REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de mayo del 2017
207º y 158º

En el juicio que por Indemnización por Accidente de Trabajo, sigue el ciudadano ABNER CORONEL, titular de la cedula de identidad Nº 15.054.373, a través de su representante legal abogada LISSETT TORRES Ipsa Nº 182.256, (acreditada según consta del folio 20 al folio 24) contra la entidad de trabajo PROCESADORA DE ALIMENTOS EL GALLEGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de junio de 2013, bajo el Nº 25, Tomo 54-A, representado por sus apoderados judiciales abogados ARACELIS BARRIOS Y DEIBIS GARCIA Ipsa 36.977 y 107.941 en su orden (acreditados según consta de los autos del folio 70 al 71); el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva en fecha 10 de marzo de 2017, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. (Folios 230 al 245 de la pieza 1).
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación. (Folios 246 de la pieza 1).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 23 de marzo de 2017.
En fecha 30 de marzo 2017, se fijo a través de auto la oportunidad para la audiencia y en fecha 20 de abril de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 11:00a.m. (Folio 02 de la pieza 2), en esa misma fecha vista la complejidad del asunto se difirió el pronunciamiento oral del fallo.
En fecha 27 de abril 2017, se celebro audiencia (folio 03 pieza 2) y se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integra el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE
Luego de lo expuesto en la audiencia de apelación, se permite esta Alzada citar textualmente lo alegado por la parte actora recurrente:

.- Insisto en la apelación en virtud de sentencia 144 de fecha 07/03/2002, dictada por la Sala de Casación Social, donde hace mención precisamente del daño emergente y en cuanto al lucro cesante haciendo mención sobre lo estipulado por Javier Tamayo Jaramillo en dicha sentencia donde ratifica precisamente que es el daño que afecta la actitud, la disposición del sujeto y que viene intrínseco o de la mano de la responsabilidad objetiva del empleador, toda vez que consta en autos que incumplieron con la normativa de INPSASEL, en cuanto a la seguridad y prevención en el ambiente de trabajo, así mismo hago mención a la sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Porras de Roa, en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano Gerardo Ballesteros en contra de la Sociedad Mercantil Carbones de Guasare, así mismo, solicito por favor que este Tribunal considere lo estipulado en la sentencia numero 1788 de fecha 09 de diciembre de 2005, donde hace mención precisamente a lo importante del daño emergente que es esa reparación a la lesión pecuniaria y precisamente la perdida de patrimonio de mi representado por los gastos inherentes a la situación que le genero de por vida la perdida del miembro inferior. Así mismo la intención es precisamente que a través de su sana crítica se condene la conducta por parte de la empresa, toda vez que hasta la fecha a mi representado no se le ha dotado de una prótesis para poder movilizarse, acorde a su condición física y a su edad.
.- Solicito que en esta misma sala se declare con lugar la apelación intentada toda vez de que en el mismo expediente se deja constancia de que si bien es cierto fue a través de un accidente de transito ocurrido en su propio vehículo no es menos cierto que fue bajo la relación laboral y que el se encontraba en esa hora y en ese momento y en ese sitio cumpliendo funciones inherentes cargo que el ocupaba dentro de la empresa como vendedor y además en la misma certificación se dejo constancia que la demandada incumplió con las normas de prevención correspondientes para evitar así este daño a mi representado.


FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente:
.- Que, en fecha 03 de febrero de 2014, ingresó a prestar servicios personales para la accionada, desempeñando el cargo de Ejecutivo de Ventas, devengando un salario diario integral de Doscientos Cuarenta y Tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 243,04), con un horario de lunes a sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. librando los domingos.
.- Que en fecha 17 de marzo de 2014, aproximadamente a las 10:00 a.m. se trasladaba desde su centro de trabajo hacia El Castaño en un vehículo KLR, clase moto, para visitar a varios clientes en la zona de El Castaño, a la altura de la Avenida Principal de El Castaño entre la Calle Camoruco y el Callejón El Dique, fue golpeado por el lado derecho por otro vehículo, causando el inicio de una enfermedad actual que deformó el ante pie con exposición ósea, sangramiento activo impotencia funcional, motivo por el cual se amputó traumática de ante pie derecho fractura abierta.
.- Que las causas inmediatas de la enfermedad antes descritas fueron: Traumatismo cráneocervical, amputación parcial de pie derecho, causas básicas: Riesgos derivados de la movilidad de las máquinas, ocasionándole la lesión.

