REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de mayo del 2017
207º y 158º

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BONO DE ALIMENTACION que siguen los ciudadanos DIONICIO HERRADA y WILMER HERRADA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.689.156 y V-18.609.864 y sus apoderados judiciales Abogados ROBIN GARCIA y HECTOR LEON Inpreabogados Nros 237.715 y 237.697 en su orden, conforme se desprende de Poder Apud Acta cursante en el folio 30 y su Vto. de la pieza 1, contra la entidad de trabajo COOPERATIVA SOMOS VENEZUELA 350 R.L. en la persona del ciudadano RICHART CORREA en su carácter de Director y Representante Legal; en fecha 27 de abril de 2017, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria (folios 50 al 62), dicto sentencia por medio de la cual declaró Con lugar la demanda por Admisión de los hechos, en razón de la incomparecencia de la parte demandada.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (riela del folio 66 al 77).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 11 de mayo del 2017, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 18 de mayo de 2017 a las 11:00 a.m. (folio 84).
En fecha 18 de mayo de 2017, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, publica contradictoria en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la demandada recurrente y su Apoderado Judicial, quienes expusieron el fundamento del Recurso ejercido, por lo que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dentro de los 60 minutos se procedió a dictar el fallo de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte demandada, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:

.- Estamos hoy aquí, ejerciendo Recurso de Apelación en el número del expediente de la demanda incoada contra la Cooperativa Somos Venezuela 350 R.L, que en el Tribunal a quo fue declarado como admisión de hechos y venimos a recurrirla puesto que en la fundamentación jurídica se violo el debido proceso, no fue debidamente notificado, no tuvo derecho a la defensa, quedo en estado de indefensión y en razón de eso entonces se le da la admisión de hechos.
.- Vamos al artículo 49 Constitucional, el debido proceso y a artículos que hacen mención en la LOPTRA, basándonos allí en lo que corresponde al proceso y a la defensa de mi cliente en la cooperativa.
.- Solicito a este Tribunal si mi cliente puede esgrimir algunos elementos de mayor información y que tenga para su convicción y conocimiento pleno de lo que ocurrió en el hecho en cuestión.
Luego tomo el derecho de palabra el ciudadano SONDER PELLEGRINO: La situación es la siguiente: yo soy el dueño de la cooperativa “Somos Venezuela”, la cual tiene un tiempo pronunciado que no funciona como tal, económicamente, para ello yo tengo otras empresas.
.- Me demandan porque me vinculan con el señor Richard Correa, en este caso, sobre una parte laboral, la cual yo no tengo ningún tipo de responsabilidad, simplemente ellos me demandan por medio de una facturación, de un recibo que ellos lo ponen ahí, lo justifican ahí, pero yo lo desconozco en este caso.
.- En este caso Richard Correa, que es la persona que contrataba a estas personas con sus transportes, les pagaba me imagino yo, a destajo porque es el conocimiento que yo tengo, tuvieron su situación laboral y ellos me demandan a mi porque ven una factura de entrega de materiales de las cuales yo ni le he entregado factura de entrega de materiales ni nada por el estilo.
.- Yo tengo una constructora, le compro al señor Richard Correa material mas bien, y en este caso pues no veo ninguna vinculación, que sucede Juez, a mi no me notifican, la notificación llego a manos de Richard Correa, en este caso, en otra dirección que no es la que aparece en la notificación, a mi me avisan después como a la una de la tarde, porque eso fue en la mañana, me avisan como a la una de la tarde el abogado demandante, y me dice: “Mira Pellegrino estas metido en un problema”, yo le digo aja pero que paso, porque resulta que yo conozco al abogado demandante también, yo le digo pasa, bueno tienes aquí una demanda formulada por mis clientes, donde tu cooperativa no les ha pagado a ellos, o se retiraron y no les pagan, no es que yo no tengo ninguna vinculación ahí, de hecho yo ni trabajo para ahí, el me dice bueno entonces presentante aquí, en ese caso yo tengo una obra qui en Maracay, me voy hacia la Victoria, hablo con el abogado demandante, y entonces me dice, bueno mira esto es lo que tienes, te estamos demandando porque tu tienes que pagarle a ellos. Yo le digo si pero es que mi cooperativa no tiene nada que ver con ellos, porque yo no soy el jefe de ellos ni ellos trabajan para mi.





