TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 158º

Cagua, 09 de Mayo del año 2017.-

EXPEDIENTE N° 15-17.197.-

PARTE ACTORA: ZORAYA RAMÍREZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.752.121, de este domicilio, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 61.142.-

INTIMADO: JHONNATHAN ALBERTO OROPEZA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.171.139, domiciliado en la urbanización Villas de Aragua, casa N° 367, La Morita I. Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.-

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES.-


DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ LA TRANSACCIÓN.-

I. NARRATIVA.-

Por revisada como ha sido las Actas Procesales, se observa que en fecha “16 de Noviembre de 2016”, se recibió resultas del Embargo Ejecutivo practicado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero, por el procedimiento de INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES, presentado por la abogada: ZORAYA RAMÍREZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.752.121, de este domicilio, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 61.142, en contra del ciudadano: JHONNATHAN ALBERTO OROPEZA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.171.139, domiciliado en la urbanización Villas de Aragua, casa N° 367, La Morita I. Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, junto a un recaudo anexo, cursante a los folios (150 al 168), en donde manifestaron lo que a continuación se transcribe:
“…Cumplido el lapso convenido y luego de conversaciones sostenidas entre las partes, las mismas deciden llegar a un acuerdo a los fines de paralizar la presente medida de Embargo Ejecutivo; llegando al siguiente acuerdo: 1. La ciudadana María Andrea Ariza, C.I. N° V-13.636.776, hace entrega como parte de pago el vehículo de su propiedad según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 25886424, cuyas características sonh: Marca: Chevrolet, Placa: AGZ35B, Serial Motor: F18D3057454K, Serial Carrocería: 9GAJM52398B093902, Modelo: Optra, Año 2008, Color: Rojo, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Clase: Automóvil; Nro. de Puertas: 05; evidenciandose del Certificado de Registro de Vehículo que existe una Reserva de Dominio a nombre de: Banco Provincial, S.A., la cual según (según) paréntesis nulo, lo manifestado por la ciudadana: María Andrea Ariza, la reserva se encuentra totalmente cancelada y que aun no ha retirado el referido documento de cancelación; así mismo entrega una (1) llave con control de alarma, Un (1) control de circulación del referido vehículo ha quedado como parte de pago; se recibe igualmente Póliza de Seguro del Vehiculo con la empresa ATRIO Seguros; el vehículo fue avaluado por el perito designado por este Tribunal en un monto de Cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). Ahora bien, la parte accionada ciudadano: Jhonnathan Oropeza C.I. N° 12.171.139, asume que el monto de la deuda a cancelar a la abogada Zoraya Ramírez Bello (parte actora-ejecutante) será el 30% del valor de Venta del inmueble identificado con el N° 367, que forma parte de la Urbanización Villas de Aragua situado en el asentamiento campesino, La Morita I., Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Edo. Aragua; e inscrito bajo el N° Catastral 04-02-03-52-07-42; propiedad en un 50% de su persona según se evidencia de documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro respectivo… (..) …Seguidamentela abogada Soraya Ramirez Bello en su carácter de parte actora-ejecutante, acepto el presente acuerdo.- Las partes solicitan se remitan las presentes actuaciones al Tribunal de la causa y se homologue el presente acuerdo….” Inclinado y Subrayado nuestro.-


II. MOTIVA.-

En tal sentido, la Transacción viene a ser un estipulación en virtud del cual, todas las partes involucradas, mediante acuerdos de mutua voluntades, ponen fin a una controversia ya iniciada o precaven uno eventual, y que tiene respecto de ellas efecto de cosa Juzgada.
En lo que corresponde al planteamiento expuesto en el Código Civil Venezolano, específicamente en su artículo 1.713 dispone que: “La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Págs. 336 y 337 señala que:
“...La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (art. 1.719 C.C. y art. 255 C.P.C.) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no esta sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil). En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, mientras no se haya ejecutoriado, al menos que las partes conociesen de la sentencia ejecutoriada (art. 1.722 del Código Civil Venezolano), tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente. En este orden de ideas EMILIO CALVO VACA, en su obra CÓDIGO CIVILVENEZOLANO, Comentado y Concordado, Editado por Ediciones Libra, Año 2.007, Pág. 1.069, establece lo siguientes: “4° Nulidad de la transacción relativa a un litigio ya decidido. Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de la sentencia (CC. Art. 1.722). Al respecto conviene observar que la sentencia en cuestión debe ser: A. Ejecutoriada; y B. Desconocida por lo menos por una de las partes. Si ambas partes conocían dicha sentencia, la transacción es válida. En efecto, la causa se presume y es verosímil que una transacción en tales circunstancias tenga por objeto evitar el procedimiento de ejecución, discusiones sobre el alcance de lo decidido por el Juez, etc.”

El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad, pues como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen. Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que la transacción celebrada entre las partes y consignadas en el presente expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado entre las partes; y en virtud de que dicha transacción se ajusta a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cual se transcribe precisamente así:
“...La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada… (..) …Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” Inclinado, Negrita y Subrayado nuestro.-

Por tales motivos, el Tribunal considera ajustado a derecho el acuerdo transaccional celebrado por todas las partes que estuvieron presentes en el momento de practicar el Embargo Ejecutivo decretado por este Tribunal de Primera Instancia, en los términos allí expresados en la propia Acta redactada, firmada y sellada por todos las partes intervinientes y por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero; en consecuencia, procede esta Directora del Proceso Civil a impartir su homologación, conforme a lo establecido en los artículos 255 y 256 de la Norma Procesal Civil. Así se decide.-
III. DISPOSITIVA.-

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: HOMOLOGADA LA TRANSACCION, en los mismos términos expresados entre las partes en fecha “16 de Noviembre de 2016”, del Acta del Embargo Ejecutivo practicado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero, por el procedimiento de INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES, presentado por la abogada: ZORAYA RAMÍREZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.752.121, de este domicilio, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 61.142, en contra del ciudadano: JHONNATHAN ALBERTO OROPEZA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.171.139; conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, concatenado con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
Exp. N° 15-17.197.-
MPSS.-