REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 158º

Cagua, 03 de Mayo del año 2017.-

Exp. N° 16-17.401.

Parte Actora: JULIO ALDEMAR MENDEZ CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.913.
Abogada Apoderada: MARYURIS A. ZURITA M., e YNES Z. PARRA B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.573.536 y V-7.183.930, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 166.654 y N° 170.595, respectivamente.

Parte Demandada: CECI YASMIN MÉNDEZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-13.240.914, domiciliada en la Calle San Luís, casa Nro. 34, urbanización Arturo Michelena, Turmero Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.

Motivo: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I. ANTECEDENTES.

En fecha 28 de Noviembre de 2016, se recibió demanda con sus respectivos anexos, por el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano, JULIO ALDEMAR MENDEZ CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.913, debidamente asistido por las abogadas: MARYURIS A. ZURITA M., e YNES Z. PARRA B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.573.536 y V-7.183.930, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 166.654 y N° 170.595, respectivamente; en contra de la ciudadana, CECI YASMIN MÉNDEZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-13.240.914, domiciliada en la Calle San Luís, casa Nro. 34, urbanización Arturo Michelena, Turmero Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. Folios (01 al 11).
En fecha 13 de Diciembre de 2016, este Tribunal ordeno el Despacho Saneador a la parte actora. Folios (12, 13 y 14).
En fecha 15 de Diciembre de 2016, suscribió diligencia la parte accionante debidamente asistido y consignaron: escrito de demanda subsanando lo ordenado por el despacho saneador, acompañado de anexos y un poder Apud-Acta. Folios (15 al 22).
En fecha 12 de Enero de 2017, Se admitió la demanda. Folio (23).
En fecha 23 de Enero de 2017, suscribió diligencia el alguacil de esta Instancia informando lo relacionado a los emolumentos. Folio (24).
En fecha 23 de Enero de 2017, este Juzgado ordeno librar compulsa de citación a la parte accionada. Folios (25 y 26).
En fecha 07 de Febrero de 2017, el propio alguacil consignó recibo de citación debidamente citada. Folio (27).
En fecha 30 de Marzo de 2017, la co-apoderada judicial del actor, suscribió diligencia en donde consignó escrito de pruebas. Folio (28).
En fecha 03 de Mayo de 2017, la co-apoderada judicial del actor, suscribió diligencia en donde solicitó la confesión ficta. Folio (29).
Este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones relacionadas a la presente controversia planteada por este órgano jurisdiccional.-

II. MOTIVA.

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, el poder especial puede definirse de la siguiente manera: “… Poder especial. El que se otorga a alguien para actos determinados y solamente para ellos…”.
Concatenado con esto, el concepto de Poder especial para ciertos actos, que el diccionario jurídico Consultor Magno de Mabel Goldstein, expresa lo siguiente:
Mandato que debe limitarse a los actos para los cuales ha sido dado y no puede extenderse a otros actos análogos, aunque estos pudieran considerarse como consecuencia natural de los que el mandante ha encargado hacer. Inclinado, Negrita y Subrayado del Tribunal.

Así la cosas, en el artículo 1.687 del Código Civil Venezolano, nos indica claramente lo que a continuación se transcribe: “…El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante…”; del análisis del instrumento libelar, se concluye que la pretensión de la parte actora es la Reivindicación de un bien inmueble objeto de controversia, incoado por incoada por el ciudadano, JULIO ALDEMAR MENDEZ CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.913, debidamente asistido por las abogadas: MARYURIS A. ZURITA M., e YNES Z. PARRA B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.573.536 y V-7.183.930, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 166.654 y N° 170.595, respectivamente; en contra de la ciudadana, CECI YASMIN MÉNDEZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-13.240.914.
Con relación al tema de investigación, la representación es la facultad que tiene una persona de realizar actos jurídicos en nombre de otra; así mismo, el poder para actos judiciales debe constar en forma autentica, tal y como lo ordena el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; es por ello, que la forma autentica es la misma forma pública, por tanto, es indiscutible que el poder debe otorgarse mediante escritura, documento público o autentico, esto es, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Notario, Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; es por ello, que los poderes deben constar por instrumento público o autentico y pueden otorgarse ante un Registrador, Notario, Juez o ante el secretario del tribunal, pero no será válido el poder reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Ahora bien, el poder Apud Acta consiste en otorgar el poder en el expediente contentivo del juicio en que la parte quiere ser representada y puede otorgarse para el juicio cursante en el expediente en el cual se confiere, mediante una diligencia suscrita por la parte que lo otorga y por el secretario del tribunal, quien levanta un acta al final de la diligencia y certifica la identidad del otorgante. Es por ello que existen unas condiciones contenidas en la norma sobre representación para intentar una demanda como lo es la establecida en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil en la cual expresa lo siguiente:
Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad. Inclinado, Negrita y Subrayado del Tribunal.

Del mismo modo, es necesario mencionar lo expresado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en la cual enuncia lo siguiente:
El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad. Inclinado, Negrita y Subrayado del Tribunal.

De esta forma, se deduce que el otorgamiento del Poder Especial (Apud-Acta) esta dogmáticamente expresado para presentarlo ante el secretario del Tribunal al cual la parte accionante solicita la certificación de tal representación, UNA VEZ QUE EL EXPEDIENTE SEA ADMITIDO Y EL JUICIO ESTE EN SU CURSO LEGAL EN CUALQUIERA DE LAS DIFERENTES ETAPAS PROCESALES.
Por otra parte, según lo relacionado a las distintas normas particulares y anteriormente descritas, esta Juzgadora para fundamentar mejor el contenido de esta decisión se hace imprescindible determinar y enunciar el contenido de la Sentencia N° 2558 Sala Constitucional de fecha “28 de Noviembre de 2.001”, con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y otra empresa, en donde aun se mantiene el criterio planteado; así como también señala y explica lo que a continuación se transcribe parcialmente así:
“…como se puede leer en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa procesal. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem…” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, aunado a la cita jurisprudencial, esta Juzgadora actuando conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; demuestra que la formalidad del Acto de Representación de las abogadas MARYURIS A. ZURITA M., e YNES Z. PARRA B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.573.536 y V-7.183.930, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 166.654 y N° 170.595, respectivamente, carecen de legalidad jurídica el poder cursante al folio veintidós (22), cuando lo correcto era darle la asistencia respectiva a la parte Actora según lo establecido en el artículo 137 de la Norma Procesal Civil, y posteriormente a la Admisión de la Demanda o en su defecto, durante el transcurso del proceso ya admitido, para que pueda ser válido el cumplimiento de la formalidad para el otorgamiento del Poder Especial (Apud-Acta); en consecuencia, resulta forzoso para esta Directora del Proceso Civil, declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda por no contar con facultad formal las abogadas anteriormente identificadas. Así se declara en el dispositivo del presente fallo.-

III. DISPOSITIVA.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano, JULIO ALDEMAR MENDEZ CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.913, debidamente asistido por las abogadas: MARYURIS A. ZURITA M., e YNES Z. PARRA B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.573.536 y V-7.183.930, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 166.654 y N° 170.595, respectivamente; en contra de la ciudadana, CECI YASMIN MÉNDEZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-13.240.914, domiciliada en la Calle San Luís, casa Nro. 34, urbanización Arturo Michelena, Turmero Municipio Santiago Mariño del estado Aragua; por no tener facultad de representación legal las Abogadas de la parte accionante y por carecer de legalidad jurídica el Poder Especial (Apud-Acta) cursante al folio veintidós (22).-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,



Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA,
LA SECRETARIA


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.-
Exp. N° 16-17.401.-
MPSS.-