.- Que pienso yo, que como yo conozco al señor Richard Correa, pues se agarran por ahí y ellos siguen con el proceso, ya haber pasado la audiencia, que no me notificaron a mi, para mi defensa. En eso yo pido hablar con la Juez que esta en la Victoria, el me dice que no que el no va a ir porque el ya no la va a molestar, yo le digo bueno yo voy, entonces yo fui, pedí hablar con la juez, la juez me recibió, a todas estas, ella me da las razones a mi de todo, porque no puede ser posible de que porque consigas unas facturas una nota de entrega, vayan a demandarme a mi como persona responsable de que yo le pagaba a ellos, ósea no le veo ninguna vinculación a eso tampoco, tienes que primero sustentar, justificar, buscar los fundamentos necesarios para después venir a mi y demandarme o demandar a cualquier otra persona, porque si no a cualquiera lo meten en problema en la calle. A todas estas la Juez me dio la razón, pero como yo no participe en la defensa sabiendo que a mi no me habían notificado, porque ahí esta el Alguacil que llevo la notificación a otra dirección, que no era la de mi casa, en mi casa nadie se entero de eso tampoco, y el Alguacil tengo yo entendido ciudadana Juez que lo llevaron los abogados demandantes, decir, venga para acá, usted la entrega aquí, porque aquí es donde vive el señor Richard Correa, okey ese señor Richard Correa, pero es que yo no vivo ahì tampoco, yo no soy Richard Correa yo soy Sonder Pellegrino, cuando yo me le presente a la Juez le saque mi cedula y le dije “Amiga Juez yo soy Sonder Pellegrino, yo soy el dueño de la Cooperativa” ósea, nada que ver con Richard Correa, en este caso ella me dio la razón pero parece ser que en este tipo de procedimientos pues ella tuvo que dictar un fallo que fue donde yo no comparecí, pero ella me recibió a la una de la tarde y estuve dos horas en el Juzgado de la Victoria, y es ahí donde yo estoy aquí, porque yo estoy apelando a algo que no veo justificado.
El representante legal toma nuevamente la palabra: Bueno doctora entonces con los fundamentos del derecho hay una ausencia de cualidad entre la Cooperativa Somos Venezuela 350 y su representado Sonder Pellegrino y los actores de la demanda. No hay cualidad por cuanto los requisitos de la relación laboral no están, están ausentes, los elementos de prueba que ellos anexan ahí en la audiencia preliminar o en la primigenia no relacionan directamente ni justifican alguna relación laboral con mi cliente Cooperativa Somos Venezuela 350. A razones de esto, entendemos que esta la falta de cualidad y la falta al debido proceso establecidas en la norma. También hago mención a la manera temeraria en que actúan los abogados de la contraparte, que a posterior de la audiencia preliminar llaman a mi cliente con intenciones de negociar, de llegar a un asunto bajo términos de amenaza.
Solicitamos que se tome allí, utilizando las máximas experiencias suyas y en vista a, es el hecho, utilizando la admisión de los hechos que se ocurren pero porque, mi cliente no va a la audiencia es porque no esta notificado. Entonces ahì esta el hecho.
El ciudadano Sonder Pellegrino nuevamente expone: Si no yo me presento, porque así como vine para acá hoy, así como hable con la Juez, porque es demasiado extraño, verdad, que si en la mañana yo no me presento y me presento a la una de la tarde quiere decir que no fui notificado sino por alguien después de ese proceso, porque si no yo voy en la mañana y justifico porque están involucrando a una parte jurídica de mi persona, vamos a decirlo así porque yo soy el dueño, en algo que no tengo nada que ver. Es Todo.
Estando presente el ciudadano Richard Correa solicito la palabra y expuso: Esa notificación la recibí en la casa de mi novia. Yo estaba de visita, queda en Las Mercedes, sector 2, vereda 18, casa número 4.



