REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de mayo del 2017
207º y 158º
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, iniciado por la entidad de trabajo “GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A.” en fecha 13 de junio de 2016, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1991, bajo el N° 77, Tomo 40-A; representada por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO APONTE GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 59.916, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A.” según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas y estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2016, y quedando inserto bajo el N° 018, Tomo 088 de los libros autenticados por esa Notaria, (Riela del folio 06 al 10 de la pieza 1, contra el contenido de la Certificación Médica Nº CMO: 0187-14, de fecha 06-06-2014, suscrita por el Dr. Roberto Salazar, Médico Ocupacional del Servicio de Salud Laboral, GERESAT-ARAGUA, INPSASEL.
- En fecha 21 de Junio de 2016, se admitió la demanda de nulidad (folio 18 de la pieza 1).
- Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 25 de enero del 2017, se fijo para el día 14 de febrero del 2017 a las 11: 00 am (riela al folio 62 de la pieza Nº 1).
- En fecha 14 de febrero del 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio a las 11:00 a.m. (riela al folio 63 de la pieza 1).
- En fecha 10 de marzo de 2017 (riela al folio 146 de la pieza 1), el Tribual procedió conforme a lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fijar la oportunidad para la presentación de informes y, preciso las partes que procedería a dictar sentencia en la oportunidad procesal establecida, por lo que estando dentro de ese lapso, de conformidad al artículo 86 ejusdem, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El representante judicial de la parte recurrente en nulidad en los fundamentos para peticionar la Nulidad del acto administrativo (folios 01 al 05 de la pieza 1) expone lo siguiente:
.- La certificación médica aquí recurrida en nulidad no determina como estableció que dicho accidente fue laboral, así como tampoco indica cuales fueron las resultas de la investigación, que, necesariamente, debió hacer la autoridad de tránsito, de acuerdo al articulo 75 de la LOPCYMAT. La referida Resolución no cumple con lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”, y este no da cumplimiento a la exigencia contenida en el numeral 5º del articulo 18 eiusdem, el cual reza: “Todo acto administrativo deberá contener: ../.. 5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”. Lo anterior implica que la motivación debe ser expresa; es decir, estar en el contenido del acto administrativo, dado que, no se haya previsto en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la omisión denunciada, en que incurre el acto administrativo recurrido en nulidad, acarrea la invalidez de dicho acto.
.- El procedimiento llevado a efecto en INPSASEL, no le garantizo a mi mandante, su derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto, no se le permitió alegar, no se le permitió probar, ni tener acceso al expediente, solamente, le fue solicitada en forma determinada y especifica, por el funcionario que hizo la investigación unilateral, unos documentos que en su oportunidad, fueron consignados por mi representada.
.- El Médico de la Geresat Aragua, en la certificación aquí recurrida no se atiene a la verdad contenida en el expediente y sus pruebas, sino que no las aprecia, ni se pronuncia sobre ellas. En efecto, consta en el expediente de la investigación, que entre los documentos que requirió el organismo encargado de llevar a efecto la mencionada investigación, fue la RUTAGRAMA, en ella consta, clara y precisamente, que el trabajador accidentado JULIO C. ROMERO LEÒN, señalo y dejo constancia, que el traslado a su domicilio a su puesto de trabajo lo hacia en su vehículo particular, no indicó, en dicho documento, demuestra clara y determinadamente, además, que la empresa sí cumplió con sus obligaciones contenidas en la LOPCYMAT y su Reglamento, demuestra, también, inobjetablemente, que el hecho donde resulto lesionado el ciudadano JULIO C. ROMERO LEÒN, no es laboral, por aplicación del articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
.- Que la CERTIFICACIÒN MEDICA aquí recurrida en nulidad, incurrió en FALSO SUPUESTO, porque fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue
de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo apreció; la parte patronal por requerimiento de INPSASEL ARAGUA, consignó en el expediente contentivo de la investigación que efectuó dicho organismo, la RUTAGRAMA, quedando demostrado, con dicha documental, que el trabajador, cambió, unilateralmente, sin hacer la participación respectiva a su patrono del medio de transporte utilizado habitualmente para trasladarse a su sitio de trabajo desde su domicilio. Que los hechos contenidos en el expediente, por cuanto no existieron, ni se dan en el presente caso los 06 elementos concomitantes y necesarios para calificar como un accidente in itinere o accidente de trabajo.
Finalmente indica que la certificación Nº 0187-14, adolece de vicio de inconstitucionalidad en razón de lo cual debe ser considerado nulo, en virtud de lo establecido en el artículo 25 de la ley madre y sí solicitan se declare.
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de examinar la competencia de este tribunal para decidir el presente asunto sometido a su conocimiento, observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria, los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes −transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social. En consecuencia, este Tribunal asume la competencia para resolver el presente recurso de nulidad. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la representación de la entidad de trabajo “GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A.”, contra el contenido de la Certificación Médica Nº CMO: 0187-14, de fecha 06-06-2014, suscrita por el Dr. Roberto Salazar Salazar, Médico Ocupacional del Servicio de Salud Laboral, emanada de la GERESAT-ARAGUA, INPSASEL.
