REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, 04de mayo de 2017.
207ª y 158ª
PRESUNTOS AGRAVIADOS: GERSON AGELVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 4.249.120.
PRESUNTO AGRAVIANTE: PABLO SALGADO, PETRA SOLÓRZANO DE SALGADO Y otros, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V.-2.027.099, 3.375.248 respectivamente.
Expediente: 24.787.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 21 de octubre de 2016, se recibió escrito de Amparo Constitucional.
En fecha 24 de octubre de 2016, el tribunal le dio entrada y le asigna número para control en el archivo.
En fecha 26 de octubre de 2016, mediante auto, el tribunal dicta despacho saneador en la presente causa, ya que la solicitud no cumple con los requisitos exigidos en los Ordinales 2°, 3° Y 6° del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, observa quien aquí juzga que, una vez ordenado el despacho saneador, quien actúa como presunta agraviado, no procedió a subsanar e impulsar el proceso, estando entonces el procedimiento paralizado debido a la inactividad o desinterés del presunto agraviado, contados a partir del veintiséis (26) de Octubre del año dos Mil Dieciséis (2.016), es decir, ha estado paralizada la causa por mas de de seis (06) meses.
Así las cosas, esta juzgadora procedió al análisis del procedimiento especialísimo de amparo, concatenado con las actas que conforman el presente expediente, acogiéndose a criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número: 982 de fecha 06 de junio de 2001, caso José Vicente Arenas Cáceres Exp. 00-0562, con ponencia del Magistrado Pedro Rondòn Haaz, en la cual expresa:
“El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, establece que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente (artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales), que proporciona el Amparo Constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento…..Civil”. En este sentido, en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos supuestos: el desistimiento y el abandono en el trámite.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Pero como quiera que la acción de amparo, tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional, señala igualmente la señalada jurisprudencia:

“Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el Amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos, un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la Jurisprudencia Patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías…Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor aquél.”
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que desde el veintiséis (26) de Octubre del año dos Mil Dieciséis (2.016), fecha en que el tribunal dicto despacho saneador en el recurso de amparo constitucional y ordenó subsanar las omisiones señaladas en el presente amparo, y hasta la presente fecha no se ha puesto de manifiesto interés alguno por parte de la recurrente en amparo, en la consecución del proceso, por consiguiente, tal conducta nos lleva a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiesten interés. En consecuencia, no quedando dudas en el caso concreto, que han transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que fue dictado el despacho saneador, sin que la parte accionante haya puesto de manifiesto interés alguno para la consecución del proceso, se constata la extinción de la instancia por decaimiento de la acción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, ejercida por el ciudadano Gherson Agelvis, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V:- 4.249.120, asistido por el abogado José Gregorio Torres Ojeda inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 154.028, contra los ciudadanos Pablo Salgado, Petra de Salgado, Miguel Salgado, Lea de Salgado y Juana Vivas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria, a los 04 día del mes de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. RAQUEL RODRÍGUEZ SUÁREZ
LA SECRETARIA,
ABG. EGLEE ROJAS
En la misma fecha, siendo las 10:0 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior.
LA SECRETARIA,

Exp. 24.787