REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 158º
Cagua, 04 de mayo de 2017
Exp. N° 15-17.136.

DEMANDANTE: MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de a cedula de identidad N° V-12.609.635

Abogada apoderada: PABLO ARTEAGA LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.929.

DEMANDADO: ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, venezolano, mayor de edad, titular de a cedula de identidad N° V-10.455.881

Abogada apoderada: DOMANIS AMARO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.775.938, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.542.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO


TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I. ANTECEDENTES.-

En fecha 01 de diciembre del 2.015, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó acumular el asunto contenido en el expediente Nº 15-17.165 al presente asunto Nº 15-17.136, y que una vez quedara firme la mencionada decisión, iniciaría el lapso de los Cuarenta y Cinco (45) días continuos y vencidos los mismos, se celebraría el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, a las 9:30 a.m. Folios (58 al 60).-
En fecha 15 de febrero de 2016, siendo las 9:30 a.m., se llevo a cabo el primer acto conciliatorio en la presente causa, y se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, junto a su apoderado judicial abogado ARTEAGA LINARES PABLO OSMAR, inpreabogado Nº 141.929, parte actora en el presente juicio quien insistió y ratifico en la presente demanda de Divorcio Ordinario, contra el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, quien también se hizo presente acompañado con su apoderada judicial AMARO CARRILLO DOMARIS DEL CARMEN inpreabogado Nº 177.542, parte demandada, Asimismo este tribunal dejo constancia que el Fiscal Superior del Ministerio Publico no compareció al mencionado acto, y se fijó el 2do acto conciliatorio pasados sean los 45 días calendarios, a las 9:30 a.m. ( folio 61).
En fecha 01 de abril del 2.016, siendo las 9:30 a.m., se llevo a cabo el Segundo acto conciliatorio en la presente causa y se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, junto a su apoderado judicial abogado ARTEAGA LINARES PABLO OSMAR, inpreabogado Nº 141.929, parte actora en el presente juicio quien insistió y ratificó en la presente demanda de Divorcio Ordinario, contra el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, quien también se hizo presente acompañado con su apoderada judicial AMARO CARRILLO DOMARIS DEL CARMEN inpreabogado Nº 177.542, parte demandada, Asimismo este tribunal dejo constancia que el Fiscal Superior del Ministerio Publico no compareció al mencionado acto e igualmente se fijó para el 5º día de Despacho el acto de contestación de la demanda. (Folio. 62).
En fecha 03 de mayo de 2016, el abogado PABLO ARTEAGA LINARES, inpreabogado Nº 147.929, apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, parte actora, presento escrito de contestación constante de un (01) folio. (Folio 63).
En fecha 03 de mayo de 2016, el abogado AMARO CARRILLO DOMARIS DEL CARMEN, inpreabogado Nº 177.542, apoderado judicial del ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, parte demandada en el presente juicio, presenta escrito de contestación de un (01) folio útil y escrito de promoción de pruebas de tres (03) folios útiles y anexos, ( Folio 64).
En fecha 24 de mayo de 2016, diligencio el abogado PABLO ARTEAGA LINARES, inpreabogado Nº 147.929, apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, parte actora, a los fines de consignar escrito de promoción pruebas constante de dos (02) folios útiles.(Folio 65).
En fecha 17 de junio de 2016, este tribunal mediante auto, agregó los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes. (Folio 472).
En fecha 28 de junio de 2016, mediante auto se admiten las pruebas consignadas por las partes, en cuanto a las pruebas documentales este tribunal las valorara en la definitiva, en los que respecta a la prueba de testigo promovida por la parte demandada se fijó para el tercer día de despacho, (Folio 473).
En fecha 01 de julio de 2016, tuvo lugar el acto de testigos de los ciudadanos VIRGINIA SANGSTER SARRIN, PEDRO MANUEL CABEZA, JOSE DANIEL GIL BRAZON, PALACIO DE LUGO ERIKA JEANETTE, ROMERO LARA CESAR AUGUSTO, MARIANY JULIETH ESQUEDA DIAZ y YARITZA VIVAS, a las 9:00 am, 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m., 11:30 a.m. y 12:00 m, actos que fueron desiertos en virtud que los ciudadanos antes mencionados no se hicieron presentes.
En fecha 07 de julio de 2016 el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, mediante escrito solicito Copia Certificada de los folios 63 al 65 del presente expediente. (Folio 481).
En fecha 07 de julio de 2016, el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, asistido por la abogada DOMANIS AMARO CARRILLO, inpreabogado N° 177.542, a los fines de solicitar nueva oportunidad para el acto de testigos. (Folio 482).
En fecha 19 de julio de 2016, mediante auto este tribunal fija el quinto (5°) día de despacho siguiente, la nueva oportunidad para el acto de testigos. (Folio 483).
En fecha 26 de julio de 2016, siendo la 10:00 am, 10:30 am, tuvo lugar el acto de testigo de los ciudadanos VIRGINIA SANGSTER SARRIN y PEDRO MANUEL CABEZA, actos que quedaron desiertos por cuantos los ciudadanos antes mencionados no comparecieron al acto supra mencionado. (Folios 484 - 485).
En fecha 26 de julio de 2016, siendo la 11:00 am, 11:30 am, 12:00 m, 12:30 pm y 1:30 pm, tuvo lugar el acto de testigo de los ciudadanos JOSE DANIEL GIL BRAZON, PALACIO DE LUGO ERIKA JEANETTE, MARIANY JULIETH ESQUEDA DIAZ y YARITZA RIVAS, respectivamente, quienes se hicieron presentes al mencionado acto en su respectiva oportunidad y rindieron sus declaración. (Folios 486 - 496).
En fecha 11 d agosto de 2016, diligenció la abogada DOMANIS AMARO CARRILLO, inpreabogado N° 177.542, y solicitó Copia Certificada de los folios 63 al 65 del presente expediente. (Folios 497).
En fecha 17 de octubre de 2016, el abogado PABLO ARTEAGA LINARES, inpreabogado N° 147.929, apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, parte actora en la presente causa, presento .escrito de informes ( Folios 498 al 500).
En fecha 17 de octubre de 2016, DOMANIS AMARO CARRILLO, inpreabogado N° 177.542, mediante diligencia presento escrito de informes. (Folios 501-503).
En fecha 19 de enero de 2017, mediante auto este tribunal ordenó expedir la Copia Certificada solicitada, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de febrero de 2017, mediante auto este tribunal ordenó expedir la Copia Certificada solicitada, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de febrero de 2017, diligenció el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, asistido por la abogada DOMANIS AMARO CARRILLO, inpreabogado N° 177.542, a los fines de revocar el poder especial y otorga poder especial a la abogada MARIANA ANDREA DIEZ DE PEREZ, inpreabogado N° 132.095.

