REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de mayo del 2017
207º y 158º

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES que sigue el ciudadano JOSE LUIS ORDOÑEZ MOIZANT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.496.012, a través de su apoderado judicial abogado MAILIN HIDALGO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro 203.927, contra la entidad de trabajo PRODUCTOS DE ALIMENTOS EL GALLEGO C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 2007, bajo el Nro 10, Tomo 69-A, representada por su apoderada judicial Abogada ARACELIS BARRRIOS ACOSTA Ipsa 36.977 conforme consta de los autos; en fecha 07 de abril de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual inadmitió prueba de Ratificación de Documento promovida por la parte demandada (riela del folio 15 al 16 de la pieza 1 del presente asunto).
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (riela al folio 17).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 08 de mayo del 2017, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 16 de mayo de 2017 a las 10:00am (folio 35 de la pieza I).
En fecha 16 de mayo de 2017, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte apelante, quien expuso el fundamento del Recurso ejercido, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dentro de los 60 minutos, visto que la Juzgadora se encontraba suficientemente ilustrada, se procedió a dictar el fallo de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La representación judicial de la parte DEMANDADA, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:

.- Como bien se anuncio, hoy corresponde la fundamentación del Recurso de Apelación del auto de admisión de pruebas, dictado por el Tribunal de Juicio en fecha 07 de abril de 2017.
.- Apelación ejercida parcialmente en relación a la negativa o la no admisión de la prueba de ratificación de documento que fuera promovida en su oportunidad legal, por considerar que dicha decisión o dicha inadmisibilidad violenta los principios constitucionales del derecho a la defensa, del debido proceso y de la justicia efectiva, además de ser un auto totalmente desapegado a las normativas existentes y además de ser un auto que carece de la motivación requerida.
.- Señala el Juez de la recurrida que inadmite la prueba de ratificación de documento señalando que con la misma se patentiza la duplicidad de pruebas, en virtud de que se están promoviendo una serie de documentales para demostrar un determinado hecho como son la emisión de las comisiones y que con la ratificación se pretende demostrar la misma.
.- De conformidad con la normativa adjetiva vigente para que un documental que proviene de un tercero, que esta firmado por un tercero el mismo debe venir a ratificar el documento para que el mismo tenga su contenido legal o para que pueda ser valorado en derecho.
.- Si bien es cierto que las documentales parecieren que provienen de la accionante, de la accionada, las mismas provienen de un demandante ósea de una persona que presta sus servicios para la empresa que es la persona encargada de realizar las comisiones, por lo tanto se solicita lo que se requiere con la prueba de ratificación no es demostrar las comisiones sino demostrar la veracidad del documento que se promueve en virtud de la obligatoriedad legal que se tiene de conformidad con la norma adjetiva.
.- Es conocido en derecho que el principio que rige nuestra legislación venezolana en cuanto a la prueba que es el derecho o es la expresión máxima del derecho a la defensa y en consecuencia toda nuestra normativa adjetiva la establecen con una libertad incuestionable es el principio de la libertad de la prueba donde se establece que las partes pueden hacer uso de todas las pruebas existentes tanto las establecidas en las normativas especiales como cualquiera otra que el accionante o la accionada requiera para demostrar los hechos establecidos.

