REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de mayo del 2017
207º y 158º
En el juicio que por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES NO CANCELADOS, E INTERESES MORATORIOS que siguen los ciudadanos ALEXIS SALAZAR, EUCLIDES SOLETT, ALEXANDER GUTIERREZ Y NELSON RIVERA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.897.869, V7.196.455, V-9.664.062 y V-10.155.779 y sus apoderados judiciales Abogadas VANESSA PANTOJA y KARINA CORONEL Inpreabogados Nros 132.299 y 95.740 en su orden, conforme se desprende de Carta Poder cursante en el folio 96 de la pieza 1, contra la entidad de trabajo INDUSTRIA METALURGICA UNIVERSAL C.A. (IMUCA) representada judicialmente por el abogado FRANCISCO CHONG inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 63.789 respectivamente, conforme consta de poder cursante de los folios 118 al 120 de la pieza 1; en fecha 23 de marzo de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay (folios 103 al 114), dicto sentencia por medio de la cual declaró Con lugar la Admisión de los hechos.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (del folio 111 al 114).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 28 de abril del 2017, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día viernes 05 de mayo de 2017 a las 11:00 a.m. (folio 133).
En fecha 05 de mayo del 2017, la parte demandada (recurrente) presento escrito de fundamentación de apelación y anexos, ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito laboral que fundamentan su recurso de apelación (del folio 134 al folio 163).
En fecha 05 de mayo de 2017, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, publica contradictoria en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte demandada apelante y la parte actora, quienes expusieron el fundamento del Recurso ejercido y la oposición a la misma (en su orden), por lo que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dentro de los 60 minutos se procedió a dictar el fallo de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte Demandada, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:
.- La fundamentación de la apelación la voy a hacer en dos puntos, en un primer capitulo solicitando la reposición de la causa, al estado de celebrarse la Audiencia Preliminar, por caso fortuito o fuerza mayor y un segundo punto esgrimiendo dos defensas de fondo de mero derecho.
.- El primer capitulo con respecto a la reposición de la causa, deviene en que el día 16 de marzo de 2017, debía celebrarse la instalación de la Audiencia Preliminar a las nueve de la mañana, ante el Tribunal de Mediación, a las ocho de la mañana me vi impedido de acudir a dicha audiencia debido a que tuve que acudir al Hospital Central de Maracay, Servicio de Nefrología, debido a un Cólico Nefrítico, fui atendido en la mañana de ese día y en la tarde, se me fue ordenado colocar Profenid, como tal, locasil y dolac, luego el día viernes, de esa misma fecha el 17, tuve que acudir nuevamente al servicio de nefrología por la misma situación y fui igualmente atendido en horas de la mañana y en horas de la tarde, consta que se acompaño RECIPE MÈDICO, informe medico elaborado por el Servicio de Nefrología del Hospital Central de Maracay, emitido por la Dra. Margarita Barile que es la Directora de dicho centro. Igualmente se le anexaron marcado con la letra B, C, D y E, los recipes médicos en cuestión que ordenan el tratamiento y se anexaron monto privado los exámenes médicos que se evacuaron lunes y martes 2017, tres días después del cólico nefrítico, se anexo instrumento poder donde consta que el único apoderado para estos juicios constituido es mi persona, igualmente se anexaron dos copias de las actas de instalación de fecha 15 de febrero de 2017, de dos casos que son exactamente igual al presente, son demandas trillizas que cursan ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, expediente número DP11-R-2017-010 y DP11-L-2016-1005, en estas actuaciones consta que el único apoderado constituido para estos Juicios es mi persona igualmente consta la certificación de poder que pedí el 09 de febrero de 2017 para poder actuar en el Juicio que se tramito en el Tribunal Quinto de Mediación y donde se suscito el caso fortuito o fuerza mayor, se pidió insisto una prueba de informes en el Hospital Central de Maracay, al Servicio de nefrología, se pidió insisto una prueba de informe al laboratorio privado Delgado Lanouch, para que informe sobre los exámenes médicos que se me hicieron en esos días, se pidió e insisto en la prueba de informe dirigida al Tribunal Tercero de Mediación para que señale quien es el único apoderado constituido en dicha causa.
.- Pues bien, La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el caso fortuito o la fuerza mayor se extiende del quehacer humano, es un limitante, es imposible que la parte tenga conocimiento de esta situación, y por eso es que se pide la reposición de la causa.
.- Pues bien, vamos a hablar del capitulo segundo, que son las defensas de fondo ya de mero derecho, si el Tribunal considera desacertado acordar la reposición de la causa, alego como primer defensa de fondo, que en la recurrida se interpreto erróneamente la sentencia del caso Mufasi, del 11-11-08, en esa sentencia se establecen los parámetros para que los jueces de instancia acuerden la indexación judicial, en este caso en la recurrida reconocieron que se acordó el pago de los intereses de mora por días adicionales de la antigüedad y se acordó los dos días adicionales de la antigüedad que establece el articulo 108 de la Ley del Trabajo derogada, del año 97, pues bien, esa sentencia acordó en forma errada, que se indexaran dichos montos a partir del 26 de julio de 2011, porque era la fecha, según su decir, que finalizaba la relación laboral, esto es un error, porque la relación laboral no ha finalizado, esta activa, tan es así que si vemos la demanda, en folio dos de la demanda ponen en negrillas y en mayúsculas al final, nos encontramos los trabajadores activos en la actualidad. Por ende mal podía acordar el pago de indexación judicial la recurrida, desde la fecha 26 de julio 2011 entendiendo que había finalizado la relación laboral cuando no ha finalizado.
