REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 158º
Cagua, 08 de Mayo del año 2017.-
Exp. Nº 16-17.323.-
PARTE ACTORA: ALVARO LAGUADO CÁRDENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.589.366.-
Abogada Apoderada: YOHANA MIGDALIA CORONADO FLORES, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.407
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO VALERIO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.223.660, con domicilio en la ciudad de Caracas, con el carácter de presidente de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LUHERVAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2007, bajo el Nro. 36, Tomo 122-A-SDO, con Rif. J-29443228-0.-
Abogado Apoderado: GUSTAVO ANDRES RODRÍGUEZ RIERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.445.461, e inscrito en el Inpreabogado con el N° 228.077.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I. DE LOS ANTECEDENTES.-
Vistos los escritos de PRUEBAS PROMOVIDAS, presentados el primero en fecha “26 de Abril de 2017”, por la abogada: YOHANA MIGDALIA CORONADO FLORES, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.407, en su condición de apoderada judicial de la parte actora; y el segundo presentado en fecha “27 de Abril de 2017”, por el abogado: GUSTAVO ANDRES RODRÍGUEZ RIERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.445.461, e inscrito en el Inpreabogado con el N° 228.077, con el carácter de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil MULTISERVICIOS LUHERVAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2007, bajo el Nro. 36, Tomo 122-A-SDO, con Rif. J-29443228-0, en la persona de su presidente, CARLOS EDUARDO VALERIO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.223.660; ambos agregados a los autos en fecha “28 de Abril de 2017”.
II. DE LA PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA.-
Esta Juzgadora observa, que en fecha “03 de Mayo de 2017”, el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado: GUSTAVO ANDRES RODRÍGUEZ RIERA, ya descrito, presento escrito de oposición de los medios probatorios promovidos por la parte actora; en tal sentido, y conforme al Principio de la Prueba Pertinente e Idoneidad de la Prueba, el cual indica este principio, que representa una limitación al principio de la libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en etapa probatoria no debe perderse en la práctica de medios que por sí mismos, o por su contenido, no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o que no sean idóneos; es oportuno para esta Directora del Proceso Civil, citar lo contenido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia...” Omissis, inclinado nuestro.-
Es criterio reiterado de esta Instancia Jurisdiccional en cuanto a la Oposición de pórtico de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del repertorio de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos eficaces; o bien, cuando dicha eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es legal para la demostración de los hechos que se pretende; la ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio; ahora bien, para un mejor entendimiento sobre el significado de prueba impertinente, se hace necesario transcribir su concepto en el diccionario jurídico Consultor Magno de Mabel Goldstein, expresa lo siguiente:
Medio probatorio que no guarda relación con los hechos controvertidos, objeto de prueba.
En este sentido observamos, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa, en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Sentenciadora que esa labor de decantación, es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso medios probatorios manifiestamente ilegales, esto es contrarios a derecho, por no figurar dentro del repertorio de pruebas permitidos; e impertinentes, esto es, que no guarden relación con los hechos debatidos; oposición necesaria, para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación, puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil “…Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
En tanto que la prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión. Así las cosas, de conformidad con lo pautado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Con relación a la admisión por falta de motivación, o también por incumplimiento de formalidades propias del medio promovido, corresponde a la Jueza en su labor, previa de saneamiento de los medios, como ya fue expuesto, definir y resolver en cada caso en particular, las impugnaciones y oposiciones realizadas; aunado a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACION O NO EN LA DEFINITIVA”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión; razón por la cual, conforme a la normativa antes reproducida, esta Detractora, antes de proceder a la admisión o negativa de las pruebas promovidas por las partes, debe emitir previamente pronunciamiento respecto a la oposición de la siguiente manera:
III. DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el escrito presentado en fecha “03 de Mayo de 2017”, el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado: GUSTAVO ANDRES RODRÍGUEZ RIERA, antes identificado, en la cual requirió de lo siguiente:
“…II. DE LA PRUEBA DE COTEJO (EXPERTICIA): Seguidamente, esta representación SE OPONE a la admisión de la prueba de cotejo mediante experticias grafotécnica y dactiloscopia, en virtud de haber sido promovida fuera de los parámetros que imponen los artículos 445 y siguientes del C.P.C., siendo que la parte promovente de dichos medios probatorios ha solicitado a esta instancia oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), obviando las previsiones contenidas en los artículos ut supra señalados, por tanto configura ésta una promoción ilegal de un medio de prueba, y así solicito sea declarado… (..) …En conclusión, por lo antes expuesto solicito sea inadmitida el presente medio probatorio objeto del presente escrito de oposición de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por ser manifiestamente ilegal e impertinente…”.