Verificado lo anterior pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:
LA PARTE ACCIONANTE PRODUJO:
.- Marcada “B”, en original, NOTIFICACIÒN Nº SSL/NC/0196-14, del 06 de junio de 2014, emanada de INPSASEL ARAGUA, practicada el 09 de junio de 2016, al apoderado judicial CARLOS E. APONTE G. Este Tribunal siendo que se trata de documento público administrativo, le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
.- Marcado “C”, en original la CERTIFICACIÒN Nº CMO: 0187-14, del 06 de junio de 2014, suscrita por el DR. ROBERTO SALAZAR, MEDICO OCUPACIONAL DEL SERVICIO DE SALUD LABORAL, GERESAT ARAGUA, INPSASEL. Este Tribunal siendo que se trata de documento público administrativo, le confiere valor probatorio conforme al Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2017, (folio 54, pieza 1), con la entrega en su sede de un oficio de notificación, debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio compareció la Abogada JELITZA BRAVO ROJAS, Fiscal Décimo Provisoria, en representación del Ministerio Publico, y riela del folio 163 al 171 de la pieza 1, escrito de fecha 03 de abril de 2017, donde la representación del Ministerio Público, manifiesta su opinión respecto al presente asunto e indica (…) “… debe declararse SIN LUGAR, por las consideraciones antes expuestas y así solicito muy respetuosamente a ese Tribunal.”(…).
DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS (Rielan insertos del folio 68 al folio 143)
Contentivo del Informe del expediente ARA-07-IA-13-0770 a nombre de la empresa GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES C.A. El cual contiene la certificación, solicitud, solicitud de Evaluación de Discapacidad, Cuenta Individual, orden de trabajo, Informe Investigación del accidente, Informe Complementario Investigación del accidente.
No habiendo otros medios probatorios y actuaciones que valorar, esta Sentenciadora en relación a los vicios alegados por la accionante se pronuncia de la siguiente manera:
EN PRIMER LUGAR: En relación al vicio de falta de motivación y al falso supuesto de hecho:
Por considerar el recurrente, que La certificación médica aquí recurrida en nulidad no determina como estableció que dicho accidente fue laboral, además de indicar que la CERTIFICACIÒN aquí recurrida en nulidad, incurrió en el vicio de Falso Supuesto porque fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo apreció, por lo que invoca conjuntamente la ausencia de Motivación y el vicio de falso supuesto.
Por todo ello se hace necesario traer a colación, que, la doctrina ha señalado sobre la falta de motivación lo siguiente:
“El vicio de la sentencia por falta de motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos, que es lo que anula el fallo.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg, página 317).
Abundando sobre este tema, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el asunto Ennio José Zapata contra Banco de Venezuela, S.A.C.A., ha aseverado que:
“(...) la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) Cuando el juez incurre en el denominado silencio de pruebas”.
Asimismo, sobre el falso supuesto en Sentencia Nro. 01358 publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, señaló:
“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Luego de lo anterior en relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivacion y falso supuesto, la Sala Político Administrativa ha indicado en reiteradas oportunidades, lo cual ha sido adoptado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el documento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivacion.
En efecto, un poco más, se permite esta Juzgadora señalar al recurrente la existencia de la sentencia Nro. 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), esa Máxima Instancia señaló que:
“(…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivacion y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivacion implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)”.
De lo anterior se observa que cuando el recurrente arguye, que el documento administrativo recurrido adolece de inmotivacion por falta expresa de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos permitentes (No cumple con el contenido del articulo 09 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos), debe entenderse así, que conoce perfectamente tal y como lo alega en su escrito de fundamentación, las razones por las cuales no comparte lo establecido en el acto administrativo objeto de nulidad, por lo que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el falso supuesto es por lo general contradictorio, pues ambos, se enervan entre sí, cuando aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto y el vicio de inmotivacion ocurre solo en los casos en que se omitan de manera absoluta las razones o motivos en el acto administrativo. Así pues, al recurrente alegar el falso supuesto, reconoce de manera implícita que conoce los motivos del acto, y al reconocer los motivos, es porque el mismo cuenta con una motivación, por lo que alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivacion y falso supuesto se traduce en contradicción e incompatibilidad, por lo se declara IMPROCEDENTE la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.
EN SEGUNDO LUGAR: De la violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa
Se constata que la parte recurrente alega que el procedimiento llevado a efecto en INPSASEL, no le garantizo a su mandante, el derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto, no se le permitió alegar, no se le permitió probar, ni tener acceso al expediente, solamente, le fue solicitada en forma determinada y especifica, por el funcionario que hizo la investigación unilateral, unos documentos que en su oportunidad, fueron consignados por su representada.