.- Que se le diagnosticó traumatismo craneoencefálico cerrado complicado con hematoma epidural, síndrome doloroso agudo post-traumático, traumatismo raquídeo cervical, traumatismo toraco-abdominal, post operatorio de amputación infrapatelar.
.- Que todo ello fue consecuencia de haber sido expuesto a un ambiente laboral insalubre e inseguro, por lo que tal patología obedecía a un estado patológico originado con ocasión al trabajo en el que se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente al accidente de trabajo.
.- Que asistió al I.N.P.S.A.S.E.L. procediendo el Inspector a realizar el correspondiente informe de investigación de accidente de trabajo, en el cual se evidenciaba que prevalecía el hecho ilícito de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.
.- Que el accidente le ocasionó una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para bipedestación prolongada, bajar y subir las escaleras de forma continua, trabajar en superficie que vibren, halar y empujar cargas.
.- Que necesita usar una prótesis de por vida, cuyo tiempo de vida útil se estimaba en 05 años dependiendo del uso que le diera el paciente, pudiendo reducirse el mismo por uso extremo a 03 años o menos.
.- Que actualmente no podía realizar ningún tipo de actividad física lo que le había generado estrés y angustia por cuanto era responsable de llevar el sustento a su hogar.
.- Que la discapacidad se generó como consecuencia de la negligencia del patrono quien no mantuvo un medio ambiente de trabajo adecuado y libre de riesgo.
.- Que la demandada no lo dotó de los implementos necesarios para la realización segura de su labor.
-Que demandaba por concepto de sanción pecuniaria, la cantidad de Bs. 419.152,86.
-Que demandaba por concepto de daño emergente, la cantidad de Bs. 5.100.000,00.
-Que demandaba por concepto de lucro cesante, la cantidad de Bs. 2.395.159,20.
-Que demandaba por concepto de daño moral, la cantidad de Bs. 300.000,00.
-Que demandaba la correspondiente corrección monetaria o indexación judicial.
-Que solicitaba que la demanda fuese declarada con lugar.
Total: Bs. 8.214.312,06 (mas las costas y costos, indexación o corrección monetaria)

La parte demandada en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda:
Hechos que Admite:
.- Que el actor ingreso el día 03/02/2014, en el cargo de Ejecutivo de Ventas, en un horario de 8:00a.m. a 12:00p.m. y de 2:00p.m. a 6:00p.m., devengando un salario diario de Bs. 243,04, que igualmente el día 17/03/2014aproximandamente a las 10:30am el actor protagonizo un accidente de transito que trajo como consecuencia un traumatismo cráneo cervical y amputación parcial del pie derecho que desencadenó en una amputación infrapatelar derecha que le ocasionó una discapacidad parcial permanente.
Hechos que Niega:
.- Niega, rechaza y contradice, que dicho accidente hubiere ocurrido como consecuencia del hecho ilícito constituido por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud.
.- Niega, rechaza y contradice, que el accidente era imputable a la responsabilidad del empleador ya que es del trabajador, debido a su negligencia e imprudencia al conducir su motocicleta a una velocidad no reglamentaria.
.- Niega, rechaza y contradice, que la amputación sufrida por el demandante lo mantuviese inhabilitado para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral de por vida.
.- Niega, rechaza y contradice, que el accidente hubiere ocurrido por haber sido expuesto a un ambiente laboral insalubre e inseguro.
.- Niega, rechaza y contradice, que el trabajador hubiere sido obligado a desempeñar sus labores en un ambiente inseguro sin la advertencia de riesgo y sin brindarle instrucciones sobre el uso de los dispositivos de seguridad adecuados para evitar el daño a su salud.
.- Niega, rechaza y contradice, que la elección del tipo de vehículo para realizar las actividades de ejecutivo de ventas fue voluntad del trabajador.
.- Niega, rechaza y contradice, que debiera pagarle cantidad alguna por concepto de indemnización establecida en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
.- Niega, rechaza y contradice, que el daño emergente se fundamentara en la responsabilidad objetiva.
.- Niega, rechaza y contradice, que debiera pagarle cantidad alguna por concepto de indemnización de lucro cesante.
.- Niega, rechaza y contradice, que debiera pagarle cantidad alguna por concepto de indemnización de daño moral.
.- Niega, rechaza y contradice, que debiera cancelarle la cantidad total demandada de Bs. 8.214.312, 06.
-Solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Ahora bien, dicho lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Observa esta alzada que en cuanto a la carga de la prueba, nuestro máximo tribunal, ha sido claro en establecer a quien corresponde la misma en cada supuesto de hecho, teniendo en cuenta que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, considerando sobre este aspecto que cuando se trate de excesos legales o de negativas que se agotan en si mismas, tales como negativas absolutas, la carga correspondería