.- La sentencia Mustafi es clara cuando señala los intereses de mora para la antigüedad y la antigüedad se indexara desde la fecha que finalice la relación laboral, en este caso no ha finalizado la relación laboral. Pues bien, en todo caso lo que debió hacer la recurrida si iba a condenar a indexar era que se indexara desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, cuestión que no hizo, por ende es un hierro que considero afecta la sentencia en su totalidad por lo tanto considero debe ser revocada.
.- El segundo punto de mero derecho que voy a alegar es que los días adicionales por vacaciones y bono vacacional que solicitan son totalmente improcedentes porque y en este acto insisto y consigno tal como consigne por escrito formal de apelación, copia simple de los contratos colectivos de la parte demandada del año 2002-2005, 2005-2008, 2008-2011 y 2011-2014, por ser fuente de derecho conforme al artículo 16 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2012 y ser documento publico administrativo. Pues bien, En dicho documento se establece que el pago de las vacaciones y el bono vacacional para todos los trabajadores sindicalizados como tal, es el caso de estos trabajadores como tal, la parte actora señala cuando fundamenta su demanda, señala el articulo como base del año 97 que establece el pago de las vacaciones, pero se abstiene de citar la parte mas importante de dicho articulo que es el parágrafo único del mismo. Dicho articulo señala expresamente en su parágrafo único, me permito citarlo “El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad a su libre decisión”, sino puede laborarlos perfectamente, dice podrá, que es el caso, en este caso en todos los contratos colectivos se señalo que se otorgaban quince días de vacaciones de disfrute, los adicionales se establecían a pago, a salario, quince días para el lapso correspondiente al 2005 al 2008, treinta días para el 2008-2009, setenta días para el 2009-2011 y ochenta días para el 2012-2014, es decir, sobrepasa con creces los días adicionales.
Siempre se acordó entre las partes que se acordara los quince días de disfrute, como lo establece la ley y se faculto conforme al parágrafo único del artículo 219 a cancelar con dinero, por trabajo el extra, esos días adicionales. Tan es así que cuando ve, se lee el contenido de las contrataciones colectivas, sobrepasa con creces los días adicionales, por ende tampoco debía acordarse en este el pago de dichos días, y asì lo hago valer conforme al 429 del CPC.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente promovió:
1.- Ratifica el valor probatorio de las pruebas acompañadas con el escrito, los cuales se especifican y se pronunciara sobre cada una a continuación:
1).- Marcada “A” Copia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 31 de octubre del año 2013, el cual riela inserto a los folios 115 al 120. Esta Alzada constata que la misma fue impugnada en la audiencia de apelación por la parte actora. Sobre este ataque procesal se desprende que no fue objetado la validez de la misma sino el objeto de la prueba, razón por la cual se le otorga valor probatorio como demostrativo de lo que allí se indica. Así se decide.
2).- Promueve documentales Marcados “B” Original del Informe Médico correspondiente al día jueves 16-03-17 emanado del Servicio de Nefrología del Hospital Central de Maracay, el cual riela inserto al folio 121; “C” Original del Recibe Médico, emanado del Servicio de Nefrología del Hospital Central de Maracay de fecha 16-03-17, el cual riela inserto al folio 121; “D” Original de Orden para la realización de exámenes de Laboratorio de fecha 17-03-17, emanado del Servicio de Nefrología del Hospital Central de Maracay, el cual riela inserto al folio 122; “E” Original de Orden para administración de medicamento por vía intravenosa de fecha 17-03-17, emanado del Servicio de Nefrología del Hospital Central de Maracay, el cual riela inserto al folio 122 y “F” Original de Orden para la realización de Eco renal y de vías urinarias, emanado del Servicio de Nefrología del Hospital Central de Maracay de fecha 16-03-17, el cual riela inserto al folio 122. Observa esta Alzada que fueron atacados por parte de la parte actora en la audiencia de apelación, pero considera esta Juzgadora que fue insuficiente la forma de hacer valer la oposición a la prueba y que no se crea duda alguna de la validez de las misma, por lo que al ser un documento publico administrativo, se tiene como demostrativas de lo que allí se refleja y se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
3).- Marcado “G” y “H”, copias simples de dos actas de instalación de Audiencia Preliminar correspondientes a los expedientes DP11-L-2017-000010 Y DP11-L-2016-00001005, los cuales cursan ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral del estado Aragua, el cual riela inserto 123 al 124. Observa esta Alzada que fueron atacados por parte de la parte actora en la audiencia de apelación por ser copia simple, pero considera esta Juzgadora que al ser un documento publico administrativo, no es la forma de ataque correspondiente por lo que se tiene como demostrativas de lo que allí se refleja y se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
4).- Marcado “I”, Original de resultados de exámenes de laboratorio emanados Del Laboratorio Clínico “Delgado Lanouis”, el cual riela inserto al folio 125. Esta Alzada constata que la parte actora alega en la audiencia de juicio por emanar de un tercero que no vino al proceso a ratificarlo a través de la prueba testimonial, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio, y se desecha del proceso de conformidad con el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
De la prueba de INFORMES: Consta del Acta de audiencia que las misma fueron inadmitidas por lo tanto no hay nada que valorar al respecto. Así se decide.