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 28 de octubre de 2015, mediante auto este tribunal apertura Cuaderno de Medidas. Y en cuanto a la medida solicitada este tribunal ordenó proveer la misma por auto separado. (Folio 1)
En fecha 24 de noviembre de 2015, el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, asistido por la abogada DOMANIS AMARO CARRILLO, inpreabogado N° 177.542, mediante diligencia solicitó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y EMBARGO PREVENTIVO DEL BIEN. (Folio 02)
En fecha 17 de diciembre de 2015, este tribunal ordenó mediante sentencia interlocutoria la ampliación de las pruebas demostrativas y de la solicitud correcta para el vehículo. (Folio 03)
En fecha 01 de febrero de 2016, mediante escrito el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, asistido por la abogada DOMANIS AMARO CARRILLO, inpreabogado N° 177.542, solicitó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO DEL BIEN. (Folio 04-06)
En fecha 03 de febrero de 2016, mediante sentencia este tribunal declaró PRIMERO: Negada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobres los inmuebles identificados en autos, SEGUNDO: Negada la Medida de Secuestro de los bienes descritos en la lista de inventario, específicamente en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9. TERCERO: Decretada la Medida de Secuestro sobre el vehículo que forma parte de la comunidad conyugal, cuyas características constan en el certificado de registro del vehículo que consta en autos. (Folios 07 al 15).
En fecha 23 de febrero de 2016, el alguacil de este Tribunal deja constancia mediante diligencia que consignó oficio N° 16-0055, debidamente firmado y sellado como recibido por el Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero. (Folio16).
En fecha 01 de marzo de 2016, mediante diligencia el abogado PABLO ARTEAGA LINARES, inpreabogado N° 147.929, apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, parte actora en la presente causa, se opone al particular tercero de la sentencia de fecha 03 de febrero de 2016, y solicita la suspensión de la medida cautelar de secuestro que pesa sobre el vehículo identificado en autos. (Folio17-18).
En fecha 01 de marzo de 2016, mediante diligencia el ciudadano JOHNNY ALBERTO DE SA DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.471.694, en su carácter de propietario del vehículo al cual se le decretó medida de Secuestro, solicita la suspensión de la medida cautelar de secuestro, por cuanto el vehiculo esta a su nombre y no forma parte de la comunidad conyugal en la presente causa. (Folio19-20).
En fecha 14 de marzo de 2016, mediante diligencia el abogado PABLO ARTEAGA LINARES, inpreabogado N° 147.929, apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, parte actora en la presente causa, consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 21-27).
En fecha 07 de marzo de 2016, el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, asistido por la abogada DOMANIS AMARO CARRILLO, inpreabogado N° 177.542, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 28-30).
En fecha 04 de abril de 2016, mediante diligencia el abogado PABLO ARTEAGA LINARES, inpreabogado N° 147.929, apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, parte actora en la presente causa, solicitó se dicte sentencia en lo que respecta a la oposición planteada. (Folio 32).
En fecha 06 de abril de 2016, este tribunal declaró improcedente la oposición a la Medida de Secuestro de los Bienes Muebles (Vehículo), que forma parte de la comunidad conyugal, cuyas características están especificadas en el Certificado de Registro de Vehículo N° 109200438614, a nombre de MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA. (Folio 63-65).
En fecha 03 de marzo de 2016, mediante auto este tribunal ordenó agregar la comisión emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 69-89).
En fecha 06 de julio de 2016, mediante diligencia el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, asistido por la abogada DOMANIS AMARO CARRILLO, inpreabogado N° 177.542, solicitó se librara oficio a la Dirección de Transito Terrestre y a la Guardia Nacional Bolivariana, para que practicara la detención y retención preventiva del vehículo objeto de la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 03 de febrero de 2016. Igualmente solicitó se Decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar en el vehiculo modelo NPR-CAB, Tipo FN, Año 2013, Marca EG, Serial del Motor 094370, serial de carrocería 8ZCFNJKY6DG403060, Color Blanco y Placa A22CP2G. (Folio 90-99).
En fecha 24 de julio de 2016, mediante diligencia el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, asistido por la abogada DOMANIS AMARO CARRILLO, inpreabogado N° 177.542, solicitó que fuera acordada Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar en el vehiculo modelo NPR-CAB, Tipo FN, Año 2013, Marca EG, Serial del Motor 094370, serial de carrocería 8ZCFNJKY6DG403060, Color Blanco y Placa A22CP2G, por cuanto con los instrumentos acompañados con el escrito libelar, quedaba demostrado la presunción del derecho reclamado . (Folio 101).
En fecha 10 de agosto de 2016, mediante auto este tribunal le hace saber a la parte demandada ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, asistido por la abogada DOMANIS AMARO CARRILLO, inpreabogado N° 177.542, que es fecha 06 de abril de 2016 este despacho se pronunció mediante sentencia interlocutoria, con respecto a las medidas.
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nº V- 10.455.881, en la presente causa Nº 17136, es la disolución del vínculo conyugal contraído en fecha 13 de agosto de 1993, ante la Prefectura de Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua, con motivo a los excesos, sevicias e injurias por parte del demandado hacia la mencionada ciudadana, por lo cual la demanda esta fundamentada en lo establecido en los ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que la actora manifiesta que entre ella y el ciudadano: ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, comenzaron a suceder graves problemas debido a la violencia Psicológica excesiva que desarrollaba el prenombrado ciudadano, quien comenzó a desarrollar un trato humillante y vejatorio hacia ella, profiriendo amenazas genéricas constantes las cuales afectaban su estabilidad emocional y psíquica; situación ésta, que la ciudadana antes identificada soportaba en espera que el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, depusiera su actitud, lo cual resulto infructuoso. Asimismo la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, manifiesta que el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, intento contra ella varias demandas de divorcio, siendo estas infructuosas, e igualmente manifiesta que ella se oponía a estas acciones de Divorcio ya que mantenía la fe y la confianza que su relación con el antes mencionado ciudadano se estabilizaría en algún momento.
Por cuanto fue acumulado el expediente Nº 15-17165 al presente asunto Nº 15-17136, este tribunal pasa igualmente, después del análisis del libelo de demanda presentada por el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, venezolano, mayor de edad, titular de a cedula de identidad N° V-10.455.881, contra la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, a concluir que la pretensión del ciudadano antes mencionado es la disolución del vínculo conyugal contraído en fecha 13 de agosto de 1993, ante la Prefectura de Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua, de conformidad con los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incluyendo los artículos 189, 190 y 191 en su ordinal 3º ejusdem. De tal análisis se observa claramente que el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO manifiesta que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal la Calle Zamora, Casa Nº 45-01, de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, posteriormente el 15 de febrero de 1999, se residenciaron en la Calle 07, Casa Nº 28, Manzana Nº 07, San Sebastián-Fundo El Macaro, Municipio Mariño, Turmero-estado Aragua, donde habitaron, hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 08 de julio de 2009, y hasta la fecha no ha sido reanudada, por lo que decidió no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, expresa el mencionado ciudadano. Asimismo el ciudadano supra identificado manifiesta que la relación amistosa que mantenía con su esposa los primeros años de su matrimonio, se fue deteriorando gradualmente, ya que ella abandonó voluntariamente el hogar, además que había adquirido en carácter fuerte, dominante y cada opinión o simple conversación se tornaba conflictiva, y así comenzaron las discusiones , los malos entendidos, la discordia, los insultos, manifestando la mencionada ciudadana una conducta agresiva, equivoca, un comportamiento que no era normal en una mujer según lo expuesto por el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO. Igualmente el mencionado ciudadano expone que la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, atentó contra su vida en varias oportunidades.