al actor, en tal sentido tenemos que en el presente caso, de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, y visto que quedo establecido que la parte accionada negó pormenorizadamente los alegatos de la accionante y siendo que la apelación versa sobre la inconformidad referida a que el A quo no condeno la indemnización por responsabilidad subjetiva, sobre este particular se pronunciara esta Alzada. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:
DE LAS DOCUMENTALES:
.- Promueve documental Marcado con la letra “C”, Historia Nº 15054373, riela al folio 42 de la pieza 1. Esta Alzada constata que fue impugnada por impertinente en la audiencia de juicio, y fue desechada por el A quo al no aportar nada a la controversia, por lo que se ratifica lo indicado por ella y se desecha del proceso, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
.- Promueve documental Marcado con la letra “D”, riela del folio 43 al 45 de la pieza 1, Certificación Nº 0008-15, emanada del INPSASEL, de fecha 20 de febrero de 2015, suscrita por la Dra. Carmen Zambrano G., Médica del Servicio de Salud Laboral. Esta Alzada constata que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal establecida, por lo que se le otorga todo su valor probatorio como documento público administrativo, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la discapacidad que padece el actor con ocasión al accidente de trabajo, certificada por el organismo competente. Así se decide.-
.- Promueve documental Marcado con la letra “A” y “B”, riela del folios 80 y 81 de la pieza 1, Cuenta Individual suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta Alzada constata que fue impugnada por impertinente en la audiencia de juicio, y fue desechada por el A quo al no aportar nada a la controversia, por lo que se ratifica lo indicado por ella y se desecha del proceso, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
.- Promueve documental Marcado con la letra “C”, riela folio 82 de la pieza 1, Presupuesto Serie-B Nº 0617, suscrita por PROTESICA. Verificado como ha sido que la prueba fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, esta Alzada no le otorga valor probatorio por haber sido consignada en copia simple, proviene de un tercero que no acudió a la audiencia para ratificar su contenido y firma por lo que se desecha del proceso. Así se decide.-
-DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Se promueve la declaración de los ciudadanos Mayerlin Magdalena Guzmán de Coronel y Cesar Gerónimo Pérez Becerra. Verifica de los autos esta Alzada que no comparecieron a la audiencia fijada al efecto, y fueron declarados desierto y en consecuencia nada se tiene por valorar al respecto. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE INDICIOS: Verifica de los autos esta Alzada que no fueron admitidos como prueba por el A quo y en consecuencia nada se tiene por valorar al respecto. Así se establece.
DE LA PREUBA DE INFORMES: solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Aragua, constan al folio 190 de la pieza 1, sus resultas, informando el mencionado ente que el hoy accionante se encuentra activo para la entidad de Trabajo PRODUCTOS DE ALIMENTOS EL GALLEGO C.A. Esta Alzada verifica que los hechos indicados en la referida documental, no han sido objetadas en el presente asunto, por lo tanto al no aportar nada al hecho controvertido se desechan del proceso de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
.- Promueve documental Marcado con la letra “A”, copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nº ARA-07-IA-14-1995, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Aragua (GERESAT) (riela del folio 91 al 139 de la pieza 1). Esta Alzada constata que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal establecida, por lo que se le otorga todo su valor probatorio a las que rielan en los folios 92, 93, 96 al 105, 107 al 125, como documento público administrativo, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de los hechos que allí se indican, sobre las restantes nada aportan al hecho controvertido y se desecha, de conformidad articulo 10 ejusdem. Así se decide.-
.- Promueve documental copia certificada Constancia de Registro de Trabajadores contenida en el Expediente Administrativo signado con el Nº ARA-07-IA-14-1995, emanada de la GERESAT ARAGUA (riela al folio 126 de la pieza 1). Esta Alzada constata que no fue impugnada en la audiencia de juicio, sin embargo fue desechada por el A quo al no aportar nada a la controversia, por lo que se ratifica lo indicado por ella y se desecha del proceso, segun el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
.- Promueve documental copia certificada Informe de Accidente de Tránsito emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional que reposa en la Oficina Procesadora de Accidentes Penales de Maracay del Expediente Administrativo signado con el Nº 069-2014, que se encuentra inserto en el Expediente Administrativo signado con el Nº ARA-07-IA-14-1995, (riela del folio 101 al 114 de la pieza 1). Esta Alzada constata que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal establecida, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, como documento público administrativo, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de los hechos que allí se indican. Así se decide.-
.- Promueve documental Marcados con las letras “B”, “C” Y “D”, facturas por concepto de gastos médicos, medicinas, requeridas por el trabajador accionante que fueron sufragadas por la demandada (rielan del folio 140 al 142 de la pieza 1). Esta Alzada constata que aun cuando no fueron impugnadas en la oportunidad procesal establecida, de la documental marcada “B” (folio 140) en inteligible su lectura, por lo que se desecha y en relación a las otras ya referidas, se les otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de los hechos que allí se indican. Así se decide.-
.- Promueve documental Marcados con las letras “E”, “F”, “G” Y “H”, copia de recibo emitido por el Centro Médico Maracay, por Bs. 195.025,19; copia de cheque Nº 11293596 por Bs. 195.025,19, a nombre de la mencionada institución médica, de fecha 01 de abril de 2014; original de comprobante de egreso Nº 0002416 por la suma de Bs. 195.025,19, de fecha 01 d abril de 2014 y, 02 recibos Nos. 000000860073568, de fecha 27 de marzo de 2014, por Bs. 50.000,00, (rielan del folio 143 al 146 de la pieza 1). Esta Alzada constata que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal establecida, se les otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de los hechos que allí se indican. Así se decide.-