2.- Promueve Marcada “A” sentencia emitida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (riela de folio 142 al folio 152 pieza 1). Esta Alzada sobre este particular indica, que la misma no es un medio probatorio, que ya en aplicación del principio iure novit curia el Juez está en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, razones por las cuales nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
3.- Promueve Marcada “B” Convención Colectiva de Trabajo 2002-2005 (riela de folio 153 al folio 163 pieza 1). Esta Alzada sobre este particular indica nuevamente, que la misma no es un medio probatorio, que ya en aplicación del principio iure novit curia el Juez está en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, razones por las cuales nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y de la revisión exhaustiva del expediente y visto los alegatos y las prueba aportadas por la parte apelante, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, por lo que la incomparecencia de alguna de ellas afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la Audiencia de Juicio, acto fundamental del proceso laboral venezolano, los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso y garantizar el encuentro de las partes a los fines de procurar la disolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de justicia.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal”
Asimismo, observa esta Alzada que la Sala de Casación Social en sentencia N° 115 de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), consideró:
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).
No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
El criterio anterior también es aplicable a la incomparecencia a la audiencia de juicio, pues el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al igual que el artículo 131 eiusdem, faculta al Juez Superior para que revoque la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada.
Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
Ahora bien, visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, y analizado el fundamento de la Apelación ejercida por la parte actora, se evidencia que se dirige a demostrar en primer lugar sobre el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR que le impidió comparecer a la audiencia preliminar, entendido como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal de la cursante en los folios 93 al 94 de la pieza 1, referidas a la constancia medica de atención y otros documentos que fueron emitidos en fecha 16 de marzo de 2017, fecha de realización de la referida audiencia, donde para esta Alzada quedó demostrado que en esa fecha en la mañana tal y como lo indican la documental marcada “B”, cito:
“Hago constar que el paciente Francisco Ramon Chong Roa, de 43 años, CI: V-9.683.313 asistió durante la mañana de hoy a este centro por presentar dolor lumbar intenso, hipotension arterial, mareos y taquicardia. Por tal motivo amerito tratamiento intravenoso, observación estricta, hidratación (intravenosa con s.fisiologico) Profenid y Omeprazol. Es dado de alta con controles por este centro clario y reposo por 3 dias. (se evidencian sellos húmedos del Servicio de Newfrologia Hospital Central de Maracay, de la Dra Margarita Barile de R. Medicina interna Nefrologia M.S.D.S 13.670 C.I. 8.731.841 NEFROLOGIA y la firma de la misma).
Se evidencia así, que el abogado apoderado de la parte demandada(hoy recurrente), estuvo imposibilitando por razones de salud, lo que impidió su asistencia el día 16 de marzo del 2017, a la audiencia preliminar inicial programada a las 9:00am, por lo que se evidencia que tal suceso fortuito, le impidió su comparecencia al acto fijado. Así mismo quedo demostrado que el ciudadano abogado Francisco Ramón Chong Roa, es, según instrumento poder que cursa inserto de los folios 115 al 120, el único apoderado judicial de la demandada designado para asistir a este acto, porque aun cuando quien da la facultad es profesional del Derecho, se evidencia del mismo documento de acreditación que la misma declino competencia al referido abogado, y siendo que la Sala de Casación Social del máximo tribunal (ver sentencias Nros 1164 del 11/06/2008, caso: Fundición Pacífico, C.A,; 115 del 17/02/2004, caso: Publicidad Vepaco, C.A.,702 del 19/06/2016 caso: C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A.;) , viene ratificando el criterio de que cuando es un abogado el que asiste a las audiencias sin importar cuantos estén acreditados en el poder, es éste el que debe demostrar el hecho fortuito, en consecuencia, se comprueba que tal acontecimiento descrito, denota un imprevisto e inevitable hecho de fuerza mayor que le impidió acudir al acto procesal fijado en tiempo oportuno. Es por lo anterior que es inoficioso el estudio de las restantes delaciones, resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, revocar la sentencia recurrida y en procura y garantía de la tutela judicial efectiva se ordena reponer la causa al estado de que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia Preliminar Inicial ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. Así se establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto y copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de su cumplimiento.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 12 días del mes de mayo de 2017. Año: 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
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ABG PERLA CALOJERO
En esta misma fecha, siendo 10:24a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
____________________________
ABG PERLA CALOJERO
Nº DP11-R-2017-000102
SRG/PC/DM.-
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