.- No existe limitación alguna para que una prueba sea promovida para probar un hecho definitivo de conformidad claro esta, con el artículo 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil, ambos que establecen el principio de la Libertad de Prueba y que todas las pruebas deben ser valoradas por el Juez.
._ Así mismo violenta el Juez de la recurrida el artículo 509 donde se le obliga a todos los Jueces a evaluar y a apreciar todas las pruebas que sean promovidas en su contexto.
.- Para que una prueba sea inadmitida de conformidad con la normativa adjetiva debe ser o ilegal o impertinente son los únicos supuestos establecidos en la norma para que un juez pueda considerar que inadmite o no una prueba.
.- La patentizaciòn de duplicidad de la prueba para probar un hecho, yo de verdad, con todo el respeto que se merece el Juez, no logre conseguir ninguna fundamentación jurídica existente en nuestro procedimiento adjetivo donde se prohíba que una de las partes pueda promover una, cualquiera prueba, con seis pruebas para demostrar un hecho. En contrario mientras mas pruebas puedan traerse a los autos a los fines de que se verifique la certeza de los hechos alegados, pues bienvenido sea para el Juez.
.- En su apreciación o valoración el determinara cuales serán las mas pertinentes o que mas convicción le parezca para el establecimiento de la verdad.
.- En consecuencia doctora, y no existiendo normativa legal en nuestro procedimiento adjetivo donde exista la duplicidad de prueba y en consecuencia la facultad para que un Juez, cualquiera que sea inadmita una prueba por cualquiera de las partes promovida, solicito de este Tribunal declare con lugar el recurso de apelación y deje sin efecto parcialmente el auto de admisión dictado por el Tribunal de Juicio fundamentado y así de esta manera paralizar la violación del derecho a la defensa y el principio del debido proceso que fueron violentados con la actitud del Tribunal ad quo, es de hacer notar o resaltar que para la obligación de las partes es llevar al Juez los fundamentos necesarios llámese de prueba para crear en el la convicción necesaria para hacer ver cual de los alegatos sea procedente o no en derecho. En consecuencia doctora solicito en virtud de los alegatos esgrimidos anteriormente se deje sin efecto el auto de admisión y se ordene la admisión de la prueba promovida de ratificación de documento. Es todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, donde en fecha 07 de abril de 2017, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, no admitiendo la prueba de Ratificación de documento promovida por ambas partes.
Observa esta Alzada que la sentencia interlocutoria a través de la cual el A quo se pronuncia sobre las pruebas promovidas, es el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio promovido y verificar si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.
Determinado lo anterior, es importante establecer que los medios de prueba promovidos por las partes en un procedimiento persiguen suministrar al juez el conocimiento de los hechos del proceso, y por ende, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para obtener su convencimiento sobre los hechos de la causa; tal y como lo señala el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo oportuno destacar, que el principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba, es complementario del principio de la necesidad de la prueba, pues, si la prueba es necesaria para el proceso debe tener eficacia jurídica para suministrarle al órgano jurisdiccional la convicción o certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al caso en concreto, y es en este sentido, que el juez debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador para llegar a una conclusión sobre la existencia y las modalidades de los hechos afirmados.
Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez, como rector del proceso admitirá todas las pruebas presentadas, salvo las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promoverte, destacando además, que el principio de la idoneidad y pertinencia de la prueba es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal.





En atención a lo ya expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con la sentencia interlocutoria dictada por el A quo, del cual la demandada, recurre de la inadmisión de las pruebas de Ratificación de documentos promovidas por ella, al respecto es importante precisar:
En cuanto a esta prueba, verifica quien Juzga, que esta se encuentra prevista en el artículo 79 de la Ley adjetiva laboral, y no en el articulo 82 tal y como fue invocada, pero en aras de la garantía de la justicia judicial efectiva, esta Juzgadora como conocedora del derecho indica que de la que corresponde se establece:
“Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial. .”.
Se observa así, que la forma en que se promovió esta prueba, se pretende que el ciudadano Rafael López, identificado de los autos Reconozca el contenido y firma de las documentales promovidas marcadas con las letras “D, E, F, G, H, I, J, K, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, AA, BB, CC, DD, EE, FF, GG, HH, II, JJ, KK, LL, LL1, MM y NN”, por cuanto están suscritas y emanan de el. Y en razón de ello, esta Alzada observa que no es el medio más idóneo para demostrar los hechos que pretende hacer valer en juicio, ya que el promovente cuenta con otros medios para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo serían las pruebas documentales.
Es por lo expuesto, que “sin prejuzgar sobre el éxito de la pretensión lo cual será objeto del debate probatorio; y siendo que el auto de admisión de pruebas no es valorativo de éstas, pues su apreciación será análisis de la sentencia de merito que resuelva la controversia”, la apelación ejercida por la parte recurrente debe prosperar en estricto derecho, por constatarse que los hechos constitutivos de la prueba de Ratificación de Contenido y Firma solicitada, es el único medio probatorio capaz de darle validez a la prueba documental promovida. Es así, que resulta forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, y por ello se MODIFICA la sentencia interlocutoria recurrida, solo en lo que respecta a la pruebas promovidas por la demandada, Capitulo II, Ratificación de Documento sobre el cual verso la apelación bajo la motivación de esta Alzada. Así se establece.
Finalmente esta Alzada, verificado como ha sido lo antes expuesto declara Desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte Actora y Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto de fecha 07 de abril de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA el contenido del referido auto, solo en lo que respecta a la pruebas promovidas por la demandada, Capitulo II, Ratificación de Documento bajo la motivación de esta Alzada ordenando su admisión y se fije la oportunidad para la evacuación de la misma, en todo lo demás se ratifica lo decidido en la recurrida. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse copia certificada de la presente decisión y las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales subsiguientes en el tiempo que corresponda.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 23 días del mes de mayo de 2017. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Superior,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ La Secretaria,
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ABG PERLA CALOJERO

En esta misma fecha, siendo 10:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,
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ABG PERLA CALOJERO
Nº DP11-R-2017-000106
SRG/pc/dm.-