.- Promueve documental Marcados con las letras “I”, “J”, “K”, copias de facturas emitidas por la Unidad de Rehabilitación Fisiomorita C.A., numeradas 000338, 000339 y 000341, de fecha 28-10-2014, que suman Bs. 20.000,00, por concepto de terapias requeridas por el trabajador, (rielan del folio 147 al 148 de la pieza 1). Esta Alzada constata que no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, se les otorga todo su valor probatorio, segun los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de los hechos que allí se indican. Así se decide.-
.- Promueve documental Marcados con las letras “L”, “M”, original de facturas emitidas por la Unidad de Rehabilitación Fisiomorita C.A., numeradas 000307 y 000308, de fecha 03-07-2014, que suman Bs. 15.750,00, por concepto de terapias requeridas por el trabajador, (rielan del folio 147 al 148 de la pieza 1). Esta Alzada constata que fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la actora, por provenir de un tercero, sin embargo consta en el folio 183 de la pieza 1, las resulta de la prueba de informe referida a estas documentales, por lo que de su revisión, se les otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 81de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de los hechos que allí se indican. Así se decide.-
.- Promueve documentales Marcados con las letras “N”, “O”, “P”,”Q” y “R”, original de facturas identificadas con los Nos. 000796, 000808 y 000809 y los originales de comprobantes de egreso Nos. 0002321 y 00002596, por concepto de horarios profesionales, copias certificadas y diligencias, (rielan del folio 152 al 156 de la pieza 1). Esta Alzada constata que la parte actora alega en la audiencia de juicio que desconoce su contenido, considerando esta Juzgadora que el mecanismo de ataque es insuficiente, sin embargo al hacer la valoración correspondiente se desprende de los mismos, que nada aportan a la controversia, por lo que se desechan del proceso, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Promueve documental Marcada con la letras “S”, (riela al folio 157 de la pieza 1), original comprobante de egreso signado con el Nº 00003884, correspondientes al cheque emitido a nombre del hoy accionante, de fecha 06 de noviembre de 2014. Esta Alzada constata que la parte actora alega en la audiencia de juicio que desconoce su contenido, considerando esta Juzgadora que el mecanismo de ataque es insuficiente, por lo que de su revisión, se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de los hechos que allí se indican. Así se decide.-
.- Promueve documental Marcada con la letras “T”, (riela al folio 158 de la pieza 1), original comprobante de egreso signado con el Nº 00002597, correspondientes al cheque emitido a nombre del hoy accionante, de fecha 06 de mayo de 2014. Esta Alzada constata que la parte actora la impugna en la audiencia de juicio, y efectivamente se observa que quien suscribe es una persona distinta a las partes, es por lo que no se le otorga valor probatorio, se desecha del proceso de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
.- Promueve documental Marcada con la letras “U”, (riela al folio 159 de la pieza 1), copia acta de recibo firmada por la ciudadana Mayerlin Guzmán de Coronel, titular de la cédula de identidad Nº V-15.993.410, donde consta haber recibido pagos correspondientes a sueldo y salario y tarjeta de alimentación del hoy actor. Esta Alzada constata que la parte actora alega en la audiencia de juicio que no esta suscrita por su representado y emanado de un tercero que no vino al proceso a ratificarlo a través de la prueba testimonial, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio, y se desecha del proceso de acuerdo al artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
.- Promueve documental Marcada con la letras “V”, (riela al folio 160 de la pieza 1), recibo de pago de sueldo de los meses de marzo y abril de 2014. Esta Alzada constata que la parte actora alega en la audiencia de juicio que la impugna, considerando esta Juzgadora que el mecanismo de ataque es insuficiente, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indican. Así se decide.
.- Promueve documental Marcada con la letras “W”, (riela al folio 160 de la pieza 1), copia constancia de egreso Nº 00003269, de fecha 08 de agosto de 2014, en relación al cheque del Banco Banesco Nº 529. Esta Alzada constata que la parte actora alega en la audiencia de juicio que la impugna, considerando esta Juzgadora que el mecanismo de ataque es insuficiente, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indican. Así se decide.
-DE LA PRUEBA DE EXHIBICION: Se evidencia de los autos que la misma no fue admitida como prueba por el A quo y no fue ejercido recurso alguno, por lo que en consecuencia nada se tiene por valorar al respecto. Así se establece.
-DE LA PRUEBA DE INFORMES:
- De la solicitada al Centro Médico de Maracay: Se evidencia de los autos que riela del folio 214 al 223 las resultas de lo requerido, observándose además que fueron objeto de impugnación por parte de la actora en la audiencia de juicio, sin embargo esta Alzada le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la información que allí se indican. Así se decide.
- De la solicitada a la Unidad de Rehabilitación Fisiomorita, C.A.: Se evidencia de los autos que riela al folio 183 las resultas de lo requerido, observándose además que fueron objeto de impugnación por parte de la actora en la audiencia de juicio, sin embargo esta Alzada le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la información que allí se indican. Así se decide.
-DE LA RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMA: Se evidencia de los autos (audiencia de Juicio) que aun cuando en lo que respecta a la ciudadana RAYZA TORRES, identificada de los autos, sobre las documentales que rielan en los folios 152, 153, 154, se limito a indicar que desconocía el contenido de la misma por cuanto nada tenían que ver con el presente asunto, no se pronuncio sobre si ratificaba o no la firma. Considerando esta Juzgadora que aun cuando el mecanismo de ataque a la documental no es suficiente, de la valoración de la misma se concluye que nada aporta a la solución de la presente controversia y se ratifica lo que ates sobre la misma documental se pronuncio. Así se establece.
-En lo que respecta a la ciudadana MAYERLIN GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.993.410, sobre las documentales que rielan en los folios 155, 156, la misma no asistió a ratificar su contenido y firma, por lo que en consecuencia nada se tiene por valorar al respecto. Así se establece.