-III-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE COMUNIDAD Y EXAHUTIVIDAD DE LA PRUEBA.

De las pruebas consignadas por la ciudadana: MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA:

Cursa a los folios 29 al 31, Acta de Matrimonio de los ciudadanos MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA y ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, identificada con el Nº 181, e inserta en el folio Nº 385 del año 1993, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador, Palo Negro-Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.609.635, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.455.881, en fecha 13 de agosto de 1993, ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Palo Negro-Estado Aragua. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 87 al 97 denuncia realizada por la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, contra el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, signada con el Nº MP-44798-2014, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.609.635, denunció al ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO con motivo de violencia psicológica. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 182, Examen Medico Forense signado con el Nº 3560508-14-8511, realizada a la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, en fecha 27 de octubre de 2014, por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracay Estado Aragua, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”, se valora como copia de documento público administrativo, y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnada por la parte contraria, y se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales se demuestra: que la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.609.635, presentó lesiones leves. Y así se valora y aprecia

De las pruebas consignadas por el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO:

Cursa a los folios 03 al 05, Acta de Matrimonio de los ciudadanos MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA y ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, identificada con el Nº 181, e inserta en el folio Nº 385 del año 1993, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador, Palo Negro-Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.609.635, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.455.881, en fecha 13 de agosto de 1993, ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Palo Negro-Estado Aragua. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 69 al 83, Copia fotostática simple de la Audiencia Preliminar realizada por el Tribunal Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de julio de 2015, e identificada con el Nº 8C-21.510-14, (nomenclatura del tribunal antes mencionado), en donde la victima fue identificada como: ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO y los imputados como: ciudadanos GOMEZ CAMPELO ROBERT ALFONZO y MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, y donde el delito cometido por los ciudadanos antes mencionados fue clasifico como LESIONES GENERICAS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA y el ciudadano GOMEZ CAMPELO ROBERT ALFONZO, incurrieron en el delito de LESIONES GENERICAS, contra el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO. Y así se valora y aprecia.
Cursan al folio 486 al 487 declaración del testigo ciudadano JOSE DANIEL GIL BRAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.294.766, promovido por la parte demandada, al cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dicho testigo por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fue sometido al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO?. Contestó: Si, si lo conozco el labora conmigo en la empresa donde laboro alrededor de doce (12) años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, que comportamiento tiene el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO con usted, en su relación amistosa y laboral. ?. Contestó: Okey, yo soy su supervisor, el es una persona normal no presenta ningún tipo de agresividad al momento de presentarle una tarea normal, no es una persona agresiva ni contestona, es tranquila al asignarle una activad, más bien el es colaborador presto en lo que uno le mande y se le asigne. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO estaba separada de su esposa MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, y el lapso de tiempo aproximadamente? Contestó: Normalmente el es quien repara mi carro y como desde el 2009 o 2010 nunca vi su esposa en la casa. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de acciones de agresión por parte de la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, contra el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO ?. Contestó: Tengo entendido que en alguna oportunidad a el lo agredieron en una parada esperando transporte hacia la empresa, no recuerdo bien, como yo soy quien lleva el marcaje de entrada y salida de la empresa el me llamo que no podía asistir y en otra oportunidad llego con el carro destrozado y él me dijo que ella le había dañado el carro. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si a tenido conocimiento si el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO a agredido a su esposa ?. Contestó: No que yo sepa no, es mas yo creo que en la empresa todo se sabe, ella laboro allí, y se hubiese pasado allí si hubiese sabido. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tuvo conocimiento de todas las agresiones por las redes sociales que cometió la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA hacia el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO?. En este estado el apoderado judicial de la parte actora se opone a la sexta pregunta. Asimismo toma la palabra la jueza del tribunal y declara no procede la pregunta. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada reformula la Sexta Pregunta: Tiene el testigo de conocimiento de excesos, sevicias e injurias cometidas por la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA contra el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO?. En este estado el apoderado judicial de la parte actora se opone a la sexta Repregunta. SEPTIMA PREGUNTA: Tiene el testigo conocimiento de alguna ofensa verbal o escrita que se halla hecho públicamente por parte de la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA contra el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO? RESPONDIO: Si en la empresa fue objeto de burla por unas publicaciones en el facebook donde ella hacia publico que ya no estaba con él y que ya tenía otra persona. Cesaron las preguntas. En este estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte actora abogado Pablo Arteaga, antes identificado. No con valido bajo ninguna forma de derecho las respuestas del testigo a todo evento paso a repreguntar: PRIMERA REPREGUTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener como le consta que la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, y el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, son esposos? RESPONDIO: Porque el me la presento en una ocasión, y no personalmente sino que él me la señalo que era su esposa en el momento que trabajaba en la empresa. SEGUNDA REPREGUTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener como le consta que la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, y el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, están separados, si de su propio dicho, ha manifestado que nunca la vio? En este estado toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandada y se opone la segunda repregunta. Asimismo toma la palabra la Jueza del Tribunal y declara que procede la pregunta. SEGUNDA REPREGUTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener como le consta que la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA y el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, están separados, si de su propio dicho, ha manifestado que nunca la vio? RESPONDIO: No es que nunca la vi, yo la vi en dos oportunidades en su casa y no es que nunca la vi. TERCERO REPREGUNTA. Diga el testigo si estuvo presente al momento que ocurrieron los hechos descritos en su respuesta Cuatro. RESPONDIO: No estuve presente si el llego al trabajo agredido con lesiones en la cara, pero si llego, y el carro también lo evidencie que estaba dañado…”. