REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 158º
Cagua, 25 de Mayo del año 2017.-
Exp. N° 17-17.470.
Parte Actora: REINALDO EUSTAQUIO SILVERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.344.687.
Abogado Asistente: JUAN MANUEL BRUNO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.288.043, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.560.

Parte Demandada: ROBERT MANUEL SILVERA PADILLA, WILFREDO SILVERA PADILLA y NELLY AZUCENA SILVERA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-4.365.127; V-7.277.108 y V-4.365.118.

Motivo: RENDICIÓN DE CUENTAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I. ANTECEDENTES.

En fecha 18 de Abril de 2017, se recibió demanda con sus respectivos anexos, por el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por el ciudadano, REINALDO EUSTAQUIO SILVERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.344.687, debidamente asistido por el abogado: JUAN MANUEL BRUNO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.288.043, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.560; en contra de los ciudadanos: ROBERT MANUEL SILVERA PADILLA, WILFREDO SILVERA PADILLA y NELLY AZUCENA SILVERA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-4.365.127; V-7.277.108 y V-4.365.118, respectivamente. Folios (01 al 24).
En fecha 27 de Abril de 2017, se admitió la demanda. Folios (24 al 27).
En fecha 05 de Mayo de 2017, el alguacil de esta Instancia informó lo relacionado a los emolumentos. Folio (28).
En fecha 09 de Mayo de 2017, el alguacil de este Juzgado comunicó que no logro conseguir a los demandados de autos. Folios (2 al 71).
En fecha 16 de Mayo de 2017, el demandante asistido de abogado solicito citación por el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil. Folio (72).
Este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones relacionadas a la presente controversia planteada por este órgano jurisdiccional.-

II. PUNTO ÚNICO.
RENDICIÓN DE CUENTAS.-

La demanda por rendición de cuentas, se dice que pocos conocen los riesgos que hay al formar una sociedad. Al constituir una empresa se está aceptando por mandato legal, que todo negocio jurídico celebrado por cada socio puede ser revisado o cuestionado por los demás accionistas, incluso por el socio minoritario. El titular de acciones tiene derecho a demandar por rendición de cuentas a cualquier socio o administrador de la compañía. El demandante solicitará que le rindan cuentas del manejo administrativo dinerario; más aún, si es una sociedad próspera con alta rentabilidad, utilidades, ganancias y/o dividendos. La situación jurídica frecuente es cuando una persona determinada, en tal caso, accionista minoritario, ajeno a los asuntos administrativos de la sociedad, al desconfiar de la contabilidad llevada por los demás socios, decide demandar al resto de los accionistas o administradores de la compañía.
La Norma que regula el juicio de Rendición de Cuentas inicia en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. El socio minoritario X, pedirá cuentas a los demás socios e incluso al administrador. El demandante indicará al tribunal, las fechas o períodos exactos que desea le rindan cuentas, y los negocios o actuaciones específicas que comprenderán la rendición de cuentas. Admitida la demanda, el juez ordenará la citación o llamado a juicio del demandado para que presente las cuentas dentro de los veinte días siguientes a su citación. En esa oportunidad el demandado podrá hacer oposición fundada así:
1.- Que ya rindió cuentas.
2.- Que éstas corresponden a un período distinto o negocios diferentes a los requeridos. Si la oposición está bien fundada, el juez suspenderá el juicio y el demandado queda citado para contestar la demanda. Si el demandado no hizo oposición, ni exhibió cuentas; se le ordenará presentarlas y efectuar el pago respectivo.
Rendir cuentas equivale a mostrar el estado de Ganancias y Pérdidas de la Administración. No existe un formato legal para rendirlas, pero siempre la cuenta debe presentarse de forma clara y sencilla, año por año, con los libros contables, documentos, comprobantes y recibos de pagos de obligaciones fiscales u otras. Muchas son las argucias que suele emplear el demandado si el juez le ordena rendir cuentas de su administración. Algunas de las tácticas para no exhibir las cuentas son, por ejemplo, alegar que la administración “es inaudible” o “no auditable” y que ello, “es culpa del demandante”. Sostener que no puede rendirlas debido a que los libros están en manos del demandante; o que el demandante no tiene derecho de pedir que le rindan cuentas, por haber sido él administrador de la sociedad durante los mismos períodos en que solicita las cuentas. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada y uniforme, ha establecido que tales defensas no son válidas para dejar de presentar o rendir las cuentas demandadas.
Por último, si un accionista o administrador de la sociedad es denunciado en sede penal (fiscalía, comisaría o tribunales) por la presunta comisión de los delitos de estafa, fraude o apropiación indebida de dineros de la sociedad, puede argüir en su defensa que se requiere de forma previa que un juez en sede mercantil le ordene rendir cuentas. Aducirá que hasta que ello no ocurra, no puede hablarse de delito alguno.
En el Código de Procedimiento Civil venezolano, aun vigente, expresa taxativamente lo siguiente:
CAPITULO VI
Del juicio de cuentas
Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Artículo 674.- Contra la determinación del Juez, cuando haya presentado el actor la prueba auténtica de la obligación y de su extensión, sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.
Artículo 675.- Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.
Artículo 676.- En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella.
Artículo 677.- Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el Artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este Artículo.
Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado éstas se evacuarán dentro del plazo de veinte días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código. En estos Casos, la decisión del Tribunal será dictada dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas. De la decisión se oirá apelación libremente.
Las disposiciones contenidas en el presente Artículo se aplicarán también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el Artículo 675, si la apelación que en él se concede resultare desestimada.