Se procede entonces en base a las pruebas presentadas que constan de los autos, a verificar la procedencia de los conceptos que hoy se demandan en el presente asunto como lo es el pago por la indemnización establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) literal 4; por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte actora teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a los puntos por ellos establecidos en la apelación ejercida, en los siguientes términos:



LA PARTE ACTORA (HOY RECURRENTE) ALEGA: Que se demostró de los autos el incumplimiento de la normativa de seguridad establecidas en la LOPCYMAT, además invoco el contenido de sentencias emitidas por el tribunal supremo de justicia a través de la sala de Casación Social, donde se resalta la importancia del reconocimiento de daño emergente y lucro cesante como la reparación al daño causado en casos de accidente, por lo que solicita se declare con lugar la apelación intentada toda vez de que en el mismo expediente se deja constancia de que si bien es cierto fue a través de un accidente de transito ocurrido en su propio vehículo no es menos cierto que fue bajo la relación laboral.

.- DEL PAGO POR LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT) LITERAL 4;

Esta juzgadora se permite citar parte del extracto de la sentencia:

(…)Respecto de la responsabilidad subjetiva, se tiene entonces que el actor logró demostrar la existencia del infortunio que sufrió, el cual se consideró como un accidente de trabajo, que le ocasionó una discapacidad parcial permanente del treinta y cuatro por ciento (34%) con limitaciones para bipedestación prolongada, bajar y subir escaleras de forma continua, trabajar en superficies que vibren, halar, empujar cargas, no obstante, resta aún establecer el hecho ilícito.