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme a la previsión del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Cursan al folio 488 al 490 declaración de la testigo ciudadana ERIKA JEANETTE PALACIO DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.123.233, promovido por la parte demandada, al cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dicho testigo por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fue sometido al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO y a la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA?. Contestó: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, que comportamiento tiene el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO?. Contestó: lo conozco como un hombre tranquilo, en todos los años que lo conozco en la comunidad, como mi vecino, jamás ha tenido ningún tipo de problema con nadie, doy fe de eso. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO estaba separado de su esposa MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, y el lapso de tiempo aproximadamente? Contestó: Si tengo fe de eso también, ellos se separaron y ella incluso se fue a vivir a ciudad Bolívar, después regreso en varias oportunidades pero solo a buscar problema, la conozco como una persona problemática, que yo he visto que yo presencie. CUARTA PREGUNTA: Cuando ella regresaba pernotaba en esa casa, es decir, se quedaba durmiendo en esa casa, o se quedaba durmiendo donde un familiar?. CONTESTO: en ninguna de las dos casas, porque la hermana de sangre de ella que vive frente a mi casa, nunca ha estado de acuerdo con las acciones de ella. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de acciones de agresión por parte de la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, contra el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO ?. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, abogado: PABLO ARTEAGA, inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 147.929, pide el derecho de palabra y concedido expone: “ me opongo a la pregunta. En este estado la Juez de este Tribunal el derecho de palabra y concedido expone: la testigo puede responder la anterior pregunta Contestó: Si, yo lo presencie en dos oportunidades, al yo salir de mi trabajo, me dirigí a mi casa, me dirigí a la avenida y alli vi a una persona que estaban golpeando, sin percatarme que era él, me puse entre los curiosos y pude ver como golpeaban al señor ROBER y allí estaba ella golpeándolo, junto para ese entonces su menor hijo, el estaba tirado en el piso y no le dieron la oportunidad ni siquiera de defenderse, por mi problema de salud, ya que sufro del corazón, la tensión me subió, lo que hice fue agarrar un carro e irme a mi casa, para informarle al hermano de él y a la hermana de ella para que hicieran algo, luego lo vi llegar a él en un carro y me sorprendió ver la manera tan brutal como fue golpeado, desde ese entonces tome la iniciativa de prestarle todo mmi apoyo en este caso ya que me parece injusto que siendo ella todavía su esposa, aunque no vivían juntos hiciera eso, contra la persona del señor ROBER, mas que usara a su propio hijo para cometer tal acto. SEXTA PREGUNTA: Responda con un si o un no si usted fue testigo de este acto por Fiscalía. COSTESTÓ: Si. SEPTIMA PREGUNTA: la testigo puede informarnos si recibió alguna llamada, donde la amenazaron o la sobornaran para que no declarar en Fiscalía. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, abogado: PABLO ARTEAGA, inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 147.929, pide el derecho de palabra y concedido expone: “ me opongo a la pregunta. En este estado la Juez de este Tribunal el derecho de palabra y concedido expone: “ No procede la pregunta”. OCTAVA PREGUNTA: La ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, de que manera reaccionó, cuando se enteró que usted era testigo de esos hechos. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, abogado: PABLO ARTEAGA, inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 147.929, pide el derecho de palabra y concedido expone: “ me opongo a la pregunta. En este estado la Juez de este Tribunal el derecho de palabra y concedido expone: “No procede la pregunta”. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si a tenido conocimiento si el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO a agredido a su esposa ?. Contestó: No, nunca la ha agredido que yo lo haya visto.DECIMA PREGUNTA: Tiene la testigo conocimiento de alguna ofensa verbal o escrita que se halla hecho públicamente por parte de la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA contra el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO? RESPONDIO: Si, ella hizo en varias oportunidades ofensas por facebook, porque él me los mostró. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, abogado: PABLO ARTEAGA, inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 147.929, pide el derecho de palabra y concedido expone: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener como le consta que la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, y el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, son esposos? RESPONDIO: porque yo soy vecina de la comunidad, yo soy vecina de ellos, hasta que ella lo abandonó y el quedo solo en la casa con el niño, y yo le brindaba el apoyo cuando el trabajaba, le echaba un ojito al muchacho y las vecinas también del al frente . SEGUNDA REPREGUTA: Diga la testigo que tipo de apoyo le brindaba al ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO. RESPONDIO: cuando el se iba a trabajar, estaba pendiente del niño que quedaba solo en la casa, de darle la comida, igual que muchas de mis vecinas, le brindábamos el apoyo. TERCERA REPREGUTA: Diga la testigo como le consta que la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, se fue a vivir para ciudad Bolívar, tal como lo manifiesta en la respuesta de la pregunta numero 3 RESPONDIO: porque en una oportunidad ella se llevo al niño y fueron un fin de semana para allá y yo me acerque y le pregunte al niño regelito donde estabas metido, me dijo que estaba en ciudad Bolívar con su mamá y la pareja que tenia la mamá para ese entonces…” El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme a la previsión del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Cursan al folio 491 al 493 declaración de la testigo ciudadana MARIANY JULIETH ESQUEDA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.962.387, promovido por la parte demandada, al cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dicho testigo por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fue sometido al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO y a la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA?. Contestó: Si los conozco desde hace 3 años y medio porque son mis suegros. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo donde tenias fijada tu residencia cuando comenzaste a vivir con ROBER GOMEZ hijo. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, abogado: PABLO ARTEAGA, inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 147.929, pide el derecho de palabra y concedido expone: “ me opongo a la pregunta. En este estado la Juez de este Tribunal el derecho de palabra y concedido expone: “ No procede la pregunta”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo donde tenía fijada su residencia cuando vivía aquí en Aragua. Estado Aragua. