 y V-19.657.724.-


MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIO, DAÑO MATERIAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I.- DE LOS ANTECEDENTES.

En fecha 21 de Febrero de 2017, se recibió demanda por DAÑOS Y PERJUICIO, DAÑO MATERIAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoado por el ciudadano: VICTOR EUSEBIO GARCÍA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.690.600, debidamente representado por su apoderada, ANASLIM MAIROBY ARRILLAGA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.579.341, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 246.081, en contra de la ciudadana: ALANNY CARMEN GONZÁLEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.684.986 y V-19.657.724, junto a sus recaudos anexos. Folios (01 al 21).
En fecha 24 de Febrero de 2017, por sentencia interlocutoria este Tribunal dicto un despacho saneador. Folios (22, 23 y 24).
Por diligencia suscrita en fecha 02 de Marzo de 2017, subsanó las omisiones decretada por despacho saneador. En esa misma fecha, el alguacil hizo constar que le fueron proporcionados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. Folios (25 y 26).
En fecha 06 de Marzo de 2017, este Tribunal Admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del accionado. Folios (27 y 28).
Por diligencia suscrita en fecha 16 de Marzo de 2017, la apoderada judicial de la demandante proporcionó otra dirección del demandado. Folio (29).
En fecha 17 de Marzo de 2017, este Juzgado ordenó el emplazamiento del accionado en nueva dirección. Folios (30 y 31).
En fecha 29 de Marzo de 2017, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmada. Folio (32).
Para el 16 de Mayo de 2017, la parte actora solicitó a este Despacho que se declare la Confesión Ficta. Folio (33).

II.- DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La definición sobre la Confesión Ficta que determina el diccionario jurídico Consultor Magno de Mabel Goldstein, expresa lo siguiente:
Resultado de los distintos medios de coacción para provocar la respuesta categórica del absolvente o declarante. Consecuencia para la persona citada a declarar que no comparece dentro del lapso fijado para la audiencia, o habiendo comparecido, rehúsa responder o responde de una manera evasiva, al que el juez, al sentenciador, lo puede tener por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuanta las circunstancia de la causa y las demás pruebas producidas. Inclinado, Negrita y Subrayado del Tribunal

La confesión ficta, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca; es por ello que de conformidad con lo dogmáticamente establecido en la Norma Procesal Civil, para que se configure la confesión “ficta” se requiere que se cumplan tres premisas, a saber:
i) que el demandado no dé contestación a la demanda;
ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y;
iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra; de manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora, y en el caso que en dicho lapso para que la parte promueva sus pruebas, éste no lo haga, estaríamos en el cumplimiento del segundo de los tres requisitos establecidos en la norma respectiva. Ahora bien, en aplicación al principio de inmediación tenemos lo contemplado específicamente en el artículo 868 de la Ley Adjetiva Civil:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”.

En tal sentido, lo que establece el artículo 362 de la Norma Procesal Civil, en este particular procedimiento, es lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.

El ilustre autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, página 603, nos indica: “…Cuando el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, el procedimiento puede adoptar la forma escrita o la oral. Continuará tramitándose en forma escrita si, además de no dar contestación oportuna a la demanda el demandado, tampoco promueve las pruebas de que quiera valerse en el proceso, dentro del lapso de cinco días contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso o del día fijado para la contestación, pues e tal caso el Tribunal procederá a dictar la sentencia definitiva en el lapso previsto en el artículo 362, esto es, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso indicado de cinco días, atendiéndose a la confesión ficta en que incurrió el demandado por no haber dado contestación a la demanda ni haber probado nada que le favorezca…”.
Al interpretarse los artículos anteriormente transcritos, mas el análisis literario, se denota perfectamente que la parte demandada al momento de darse por citado, conforme a los artículos 344 y 865 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta en diligencia suscrita por el Alguacil de esta Instancia Civil, de fecha 29 de Marzo de 2017, cursante al folio (32); el Tribunal deja constancia de que el lapso del emplazamiento comenzó a computarse a partir del día siguiente al “30 de Marzo de 2017”, fecha en la cual consta en autos la citación tácita en el presente expediente, finalizando dicho lapso en fecha “05 de Mayo de 2017”; del mismo modo, se deja constancia de que el lapso de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del emplazamiento, fueron los días de despacho siguientes: 08, 09, 10, 11 y 15 de Mayo de 2017; en este mismo sentido, el mismo artículo 868 en la cual describe “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”; es decir, que al momento de no contestar la demanda en el lapso determinado para ello, ni promover nada que le favorezca dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, estamos en presencia de dos de los tres requisitos caracterizados para el cumplimiento de la Confesión Ficta.
Por todo lo antes expuesto y en razón de que la parte demandada, no contestó la demanda en su oportunidad procesal, ni probó nada que le favoreciera en el lapso contemplado en el encabezado del artículo 868 de la Ley Procesal Civil, y no siendo contraria a derecho la petición del Actor, es que ha operado en el presente juicio la confesión ficta de la parte demandada: ALANNY CARMEN GONZÁLEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.684.986 y V-19.657.724, de conformidad con el artículo 362 del mismo Código. Quedando como ciertos en todos y cada una de sus partes los alegatos expuestos y derechos invocados en el Libelo de la Demanda, presentado por la parte Actora, ciudadano VICTOR EUSEBIO GARCÍA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.690.600, representado por la abogada ANASLIM MAIROBY ARRILLAGA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.579.341, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 246.081. Y así se Declara.-

III.- DEL DISPOSITIVO.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y suficientemente analizadas y apreciadas en la presente Causa, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONFESO a la parte demandada ALANNY CARMEN GONZÁLEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.684.986 y V-19.657.724; y como consecuencia de ello, CON LUGAR la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIO, DAÑO MATERIAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano VICTOR EUSEBIO GARCÍA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.690.600, representado por la abogada ANASLIM MAIROBY ARRILLAGA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.579.341, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 246.081. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se condena a los Demandados:
Primero: A cancelar la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 795.100,00), por concepto de daños materiales ocasionado al ciudadano: VICTOR EUSEBIO GARCÍA SEVILLA ya identificado;
Segundo: A cancelar la suma de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.321.600,00), por conceptos de daños ocultos derivados del accidente de tránsito.
Tercero: A cancelar las costas y costos procesales hasta su total terminación, calculadas al treinta por ciento (30%), según lo dispuesto en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Asimismo, se Ordena la practica de una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de determinar el monto de la desvalorización de la moneda por la perdida de la cuantía del Bolívar, considerando que esta circunstancia constituye a un hecho notorio y así precisar el quantum de los daños que tal devaluación produjo en caso concreto.
Quinto: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 362 del la Ley Adjetiva Civil
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA,

LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.-
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
Exp. N° 17-17.442.-
MPSS.-