En tal sentido, debe destacarse que, la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o un acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor antes mencionado y, para definir la relación de causalidad que debe existir entre el accidente y el trabajo realizado, a efectos de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador en contraer el accidente. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado, determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En este asunto, se observa que, quedó demostrado que el accidente de trabajo se produjo en fecha 17 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 10:30 A.M., en la vía pública (Avenida Principal de El Castaño entre Camoruco y Callejón El Dique), cuando el actor se trasladaba desde el centro de trabajo hasta El Castaño, en un vehículo tipo moto para visitar varios clientes, a pesar de ser un accidente de tránsito ocurrido cuando se desplazaba a una velocidad no reglamentaria en una intersección tomando en cuenta que el vehículo identificado como Nº 01, camioneta, placas 11FGBG, ya se había incorporado a la circulación, según se desprende la experticia elaborada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional, de fecha 17 de marzo de 2014, es un infortunio de tipo ocupacional por cuanto se produjo durante la jornada de trabajo del demandante, no obstante, no se evidencia de autos, a pesar de los incumplimientos enumerados supra que, dicho accidente hubiere ocurrido por el hecho ilícito del patrono derivado directa o indirectamente del incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral, sino que, se trató de una acción que sobrevino en el curso del trabajo durante un traslado en razón de la prestación de sus servicios (véase Sentencia Nº 553-12/05/2014, Sala de Casación Social), por lo que resulta improcedente el monto reclamado por concepto de lucro cesante, siendo que no existe elemento probatorio alguno en autos que conduzca a la convicción de quien aquí juzga de que hubo una relación de causalidad entre la conducta del patrono y el daño ocasionado en los términos del Código Civil, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa e indirecta del hecho ilícito, así se decide.

Respeto del concepto demandado correspondiente al daño emergente, verifica este Tribunal que era carga del actor demostrar que el infortunio laboral se produjo por el hecho ilícito de la parte patronal, sin embargo, de la revisión del presente asunto no consta que el accionante así lo hubiere probado, es decir, no demostró el hecho ilícito, por lo cual, resulta improcedente la suma peticionada por conceptos de daño emergente, así se decide.

Respecto de la sanción pecuniaria que reclamó el actor, con fundamento en el numeral 3º del artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., se estima que la misma no procede motivado a que la parte actora no logró demostrar que, el accidente sufrido hubiere ocurrido por culpa del patrono, ni demostró que el patrono hubiere actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, así se decide.

Respeto del daño moral, es menester invocar la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en tal sentido, se tiene que, al haberse determinado ya la existencia del infortunio laboral, aplica la teoría antes mencionada y procede siempre la indemnización por daño moral en favor del trabajador, toda vez que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, procede el pago de una indemnización por daño moral en favor del accionante, independientemente de la culpa o negligencia del patrono (Sentencia Nº 413-09/04/2014, Sala de Casación Social, con Ponencia de la Magistrado Octavio Sisco Ricciardi), por lo que, establecido como fue el accidente de trabajo sufrido por el demandante, certificado así por el organismo competente, que le ocasionó una amputación infrapatelar derecha, con deficiencias anatómicas funcionales, el cual generó una discapacidad parcial permanente, según los artículos 78 y 80 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un porcentaje por discapacidad de treinta y cuatro por ciento (34%) con limitaciones para bipedestación prolongada, bajar y subir escaleras de forma continua, trabajar en superficies que vibren, halar, empujar cargas, pasa este Tribunal a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (Sentencia del 03 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz), a saber:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por una amputación infrapatelar derecha, con deficiencias anatómicas funcionales, el cual generó una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, se constata de las actas procesales que si bien se estableció el incumplimiento de las obligaciones supra mencionadas, no se verifica que estas hayan sido la causa del accidente, tal como también se precisó supra.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, se pudo evidenciar que la víctima, sufrió el accidente cuando se desplazaba a una velocidad no reglamentaria en una intersección tomando en cuenta que el vehículo identificado como Nº 01, camioneta, placas 11FGBG, ya se había incorporado a la circulación, de lo que se concluye que desplegó una conducta negligente e imprudente que contribuyó a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Cursa al folio 123 que en el Informe de Investigación de Origen de Accidente de Trabajo, el demandante indicó como nivel educativo: Secundaria y como cargo: Ejecutivo de ventas.