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, abogado: PABLO ARTEAGA, inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 147.929, pide el derecho de palabra y concedido expone: “ me opongo a la pregunta. En este estado la Juez de este Tribunal el derecho de palabra y concedido expone: “ Si procede la pregunta”. CONTESTO: En la Morita en la Urbanización Las Orquideas, segundo Lote, casa N° 20. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, que comportamiento tiene el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO?. Contestó: es una persona tranquila, es un trabajador que se quiere divorciar desde hace 3 años. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO estaba separado de su esposa MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, y el lapso de tiempo aproximadamente? Contestó yo tengo tres años y medio viviendo con el hijo, y desde ahí nunca los he visto juntos, pelando si. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de acciones de agresión por parte de la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, contra el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO ?. Contestó: Si, tanto verbal como escrita, por medio de mensajes, ella es muy violenta, hasta conmigo ha sido violenta y con su hijo. OCTAVA PREGUNTA: ha sido testigo de estos hechos de violencia? Especifique cuál de ellos. CONTESTÓ: bueno, ella le cayó a golpe, le rompió la cara, le causo varios hematomas, a parte de eso, le choco el carro, le daño toda la parte derecha del auto. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si a tenido conocimiento si el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO a agredido a su esposa ?. Contestó: No, el es tranquilo, ella es la que es violenta, como le dije, hasta conmigo ha sido violenta. DECIMA PREGUNTA: Tiene la testigo conocimiento que la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, vivió en ciudad Bolívar. RESPONDIO:.Si desde hace 3 años y medio que yo vivo con sun hijo, nosotros habitábamos en el aparatamento de la Morita ella vivía en ciudad Bolivar, específicamente en Guasipati, y cuando ella se enteró que nosotros empezamos a vivir en el apartamento de la Morita, quiso venir a sacarnos, que a la final lo logró nos corrió, nos sacó a golpe, del sitio donde el señor ROBER, nos había dejado a cuidar, porque estaban haciendo cuestiones de remodelación, ella nos saco, nos corrió. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Cuando la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA regresó, donde fijó su residencia?. CONTESTÓ: “ En la Morita en la Urbanización las Orquídeas, Segundo Lote, apartamento N° 16, ósea en el apartamento de debajo de donde nosotros estábamos viviendo, con su actúal pareja el ciudadano JONY DE SA…”. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme a la previsión del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Cursan al folio 494 al 496 declaración de la testigo ciudadana YARITZA MAGORT VIVAS AMARIS, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V-16.884.322, promovido por la parte demandada, al cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dicho testigo por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fue sometido al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO y a la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA?. Contestó: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, que comportamiento tiene el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO?. Contestó: el señor ROBER lo conozco como una buena persona, no lo he visto con problemas con nadie. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO estaba separado de su esposa MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, y el lapso de tiempo aproximadamente? Contestó Bueno desde que yo conozco el señor ROBER, desde el 2009 ella se fue, osea se separaron, no supe mas nada de ahi. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de acciones de agresión por parte de la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, contra el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO ?. Contestó: bueno te digo una noche estábamos todos, de repente se escuchó un estallido, salimos a la calle y vera un camión que le había llevado la parte derecha del carro, fue la que le dañaron esa vez con el camión, cuando yo salí y pregunte me dijeron que fue ña esposa con un camión y le había dañado el carro. QUINTA PREGUNTA: conoce de otro hecho de violencia de parte de la ciudadana MERCEDES, contra el señor ROBER? CONTESTÓ: Bueno te digo que un dia el fue a la bodeha que yo tengo, a comprar y lo vi golpeado, y le pregunte que le había pasado, el me dijo que lo agarraron en la parada la esposa y todos con los que ella andaba , que si no fuera por un policía, lo fueran matado, y ya los vecinos venían corriendo porque ya sabían que habían maltratado al señor ROBER en la parada SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si a tenido conocimiento si el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO a agredido a su esposa ?. Contestó: no, no tengo conocimiento de eso, ni oído que el la haya maltratado. SEPTIMA PREGUNTA: Tiene la testigo conocimiento que la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, vivió en ciudad Bolívar. RESPONDIO: si. En este estado el abogado de la parte actora PABLO ARTEAGA, inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 147.929, pide el derecho de palabra y concedido expone: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo del conocimiento que dice tener, porque le consta que la ciudadana MERCEDES y el ciudadano ROBER están separados. CONTESTÓ: bueno que yo sepa ella se fue de su casa yo le pregunte al serñor ROBER que donde estaba su esposa, que tenia tiempo que no la veía, él me dijo señora YARITZA nosotros nos estamos separando, ya nosotros no vivimos, yo le dije con razón la he visto mas. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo del conocimiento que dice tener, porque le consta que la ciudadana MERCEDES vivió en ciudad Bolívar. CONTESTÓ: de tener conocimiento si se que ella esta allá, le pregunte al señor ROBER y el me dijo que ella se había mudado para allá, mas nada. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si estuvo presente al momento que el camión chocó el vehículo, según los hechos descritos por usted, en la respuesta de la pregunta 4. CONTESTÓ: cuando yo di la respuesta no dije que estaba presente, la casa queda detrás se escucho el estallido, todos salimos, cuando yo pregunte que había pasado, los vecinos que conocen al señor ROBER y a todos el mundo por ahí, salimos preguntamos y nos dijeron que había sido la esposa en un camión, cuando yo me paro en la puerta pasa el señor ROBER corriendo, pero no alcanzó al camión…”. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme a la previsión del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Esta Juzgadora pasa a analizar las disposiciones legales referidas a la causal 3°, del artículo 185, del Código Civil Venezolano, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, causal con la que la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, fundamentó la presente demanda. Y las disposiciones legales referidas a las causales 2º y 3°, del artículo 185, del Código Civil Venezolano, que corresponden abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común respectivamente, con la que el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, fundamentó la causa Nº 17165, la cual fue acumulada en la presente causa Nº 17136, según sentencia dictada por este tribunal en fecha 01 de diciembre de 2015, cursante a los folios 58 al 60. Y de lo que se puede acotar lo siguiente:
En lo que respecta al ordinal 2° del artículo 185, del Código Civil Venezolano, es necesario destacar lo señalado por el doctor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil de Venezolano comentado y concordado, que a la letra dice:
“…2. Abandono Voluntario. Es El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”.