Conforme a lo citado por Emilio Calvo Baca, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V (páginas. 617 y 618), todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro, está obligado a rendir cuentas de su administración, a menos que sea exceptuado de ello expresamente cuando así pueda hacerse. Así el Código Civil en varias materias establece el deber de la rendición a determinadas personas, como el puesto en posesión de bienes del ausente, en ciertos casos el tutor; el curador que es administrador de bienes, el poseedor obligado a devolver los frutos, el heredero beneficiario, el coheredero que ha administrado, el curador de herencia yacente, el albacea, los mandatarios, los depositarios, los prendarios respecto de la garantía; enumeración ésta con la cual no se agota la posibilidad de exigir la rendición de cuentas, de manera que puede agregarse a la enumeración la de cualquiera que hubiere estado encargado de intereses ajenos, puesto que éste sería un mandatario y como tal, pesaría sobre él la obligación de dar cuenta de sus operaciones conforme lo preceptúa el artículo 1.694 del Código Civil.
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, exige al demandante acreditar de modo auténtico la obligación del demandado de rendir cuentas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender esas cuentas, a efectos de la admisión de la demanda y la correspondiente intimación del demandado. Frente a esa intimación, el demandado puede optar: 1.- presentar las cuentas en un plazo de veinte días; 2.- oponerse a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas; y, 3.- que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Contenido de referencia sobre la obra “Breves estudios sobre el Juicio de Cuentas en Venezuela”, página 226, autor Pedro Alberto Jedlicka Zapata.
Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez analice la falta de cualidad de las partes, por tratarse de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
Es por ello que la Sala Constitucional del Máximo Rector Judicial, en sentencias publicada en fechas “24 de Enero de 2006”; “22 de Julio de 2008” y “18 de Abril del 2009”, con ponencia del mismo Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, se dejó sentado lo siguiente:
“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional…”

Así la segunda sentencia referida, señaló:
“…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. (…)

Del mismo modo la tercera, expresó:
“…El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. (…) Es por ello que Luís Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”….”.

Es por ello que la demanda por rendición de cuentas es la vía para obligar al administrador de la empresa a responder por el dinero o bienes manejados por él mismo; y como quiera que se observa, de los documentos consignados como anexos la parte accionante, debidamente asistidos de abogado, cursa al folio (12) Acta de Defunción del De Cujus: REINALDO EUSTAQUIO SILVERA, quien era en vida venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-841.968, natural de Belén estado Carabobo, se verifica que dejó como HEREDEROS CONOCIDOS a los hijos con los siguientes datos: AMERICA YUDITH SILVERA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.364.991, JUAN RAFAEL SILVERA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.365.503, REINALDO MANUEL SILVERA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.521.327, ROBERT MANUEL SILVERA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.365.137, WILFREDO SILVERA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.277.108, NELLY AZUCENA SILVERA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.365.118, NUVIA ZULAY SILVERA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.297.648, REINA JHUNNEIBY SILVERA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.277.267, WHISTON JOEL SILVERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.050.885 y REINALDO EUSTAQUIO SILVERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.344.687; en la cual se demuestra claramente que los últimos tres herederos conocidos, hoy demandantes, poseen un apellido distinto al de los otros siete hermanos; del mismo modo, cursa a los folios (13 al 19), declaración sucesoral del contribuyente SUCESIÓN DE REINALDO EUSTAQUIO SILVERA, Rif. J-298756682, que reposa en los Archivos del SENIAT, Cagua, en donde da a conocer una variedad de bienes ahí detallados por dicho órgano administrativo y por medio del cual, queda establecido que todos los sucesores conocidos del De Cujus: REINALDO EUSTAQUIO SILVERA, son HEREDEROS PROPIETARIOS CONJUNTAMENTE DE DICHOS BIENES ALLI ESPECIFICADOS.
En cuanto a este tema específicamente, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aun vigente, establece claramente lo que a continuación se transcribe:
“…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52…”.