VALORACION DE LAS PRUEBAS

1.- La parte recurrente no promovió prueba alguna. Por lo tanto sobre este particular no hay esta alzada no tiene nada sobre el cual pronunciarse. Así se establece.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y de la revisión exhaustiva del expediente y visto los alegatos y la exposición del recurrente en la voz del apoderado Judicial y del ciudadano Pellegrino Sonder en su carácter de Presidente y representante legal de la Cooperativa Somos Venezuela 350 RL, quien manifiesta que nunca fue notificado del procedimiento, así como del ciudadano Richart Correa, quien manifiesta que lo notificaron en la casa de su novia pero que el no tiene ninguna vinculación legal con la Cooperativa demandada, ya que el no la representa, por lo que considera quien decide que debe quedar establecido, en inicio, que:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio seguido por RODOLFO JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ y ROBERT SASSI GAMIO, contra la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A., indicó lo siguiente:

“…Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas..”.






En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia. De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.

Así, tenemos que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia, la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye. En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”. (subrayado de esta Alzada)

Por lo que haciendo de su interpretación, se muestra que, la concepción de la nueva justicia laboral, confirió al juez potestades que le permiten conducir el proceso, para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas una vez que se observan que han sido realizadas de forma equivocadas o diferente a lo establecido en la normativa legal.

Cuando en el artículo 257 del texto constitucional enuncia el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance. Lo ya dicho, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.

En el presente caso en particular objeto de revisión, considera quien decide que se cometió una inobservancia en la sustanciación de las actuaciones del expediente, cuando aun al tener conocimiento de que la notificación se realizo en la persona distinta a la representante legal de la accionada, según los dichos del mismo notificado, cuando se presento en la audiencia y de la cual la jueza no dejo constancia, esta actuación atenta contra la seguridad jurídica, afectando además la transparencia y eficacia que debe revestir todo proceso judicial, presentándose un evidente desorden procesal. Sobre el cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2821 del 28-10-2003, estableció:

“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales…”.


Precisado lo anterior, y quedando evidenciado de los autos que la persona del ciudadano Richart Correa, suficientemente identificados en el libelo de demanda y cartel de notificación como demandado, manifestó a esta Juzgadora en la audiencia de apelación que no fue notificado en la dirección que aparece en el cartel y en la cual indico el alguacil lo había notificado (riela del folio 35 al 36)ya que fue notificado en la casa de su novia en la siguiente dirección Las Mercedes sector 2 vereda 18 casa Nº 4 La Victoria, que el tampoco vive allí, que no tiene ningún vinculo legal con la empresa accionada Cooperativa Somos Venezuela 350 RL, para lo cual compareció a la audiencia como recurrente su Presidente y Representante Legal Pellegrino Sonder, (Según consta de los autos por copia simple de acta constitutiva que riela del folio 67 al 77) el cual indica que no fue debidamente notificado, que el ciudadano Richart Correa no forma parte de su Cooperativa y que se entero de la demanda porque después de culminada la audiencia que lo declaro confeso el abogado de la parte actora lo llamo por teléfono; Siendo así, de todo lo evidenciado, es suficiente para quien decide que de ello se desprende que se violento el debido proceso y las

garantías procesales establecidas en la Ley, resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada constituido así en esta instancia, Revocar la sentencia recurrida y en procura y garantía de la tutela judicial efectiva se Ordena reponer la causa al estado de que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar inicial, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, sin la previa notificación de las partes ya que las mismas se encuentran a Derecho. Así se establece.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 27 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de FIJACION DE CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, sin la previa notificación de las partes ya que las mismas se encuentran a Derecho. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto y copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de su cumplimiento.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 25 días del mes de mayo de 2017. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Juez Superior,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
____________________________
ABG PERLA CALOJERO

En esta misma fecha, siendo 12:10m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,
____________________________
ABG PERLA CALOJERO

DP11-R-2017-000111
SRG/PC/DM.-