Con relación a la causal 3° del artículo 185 ejusdem esta Juzgadora a manera de abundamiento trae material doctrinario y jurisprudencial, los cuales son del siguiente tenor: Es imperioso destacar lo señalado en el Código Civil de Venezuela, ediciones de la biblioteca Universidad Central de Venezuela, que a la letra dice:
“…Excesos es todo acto de violencia, o crueldad que supera al mal tratamiento ordinario. (Domínici, suprea 103, p.228)…”
“…por excesos se entienden no solamente los actos de dureza o crueldad, sino también todo hecho que de cualquier manera turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda hacerle ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas…Por inocente que sea el acto que le exija con imperio o importunidades un cónyuge al otro, si el acto exigido atrae el ridículo sobre el cónyuge que lo ejecuta, indudablemente que tales exigencias deben considerarse como excesos…No es menester decir que las amenazas, o sea, los movimiento severos o las palabras duras con que se anuncian al otro castigo o venganza, deben contarse entre los excesos. En suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causa de divorcio. (Sanojo, supra 153, pp. 178 y 179)…”
“…Los excesos, en nuestra opinión, vienen a construir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio y que no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono. En tal tipo podrían incluirse los excesos de severidad en la conducta de un cónyuge para con el otro; la práctica desmedida de la vida sexual requerida en forma poco cortés o las prácticas sexuales contra natura no consentidas; los celos, sin motivo ni aparente causa, manifestados en forma explosiva, etc…”
“…Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. (Grisanti, supra 115, p. 292)…”
“…La sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva. Violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común. Los malos tratos del marido para la mujer, cuando son continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles. (Surmay, supra 158, p.13)…”
“…La sevicia es todo acto cruel realizado por persona que ejerce potestad sobre otra ejecutado en ésta. Según los léxicos, sevicia vale tanto como crueldad excesiva. (Urbaneja, supra 166, 99. 73 y 74)…”
“…La sevicia…consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o a la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. (López Herrera, supra 119, p. 572)…”
“…Se discute si puede basta un solo acto de sevicia para fundamentar una acción de divorcio, o si, por el contrario, será necesaria la repetición de tales actos. A nuestro juicio, un solo acto de sevicia, apreciado serenamente por el Juez como constitutivo de tal, debe bastar para pronunciar el divorcio. Cuando el texto legal habla de sevicia, en singular, es lógico presumir que requiere un solo acto como causal de divorcio…Siempre que un acto de sevicia, plenamente comprobado, constituya un obstáculo insalvable para la felicidad y el bienestar de los cónyuges, es decir, cuando según el texto legal haga imposible la vida en común, debe considerarse como causa suficiente para obtener el divorcio. (Pietro Yépes, supra 142, pp. 40 y 41)…”
“…Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida en común, hace imposible la convivencia entre los esposos. (Grisanti, supra 115, p. 292)…”
“…El Juez tiene un poder soberano de apreciación para analizar si los hechos de la demanda, constituyen o no excesos o sevicias, siendo sumamente difícil la determinación de una regla categórica y fija, que guíe su criterio para dicho análisis, ya que siempre deberá tener en cuenta las especiales circunstancias de cada caso, teniendo libertad para considerar si el hecho no reviste gravedad suficiente para hacer imposible la vida común, ya por la naturaleza misma del hecho alegado o porque éste no tenga carácter grave sino por su habitual repetición. (Stolk, supra 157, p.53)…”
“…La jurisprudencia y la doctrina distingue entre excesos y sevicia. Excesos son los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima. Sevicia, conlleva implícita la idea de crueldad de un cónyuge para con el otro, voluntaria, no provocada, que profiere un cónyuge para con el otro; no hace falta que sea repetitiva ni consuetudinaria. (D´Jesús, supra 99, p.82)…”
“…Tanto la doctrina como la jurisprudencia atribuyen a los conceptos de excesos y sevicias, al idea básica de violencia y crueldad, materializadas en actos de maltrato físico de un cónyuge contra el otro. Igualmente está de acuerdo en que la diferencia es marcada únicamente por el hecho de que mientras los excesos ponen en peligro la salud, la integridad o la vida misma de la víctima, la sevicia, no produce necesariamente estos efectos, sino el de hacer insoportable la vida en común. (Bocaranda, supra 93, p.617)…”
“…El Juez tiene un gran poder de apreciación, para decidir si los hechos alegados llenan las condiciones para producir la disolución del vínculo…Por otra parte, el Juez debe tener en cuenta la naturaleza de la educación, de las costumbres y sentimientos de los esposos en causa, para poder apreciar si los hechos alegados constituyen motivo de divorcio. (Stolk, supra 157, pp. 56 y 57)…”
“…Tanto respecto de los excesos como respecto de las injurias corresponde al buen juicio de los tribunales decidir si los hechos alegados merecen una o otra calificación. Deben ante todo tener en cuenta el interés de los cónyuges, que exige por una parte que no se les separe por querellas leves y pasajeras, y por otra que no se les fuerce a prolongar una comunidad de vida insoportable, y el interés de la sociedad que exige al propio tiempo que se mantenga cuanto sea posible tal comunidad entre los cónyuges y que se ponga término a las disensiones y escándalos domésticos. Tomarán por lo mismo en cuenta la edad, la posición social y la educación de los cónyuges, las circunstancias en que se cometieron los hechos alegados y las provocaciones que pueden imputarse al cónyuge que pide el divorcio. Aquí no caben reglas; pero puede establecerse que no son motivos suficientes para el divorcio los actos impacientes, las palabras duras que pueden atribuirse a una situación extraña del cónyuge y que sean poco comunes en su modo de proceder. (Sanojo, supra 153, pp. 179 y 180)…”