Esta Directora del Proceso Civil, deja claro que la pretensión de los ciudadanos: REINA JHUNNEIBY SILVERA LÓPEZ, C.I. V-13.277.267, WHISTON JOEL SILVERA LOPEZ, C.I. V-11.050.885 y REINALDO EUSTAQUIO SILVERA LOPEZ, C.I. V-10.344.687, debidamente representados por el abogado: Juan Manuel Bruno García, titular de la cédula de identidad N° V-7.288.043, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 65.560, demuestran un CONFLICTO HEREDITARIO más que la de una demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, ya que si bien es cierto que en la declaración sucesoral hacer referencias a una firma personal (Talabartería y Fustería Venezuela), nueve bienhechurías y dos vehículos; no es menos cierto que dichos documentos (Acta Constitutiva Estatutaria, Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias), son los legales para demostrar que la Administración de los bienes descritos con anterioridad, deban ser objetos de Rendición de Cuentas para los tres comuneros demandantes; encontrándonos con la violación de lo establecido en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, de esta forma:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.

En cuanto al numeral dos, lo que la normativa obliga al sujeto procesal activo, es la identificación de todas y cada una de las personas que pretenden demandar o como en el presente caso hacer valer algún derecho, con nombres, apellidos, domicilios y el carácter que tiene o tienen todos ellos en el supuesto caso; con relación al numeral quinto, lo que pretende el legislador, es que el abogado que vaya a ejercer la acción civil sobre cualquier caso en particular, inclusive el de la reconvención, debe redactar su pretensión de forma coherente, análoga y lógica a la relación de los hechos, concatenados a su vez con los fundamentos del derecho; sobre el numeral sexto, viene dado por todos los documentos, sean públicos o privados, los cuales corresponderán acompañar con el escrito de la demanda, en donde provengan inminentemente el derecho derivado de tales pretensiones de la presente demanda.
Por estos planteamientos y con las múltiples atribuciones que la norma me establece, paso a traer a colación lo contemplado en el artículo 341 de la Ley Procesal Civil, en el que dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Pues bien, según lo relacionado a las distintas normas particulares y anteriormente descritas, esta Juzgadora para a fundamentar el contenido de la Sentencia N° 2558 Sala Constitucional del “28 de Noviembre de 2.001”, con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, en Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y otra empresa:
“…como se puede leer en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa procesal. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem…” Omissis. -

Tales omisiones sobre los requisitos indefectibles en cuanto al numeral 2do., de los sujetos procesales pasivos, no identificó ni el nombre, ni el domicilio, ni mucho menos el carácter que tiene la supuesta demandada o demandados, el cual es de suma importancia para poder practicar la citación; sobre el planteamiento del numeral 5to., por no transcribir su reclamación de forma coherente, análoga y lógica conforme a la relación de los hechos, concatenados a su vez con los fundamentos del derecho, sobre la normativa a seguir por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil; en relación al numeral 6to., al no acompañar al instrumento libelar el Documento Público en donde se verifique el supuesto Administrador al cual deba rendir cuenta, para demostrar tanto la veracidad de quien es o quienes son los verdadero responsables de explicar las cuentas generadas por la actividad de la firma personal, todos ellos del mismo artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por tales motivos, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, situación que obliga a esta Sentenciadora a declarar que la parte demandante no logró demostrar eficazmente la correcta pretensión de sus derechos, para el momento de interponer la controversia; es por ello, con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, esta Juzgadora actuando conforme a la atribuciones establecidas en los artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, debe ser declarada Inadmisible de conformidad con lo dogmáticamente expresado en el artículo 341 de la Ley adjetiva arriba mencionada, por ser contraria a la disposición expresa de la Ley. Y así se declara y decide.

III. DISPOSITIVA.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda por RENDICIÓN DE CUENTA, el ciudadano: REINALDO EUSTAQUIO SILVERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.344.687, acompañado por su abogado asistente: JUAN MANUEL BRUNO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.288.043, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.560, con fundamento en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por el incumplimiento de lo ordenado en el artículo 340, en sus ordinales 2do., 5to., y 6to., eiusdem. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.Se hace saber, que el presente fallo se pronunció dentro del término establecido en la Ley Adjetiva Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA,
LA SECRETARIA

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.-
En esta misma fecha se publicó la Sentencia, a las nueve y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
Exp. N° 17-17.470.-
MPSS.-