e) Los posibles atenuantes en favor del responsable. Se observa y consta de las actas que la accionada además de haber inscrito al trabajador ante el I.V.S.S. (Expediente Administrativo Nº ARA-07-IA-14-1995), desplegó la conducta de un buen padre de familia asistiendo oportunamente a quien fuese su trabajador frente a la ocurrencia del infortunio.
f) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.
g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Conforme a los anteriores parámetros, este Tribunal fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva la cual considera equitativa y justa, acorde con la discapacidad total y permanente y el riesgo asumido por el trabajador y con vista a los incumplimientos legales cometidos por el patrono, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), así se decide.

En atención a lo anterior, la presente demanda debe forzosamente declararse parcialmente con lugar siendo que sólo prosperó la reclamación del actor por concepto de daño moral, así se decide..(…)

De allí se verifica de las actas procesales que efectivamente el informe de investigación presentado por la parte actora, emitido por la GERESAT ARAGUA, determina que la accionada incurrió en algunos incumplimientos relativos a la seguridad social, pero del propio documento no se desprende que el demandado incumplió las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo en el área específica en que laboraba la parte actora o que haya actuado en forma negligente ni culposa ya que en este supuesto, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo que inexorablemente debe ser demostrado por el actor, además de indicar como esta conducta ocasiono el accidente de trabajo sufrido. Destacándose asi, que esta reclamación está basada en la teoría de la responsabilidad subjetiva, la cual tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. Constituye el hecho ilícito la fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual requiere que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta (sentencia Nro. 56 del 3 de febrero de 2014, caso José Gregorio Mosquera Arguelles contra Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, C.A.). (subrayado nuestro).


Se debe así mismo considerar, que la Sala de Casación Social recientemente, viene indicado que la denominada “certificación” emanada del INPSASEL, es un documento, más precisamente, un acto administrativo, destinado a acreditar si los accidentes o enfermedades sufridos por quienes han prestado servicios bajo el esquema de una relación de trabajo, tienen o no causa en la misma, esto es, si el daño deriva de la relación de trabajo. Así mismo que la certificación no pretende determinar la responsabilidad subjetiva del patrono en torno a las obligaciones de las normas de seguridad, salud y ambiente de trabajo, solo procura fijar si existió, o no, un daño laboral. (ver Sentencia N° 1067 de 6 de agosto de 2014 caso: Ferretería Epa; N° 266 de 28 de marzo de 2016 caso: Pepsi Cola).

De todo lo antes expuesto, y por cuanto se aprecia que la parte actora no logró demostrar el hecho ilícito por parte de la empresa accionada, no constatándose el nexo causal entre el incumplimiento por parte de la accionada de algunas normas tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con el daño que origino el agravamiento de la enfermedad al actor, por lo que esta alzada declara IMPROCEDENTE el pago de indemnizaciones previstas en el artículo 130 eiusdem ordinal 5, Responsabilidad Subjetiva, Lucro Cesante, Daño Emergente. Así se decide.-

En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte Actora, en consecuencia se ratifica la decisión apelada, bajo la motivación ya indicada. De igual forma el pago de los intereses moratorios causados por falta de pago de la suma condenada, la cual se calculara tal y como se indicó en la referida sentencia del A quo; la indexación o corrección monetaria plasmada en la sentencia, los cuales se generan por la condenatoria del daño moral, que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nro. 161 de 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.) criterio este que comparte íntegramente este Tribunal. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: El recurso de apelación interpuesto por la parte Actora contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2017, publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión dictada hoy recurrida. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Indemnización por ACCIDENTE DE TRABAJO, sigue el ciudadano ABNER CORONEL, titular de la cedula de identidad Nº 15.054.373, en contra la entidad de trabajo denominada PROCESADORA DE ALIMENTOS EL GALLEGO

C.A., y en consecuencia se condena a la entidad de trabajo demandada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00) por concepto de Daño Moral, más las cantidades que resulten por intereses de mora e indexación calculadas conforme a los parámetros establecidos en la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese. Déjese Copia y Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control y las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el tiempo que corresponda a los fines legales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

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ABG. PERLA CALOJERO


En esta misma fecha siendo la 10:20am se publicó la anterior sentencia


LA SECRETARIA,

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ABG. PERLA CALOJERO



DP11-R-2017-000076
SYRG/Perla/dm