“… Los excesos, sevicia e injuria grave, contribuyen violación de los deberes de asistencia y protección que imponen a los esposos los Artículos 137 y 139 del Código Civil… Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas.
1. …El carácter de la gravedad de los excesos, sevicia injuria es algo sumamente variable y relativo. La única orientación que podemos tener en ese particular, es la de que siempre debe tratarse de un acto imposible la vida en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido. Sí conviene tener en cuenta que para que los excesos, la sevicia o la injuria sean graves, no es necesario que los hechos constitutivos de ellos revistan el carácter de delitos penales.
2. …Es indispensable que el esposo agresor haya producido de manera voluntaria y con plena intención de dañar o de ofender.
3. …No hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que así se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legítimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias, la actuación del esposo en cuestión es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio. (López Herrera, supra 119, pp. 572-575)…”
“…Tanto en doctrina como jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio. Esas condiciones son las siguientes:
1. Emanar en uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser parecidos cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.
2. Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos. En efecto, tales hechos no pueden constituir causa de divorcio cuando han sido cometidos por una persona que no goza del perfecto dominio de sus facultades mentales. Ahora bien, la irresponsabilidad del demandado debe tener una causa no imputable a éste para que pueda servir de excusa, a menos que tal irresponsabilidad provenga de un hecho accidental.
3. Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges. Consideramos esta condición muy difícil reobservar en la practica, ya que toda ofensa dirigida, por ejemplo, a los padres de uno de los cónyuges, podría ser considerada por éste como inferida a él mismo en virtud de los estrechos vínculos que lo unen a la persona ofendida. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia francesa en varias ocasiones.
4. Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo. Fácilmente se comprende que los excesos, sevicias e injuria grave anteriores al matrimonio no han tenido por víctima a ningún de los cónyuges.
5. Carecer de causa que lo justifique. No constituyen causa de divorcio los hechos invocados cuando consisten en el ejercicio normal de un derecho…
6. Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges...(Pietro Yepes, supra 142, pp. 36-38)…”
“…Todos estos hechos excesos, sevicia e injurias graves son contrarios a las obligaciones del matrimonio y a la dignidad de la vida conyugal, no necesita la consumación y basta al simple conato o intención de haberlos realizado para que prospere la acción de divorcio. (D´Jesús, supra 99, p. 82)…”
“…Cuando se demanda el divorcio en base a la causal 3era del Artículo 185 del Código Civil, es preciso que la parte actora determine en su libelo y luego que compruebe los hechos o actos específicos constitutivos de los excesos, de la sevicia o de la injuria grave. No basta con alegarlos de manera genérica (v.gr.: que la parte actora se limita a indicar que la demandada incurrió en excesos o que cometió actos de sevicia o que injurió gravemente a la parte demandante, sin determinar cuáles fueron esos actos…). (López Herrera, supra 119, p. 577)…”
“…De las causales de divorcio, es la tercera la que impone mayor grado de exigencias en cuanto a su explicación en el libelo de la demanda. Primero, porque se trata de una causal genérica. Segundo, porque, debido al alinderamiento existente entre los posibles hechos que la constituyen, son susceptibles de confusión en el planteamiento, sembrando dudas respecto a si se ha configurado o no un caso de excesos, de sevicia o de injuria grave. Tratándose de una causal genérica, en ella se abrigan diversas formas de infracción de los deberes de convivencia y socorro. De ahí que la jurisprudencia insista en la necesidad de que el demandante especifique concretamente cuáles son los hechos y sus circunstancias. No sería suficiente por ejemplo, alegar en el libelo que el otro cónyuge incurrió en sevicia: hay que indicar cómo, en qué forma, mediante cuáles hechos concretos y en cuáles circunstancias aquélla tuvo lugar. Y otro tanto si se trata de la causal de injuria grave: es necesario expresar en qué consistió ésta, en forma concreta, con cuáles palabras se perpetró o mediante cuáles hechos. (Bocaranda, supra 93, p. 627)…”
“…La prueba fundamental de la configuración de los excesos, de la sevicia o de la injuria grave, es el testimonio. Sin embargo, respecto a la injuria, pueden ser válidos los documentos privados, como misivas o notas infamantes, ofensivas, de un cónyuge contra esotro. Incluso el escrito de la demanda puede consistir prueba por sí sola. En una ocasión Tribunal declaró con lugar el divorcio porque los cónyuges se ofendieron mutuamente y con tal gravedad en las actas del expediente, que consideró imposible la prosecución de la convivencia. Para comprobar malos tratos o sevicia, es procedente la experticia médica ola psicológica, a condición de que se le complemente con otros medios de prueba, como los testigos. Debido al hecho de que por lo general los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones. (Bocaranda, supra 93, pp. 627 y 628)…”