En cuanto al desconocimiento de los instrumentos privados, tal y como lo realizó el apoderado judicial de la parte accionada en la contestación de la demanda, en donde expresó: “…En consecuencia de lo anterior, siguiendo instrucciones de mi mandante DESCONOZCO Y NIEGO en su contenido y firma formalmente los documentos que a continuación se señalan: i)El documento privado de presunta compra venta anexo marcado “B” y “C”, constante de dos (02) folios útiles y que corre inserto en los folios ocho (08) al nueve (09) del presente expediente de marras; y ii) El documento privado denominado “Acta de compromiso” anexo marcado “D” y “E”, constante de dos (02) folios útiles, que está inserto en los folios diez (10) al once (11) del expediente en curso…” el legislador prevee el supuesto, cuando desconozcan en su contenido y firma un instrumento privado corresponde sólo a la parte quien consigna tales documentales, solicitar la prueba pericial en la oportunidad procesal correspondiente. De ser producido en el libelo de demanda, el desconocimiento deberá hacerse en el acto de la contestación de la demanda. Por estas razones, el artículo 446 de la Norma Procesal Civil, remite directamente a lo establecido en el Capítulo VI., del Título II., por lo que esta Sentenciadora pasa a redactar el contenido del artículo 451 C.P.C., así: “…La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse…”.
En tal sentido, se hace necesario la transcripción de la prueba promovida por la apoderada judicial de la parte accionante, abogada: YOHANA MIGDALIA CORONADO FLORES, suficientemente identificada, objeto de la oposición antes descrita, lo cual se pasa a lo siguiente:
“…1) Capítulo I. De la prueba de cotejo (experticia): Promuevo el medio de prueba consistente en el Cotejo tal como lo establece el Código de procedimiento Civil en sus Artículo 445 y 446 como norma rectora, a los fines ciudadana juez, sea llamados los expertos grafotécnicos con las formalidades propias de su honorable despacho para ser juramentados y posterior efectuar dicha prueba pericial…”.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta Juzgadora al observar que la prueba promovida por el sujeto procesal activo, la fundamentó por los artículo 445 y 446 de la Ley Adjetiva Civil, éste último artículo ordena de manera inmediata el procedimiento especial del artículo 451, de la mencionada Ley; al mismo tiempo que en virtud del juicio ordinario de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, esta prueba es indispensable para el esclarecimiento del contradictorio expresado por el demandado en su contestación, por lo que se hace necesario la evacuación de tal prueba de cotejo en la formalidad de prueba de experticia contemplado en los artículo 451 y siguientes, por ser pertinente y ajustado a derecho; por lo que la oposición contenida en tal punto, NO ES PROCEDENTE. Así se decide.
Con relación a las pruebas documentales, opuesta por el demandado, específicamente a lo que a continuación se traslada:
“…III. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Mi representada SE OPONE a las pruebas documentales marcadas “A”, “B” y “C” anexas al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante vistos que con éstas pretende la parte demandante demostrar a este juzgado: Primero, que entre el demándate, ALVARO LAGUADO y mi representado, CARLOS VALERIO, en su carácter de PRESIDENTE de MULTISERVICIOS LUHERVAL, C.A., se han llevado a cabo “otras negociaciones” referidas a presuntas ventas sobre unos inmuebles relacionados con los instrumentos privados que se pretenden dar por reconocidos…”.
Es por ello, que el Código Civil Venezolano, en el artículo 1.355 expresa: “El instrumen¬to redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto”. De la lectura de los artículos 1.355 y 1.357 del Código Civil y 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa que la ley habla de instrumentos, que como se dijo, vienen a ser sinónimos, de documentos o de las otras acepciones legales expresadas.
Al respecto esta Juzgadora verifica que tales capítulos se refieren a pruebas documentales, la cual se deben de admitir, salvo su apreciación y análisis de la misma, en la sentencia de mérito y más aun, siendo la pretensión de la demanda el reconocimiento de un documento privado en su contenido, las firmas y huellas en ellas plasmadas; con ello se estaría evitando, de que cualquier pronunciamiento al respecto, sea interpretado como un adelanto de opinión, por lo que la oposición contenida en tal punto, NO ES PROCEDENTE en derecho y así se establece y se declara.
