REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 158º
Cagua, 30 de Mayo del año 2017.-

Exp. N° 17-17.430.

Parte Actora: DALIMAR ROQUE DA MAIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.076.621.
Abogado co-apoderado: LUIS RAFAEL SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.269.561, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.227.

Parte Demandada: MARIA FERNANDA MORENO RAMELLA, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.433.780.

Motivo: RENDICIÓN DE CUENTAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I. ANTECEDENTES.

En fecha 08 de Febrero de 2017, se recibió demanda con sus respectivos anexos, por el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por la ciudadana, DALIMAR ROQUE DA MAIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.076.621, debidamente representada por el abogado co-apoderado: LUIS RAFAEL SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.269.561, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.227; en contra de la ciudadana: MARIA FERNANDA MORENO RAMELLA, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.433.780. Folios (01 al 66).
En fecha 16 de Febrero de 2017, se le dio entrada y se admitió la demanda ordenandosé la intimación de la demandada por compulsa de citación. Folios (67 y 68).
En fecha 22 de Febrero de 2017, el alguacil de esta Instancia informó lo relacionado a los emolumentos. Folio (69).
En fecha 03 de Marzo de 2017, el alguacil de este Juzgado comunicó que no logro conseguir a la demandada de autos. Folios (70 al 79).
En fecha 07 de Marzo de 2017, el co-apoderado de la parte actora solicito citación por el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil. Folio (80).
Por auto de fecha 09 de Marzo de 2017, este Tribunal ordenó librar el respectivo cartel. Folios (81 y 82).
En diligencia suscrita el día 29 de Marzo de 2017, el co-apoderado de la parte accionante consignó publicaciones por prensa. Folios (83, 84 y 85).
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2017, este Juzgado agregó los carteles correspondientes. Folio (86).
En diligencia suscrita el día 17 de Abril de 2017, la secretaria temporal fijo el cartel en el domicilio de la demandada. Folio (87).
En diligencia suscrita el día 19 de Mayo de 2017, el co-apoderado de la parte accionante solicitó el nombramiento del defensor judicial. Folio (88).
Este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones relacionadas a la presente controversia planteada por este órgano jurisdiccional.-
II. PUNTO ÚNICO.
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

En consecuencia, esta Directora del Proceso se ve en la obligación de analizar el presente procedimiento a seguir según el caso que nos ocupa; en tal sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha “23 de Febrero de 2.001”, según expediente N° 00-024, hace un intelectual razonamiento jurídico, referente al orden público procesal y señaló lo siguiente:
“…En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de Emilio Betti, lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…”. Inclinado, subrayado y negrita del Tribunal.-

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia que este Tribunal de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, se ordenó, por medio de auto fundamentado, librar la orden a de comparecencia acompañada con las copias del escrito de demanda, (compulsa de citación), sin admitir dicha controversia por los fundamentos procesales legales; es por lo que no ha existido un correcto pronunciamiento sobre la admisión o no, de la presente demanda.
Por lo anteriormente transcrito, considera esta Sentenciadora, como máxima Rectora del Proceso Civil, debe proteger los derechos de los justiciables, más aún cuando éstos no se encuentran actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, como tal, debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitarse, en cuanto le sea posible, la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del sujeto procesal pasivo por parte de un abogado privado o en su defecto por el defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en el que le impone al Juez, evitar el perjuicio que se le pueda causar a todas aquellas personas que se crean con algún derecho en la presente controversia, cuando el demandado asistido o representedo, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad de la Jueza y el deber de asegurar la defensa de aquellas personas pasivas de esta relación jurídica procesal en desarrollo, le permitirán la continuidad de la causa; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional deberá velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que los justiciables sea reales y efectivamente defendidos como lo expresa la norma jurídica.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, conforme a lo preceptuado a las Sentencias antes descrita, considera necesario decretar la reposición de la presente causa al estado de Admitir la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por la ciudadana, DALIMAR ROQUE DA MAIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.076.621, debidamente representada por el abogado co-apoderado: LUIS RAFAEL SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.269.561, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.227; en contra de la ciudadana: MARIA FERNANDA MORENO RAMELLA, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.433.780, SE CONTINÚE CON EL DESARROLLO EN TODO Y CADA UNO DE SUS LAPSOS Y ETAPAS PROCESALES SUBSIGUIENTES CONFORME A LO PRECEPTUADO EN LOS ARTÍCULOS 673 al 689 DE LA NORMA PROCESAL CIVIL.
Con relación al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente señalando que:
“(…)..Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En consonancia con lo consagrado en el artículo anteriormente transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1851, dictada en fecha “14 de Abril de 2005”, expediente N° 03-1380, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado que:
“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto. (...Omissis...) Derivado de lo cual, se concibe la figura de la reposición de la causa como un mecanismo extraordinario de corrección de vicios procesales, por cuanto la misma atenta contra el concepto de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y precisamente, sin reposiciones inútiles, que consagra el artículo 257 de la Carta Magna en los siguientes términos: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En relación a todo lo antes expuesto, se debe declarar la nulidad de las actuaciones cursante a los folios (67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74,75, 769, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88 y 89) de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Procesal Civil, en el que dispone: “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”; este Tribunal en cumplimiento del precepto constitucional establecido en su articulado 49, para la defensa de los derechos y garantías de nuestra Carta Magna sobre el debido proceso, no porque se le haya violado el derecho a la defensa, sino, que como nunca fue admitida la demanda, ordenándose por auto a librar compulsa de citación, fue ineficaz la practica de la misma por carecer de dicha formalidad expresada en el artículo 431 de la Ley Procesal Civil; en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no, de la presente controversia, por REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que esta Instancia se pronuncie sobre la Admisión o no de la controversia por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por la ciudadana, DALIMAR ROQUE DA MAIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.076.621, debidamente representada por el abogado co-apoderado: LUIS RAFAEL SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.269.561, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.227; en contra de la ciudadana: MARIA FERNANDA MORENO RAMELLA, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.433.780. Así se decide. Cúmplase.-

III. DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Ordena: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que esta Instancia se pronuncie sobre la Admisión o no de la controversia por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por la ciudadana, DALIMAR ROQUE DA MAIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.076.621, debidamente representada por el abogado co-apoderado: LUIS RAFAEL SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.269.561, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.227; en contra de la ciudadana: MARIA FERNANDA MORENO RAMELLA, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.433.780, concatenado a la normativa procesal civil venezolana, en sus artículo 673 y siguientes de Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, Segundo: Ordena: la nulidad de las actuaciones cursante a los folios (67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74,75, 769, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88 y 89), de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Procesal Civil.
Tercero: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,



Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA,
LA SECRETARIA


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.-
En esta misma fecha se publicó la Sentencia, a las nueve y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.-

Exp. N° 17-17.430.-
MPSS.-