El Doctor FRANCISCO LOPEZ HERRERA, señala en su obra Derecho de Familia, tomo II, página 198, año 2006, respecto a esta causal, lo siguiente:
“Son excesos los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

El Doctor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil de Venezolano comentado y concordado, establece:
“…Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro de la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres de lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas…”.

De lo expuesto anteriormente se evidencia tanto de la Audiencia Especial de Presentación como en la Sentencia, llevado por el Tribunal de Primera Instancia Estatal en Función de Control N° 8v., del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ambas del día “25 de Octubre de 2014”, en donde los imputados fueron la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA y ROBERT ALFONZO GÓMEZ CAMPELO; y la víctima era el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, en donde se pronunció: “…PRIMERO: SE acoge la precalificación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es el (los delito(s) de: LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el (los) artículo(s) 413 del CODIGO PENAL; SEGUNDO: se decreta la detención como FLAGRANTE… (..) …SEPTIMO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 cardinal(es) 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE LOS HECHOS Y ESTAR PENDIENTE DEL PROCESO…”, los mismos corre inserto a los folios (406, 407, 408, 409, 415, 416, 417 y 418) de la primera pieza del cuaderno principal. En este mismo orden de ideas, en la Audiencia Preliminar y la respectiva sentencia las dos en la misma fecha “01 de Julio de 2015”, quedó establecido por el mismo tribunal de la Audiencia Especial de Presentación, lo siguiente: “…Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le impone de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en este estado el Juez escuchó los acusados quienes se identificaron como: MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de: MARACAY, ESTADO ARAGUA, nacida en fecha 09-03-1976, de 39 años de edad, estado civil SOLTERA, de profesión u oficio: CHOFER, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.609.635, residenciado en URBANIZACIÓN LA ORQUIDEA, CALLE PRINCIPAL, CASA N 20, SECTOR LA MORITA, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA; quien expuso: Si asumo mi responsabilidad en los hechos que se imputan y solitito se me aplique la suspensión condicional del proceso. Es todo…”, mas lo ordenado en el dispositivo de la respectiva sentencia los mismos corre inserto a los folios (432, 433, 434, 435, 436, 439, 440 y 441) de la primera pieza del cuaderno principal.
En lo que respecta a la causal segunda (2da) sobre el abandono voluntario en el caso de autos, revisado y valorado como ha sido el acervo probatorio, observa esta Juzgadora, que el ciudadano: ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, para demostrar los hechos invocados, promovió y evacuó la prueba testimonial, logrando demostrar que efectivamente ocurrió el abandono voluntario por parte de la ciudadana: MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA; ahora bien, esta Directora del Proceso Civil en cuanto a la pretensión del juicio de DIVORCIO ORDINARIO, fundamentada en la causal tercera (3ra.), igualmente con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, los mismos fueron contestes al declarar que efectivamente existió mal tratos, o como lo determinó el propio Tribunal de Primera Instancia Estatal en Función de Control N° 8v., del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, como LESIONES GENÉRICAS, por parte de la ciudadana: MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, en contra del ciudadano: ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO. Así se determina.
Ahora bien, por todos los planteamientos anteriormente expuestos y cumplido con todo los fundamentos de las causales segunda y tercera (2da., y 3ra.) del artículo 185, del Código Civil venezolano, aplicando el fundamento de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, aunado a la cita jurisprudencial, esta Juzgadora actuando conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, así mismo, habiéndosele otorgado al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en materia de Familia, el lapso previsto por el Legislador para formular oposición; se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de “acción” del solicitante, que se ha adecuado y resguardado en el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 131 numeral 2 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndose éste formulado oposición alguna, hacen igualmente procedente la solicitud fundamentando las pretensiones en lo preceptuado al artículo 185° en los numerales segundo y tercero (2° y 3°) del Código Civil venezolano vigente, en beneficio del ciudadano ROBER DIONICIO GOMEZ CAMPELO, titular de la cédula de identidad N° V-10.455.881, en contra de la ciudadana: MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-12.609.635; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar la presente demanda de Divorcio en el expediente que fue acumulado por sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2015; y así se declara y decide.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en beneficio del ciudadano ROBER DIONICIO GOMEZ CAMPELO, titular de la cédula de identidad N° V-10.455.881, en contra de la ciudadana: MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-12.609.635; en virtud de que el expediente fue acumulado por sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2015;
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO el Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos: ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO y MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.455.881 y V-12.609.635 respectivamente, el día 13 de agosto de 1993, ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Palo Negro del estado Aragua, quedando asentado bajo el N° 181, folio 85, en libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la liquidación de los bienes en común.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de la presente decisión a las parte.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 04 dias del mes de mayo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Líbrense los oficios a los Registros correspondientes en su debida oportunidad.
LA JUEZA,

ABG. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:06 p.m., en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO
Exp. 15-17.136.-
MDLPSS