En cuanto al tema de la oposición de la prueba de Inspección Judicial, planteada por el sujeto procesal pasivo, concretamente a:
“…IV. DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: En nombre de mi mandante ME OPONGO a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la actora por ser ésta IMPERTINENTE, en virtud de que la pretensión de la parte demandante es dar por reconocido unos instrumentos privados (hechos), y en ningún caso ha sido el de evidenciar si existe o no un determinado inmueble, o si mi representado ha cumplido o no con determinadas obligaciones, porque este no es un juicio por demanda, esta representación, al referirse sobre el inmueble presuntamente objeto de los instrumentos privados que se pretenden reconocer… (..) …Es decir, que no es objeto del presente litigio la existencia física del inmueble descrito por la parte actora…”.
En tal razón, se hace imperioso la transcripción parcial de la prueba promovida por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada: YOHANA MIGDALIA CORONADO FLORES, antes identificada, objeto de la oposición antes descrita, de la manera siguiente:
“…1) Capítulo III. Sobre la Inspección Judicial: Solicito y a su vez promuevo para ser evacuada sus resultas, se efectúe una INSPECCIÓN JUDICIAL con la participación del experto fotógrafo en el lugar donde se encuentra el inmueble aquí descrito, parcela y las bienhechurías en ellas construidas, por cuanto ciudadana juez es necesario establecer en el proceso las siguientes particulares: 1.-Comprobar la existencia del inmueble descrito en el documento negado por la parte. 2.- que dicho inmueble forma parte del conjunto residencial descrito en los documentos públicos aquí reproducidos como medios probatorios, de la denominada segunda etapa residencial Santa Rosalía Cagua, del Municipio Sucre del Estado Aragua, lo que significa que dicho inmueble tiene las características propias contenidas en el documento privado objeto de la presente demanda, 3.- Establecer las condiciones de dicho inmueble, área de construcción, estado y grado de dicha construcción, ¿ si es una obra ya culminada?, los materiales empleados en dicha obra en líneas generales, 4.- Aquellas otras particularidades que sean necesarias para esclarecer los hechos hoy controvertidos…”.
En concreto, el objeto de la Inspección Judicial es la comprobación de los hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el Juez pueda examinar y reconocer dentro de sus amplias atribuciones. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concer¬nientes a la cosa litigiosa; así mismo, la promoción de la Inspección Judicial, en principio, es de iniciativa de las partes y está enmarcada en los medios probatorios que pueden utilizar las partes para demostrar sus pretensiones. De manera que la puede solicitar cualquiera de las partes en el proceso sobre puntos de hecho que sean controvertidos con relación a personas, cosas, lugares o documentos; también podrá ordenarla oficiosamente el Juez de la causa cuando lo considere oportuno. Por lo que la oposición contenida en cuanto a este puntos, esta Instancia debe DECLARAR PROCEDENTE, anteriormente aclarada, en donde se pretende demostrar unas características específicas de un bien inmueble que no guarda relación con la pretensión del juicio principal por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la abogada: YOHANA MIGDALIA CORONADO FLORES, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.407, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano: ALVARO LAGUADO CÁRDENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.589.366, en cuyo planteamiento se trata de evidenciar si es cierto o no tanto el contenido como de la firma y huella dactilar de un documento privado objeto de reconocimiento, por lo que se hace inoficioso demostrar en que estado se encuentra el inmueble, ya que no tiene nada que ver con la pretensión única del procedimiento. Así se establece.-
Por todos los fundamentos de derecho, los planteamientos anteriormente expuestos, conjuntamente con la base jurisprudencial arriba transcrita, este Tribunal de Primera Instancia obedece a razones totalmente jurídicas por la cual debe determinar y declarar que la oposición contenida en los puntos de la Prueba de Cotejo (Experticia), y las Documentales, se deben declarar IMPROCEDENTE, y la oposición contenida en la Inspección Judicial se debe declarar PROCEDENTE en la definitiva, en derecho y así se expresa; por otra parte, en el punto que si proceden este Juzgado se pronunciara por auto expreso conforme a lo preceptuado en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.-
IV. DISPOSITIVA.-
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición interpuesta por el abogado: GUSTAVO ANDRES RODRÍGUEZ RIERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.445.461, e inscrito en el Inpreabogado con el N° 228.077, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano: CARLOS EDUARDO VALERIO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.223.660, con domicilio en la ciudad de Caracas, con el carácter de presidente de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LUHERVAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2007, bajo el Nro. 36, Tomo 122-A-SDO, con Rif. J-29443228-0; de esta forma: la oposición contenida en los puntos de la Prueba de Cotejo (Experticia), y las Documentales, se declaran IMPROCEDENTE, y la oposición contenida en la Inspección Judicial, se declara PROCEDENTE.
SEGUNDO: Respecto a la admisión de las pruebas se proveerá por auto separado.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años, 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,
Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos horas y cuarenta y nueve minutos de la tarde (02:49 p.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
Exp. N° 16-17.323.-
MPSS.-
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