Visto los argumentos esgrimidos por la parte accionante recurrente en relación al vicio que se analiza, debe precisar este Tribunal, que la violación del debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
Siendo así, es oportuno para quien decide, traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 0912 de fecha 29/092016 caso: Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), donde puntualizó y confirmo su criterio según el cual la calificación
del origen ocupacional de un accidente o enfermedad, se produce como resultado de un procedimiento no contradictorio y especial y garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso. En el caso bajo el cual se pronuncia la sala, fue solicitada la desaplicación por control difuso del artículo 76 de la LOPCYMAT, por contravenir el debido proceso. Es allí donde la Sala sostiene que la normativa de seguridad y salud establece el procedimiento y lineamientos que se deben considerar para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente, lo que origina que no está obligado el ente administrativo a emplear el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que este procedimiento no se fundamenta en base al principio del contradictorio, sino en la realización de una investigación, mediante informe, en el cual la Administración en el lugar de trabajo lo realiza y en cuya oportunidad garantiza el derecho a la defensa del empleador puesto que se le notifica de su presencia y de la razón de su presencia y en situ no se le priva de presentar pruebas y de ser oído, por lo que de allí que concluye que en el artículo 76 de la LOPCYMAT se dan una serie de actos o etapas hacia la conformación de un acto administrativo que en nada colide con el dispositivo 49 Constitucional al estar enmarcados dentro de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, criterio este que comparte a plenitud esta juzgadora. Así se declara.
Pese a la determinación indicada, y atendiendo al caso concreto, observa el Tribunal que de las actas que conforman el expediente promovidas por la recurrente, se verifica la existencia de una asignación de orden de trabajo emitida por el Coordinador Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) al funcionario Jonathan Núñez, para que de conformidad con las normas correspondientes realice la Investigación de Origen de Enfermedad en el folio 89 y especialmente de las documentales que rielan del folio 90 al folio 94, identificadas como Informe de Investigación de Accidente, y en los folios del 134 al 143 Informe complementario de investigación de accidente, donde se describe la forma en que el funcionario con la debida participación de la entidad de trabajo recurrente, realizo las actuaciones correspondientes para poder determinar lo ordenado, de allí consta la identificación de los ciudadanos Wilma Córdova, Jorlan Parra, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.514.027 y 16.473.330, en sus condiciones de Gerente de Recurso Humanos y Coordinador de Calidad y Seguridad, quienes aportaron los datos requeridos por el funcionaria actuante y sellaron y suscribieron las hojas del informe con el sello de la entidad de trabajo.
Así las cosas, es pertinente para este Tribunal, puntualizar que el procedimiento administrativo se fundamenta entre otros, en el principio de la informalidad, y en virtud, de que en el mencionado principio existe la posibilidad para el interesado de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo y de utilizar cualquier medio de prueba también en cualquier oportunidad.
De allí, se constata, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la accionante hoy en nulidad tuvo conocimiento del mismo, conforme a lo narrado en el libelo de demanda y probado en autos, que de acuerdo a lo expuesto, la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar documentales dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Asimismo se destaca del propio escrito libelar, que una vez dictado el acto administrativo, el ente administrativo notificó a la hoy demandante en nulidad del acto administrativo (riela del folio 11 al 12 pieza 1). Así se declara.
Este Tribunal concluye que se desprende de autos que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, constatándose que el procedimiento en cuestión, surgió en virtud de la solicitud de una investigación, por lo que en virtud de las reflexiones expuestas, este órgano jurisdiccional considera que el acto impugnado no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado, que conllevara violación al derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual se desecha la denuncia que es analizada y se declara IMPROCEDENTE la existencia del vicio del Debido Proceso y Derecho a la defensa denunciado en este particular. Así se decide.
EN TERCER LUGAR: No aprecia, ni se pronuncia sobre las pruebas
Por cuanto el Médico de la Geresat Aragua, en la certificación aquí recurrida no se atiene a la verdad contenida en el expediente y sus pruebas, sino que no las aprecia, ni se pronuncia sobre ellas.
Es menester indicar que la Doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.). Como la finalidad de la prueba es procurar al juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse. La plena convicción no la obtiene el juez, generalmente con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa del juez, entendiendo que se le deja al Juez de la causa toda la potestad de darle valor
probatorio o no a un testigo que se encuentre bajo los supuestos jurídicos de inhabilitación por otras normas, por cuanto la analogía es el método de integración del derecho, mediante el cual se llenan los vacíos dejados por el legislador, dejando claro que la conducta está regulada, pero de una forma distinta al juicio civil, dada la especialidad de la materia laboral en cuanto a su proceso. El convencimiento que implica la decisión debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación de los elementos de prueba, sin que el hecho de no establecer expresamente los límites de la controversia pueda inferirse que son desconocidos por las partes actuantes.
De lo anterior y los cuales, para el caso bajo consulta se verifico de acuerdo al acto administrativo recurrido y de las actas que comportan el proceso, que se incorporaron elementos que sirvieron de bases probatorias a la administración, que fueron apreciadas y valoradas de acuerdo a lo correspondiente, tal y como se desprende por ejemplo del folio 141 de la pieza 1, ultimo párrafo donde la administración indica: cito:
(…) Evaluación y Control de los riesgos de las condiciones adecuadas a la capacidad física y mental en la organización y división del trabajo, “Política de la empresa GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A.”, para la asignación del vehiculo (motocicleta), ya que el ruta grama que firmó el trabajador en fecha 24/09/2010; establece “Datos del recorrido habitual que realiza la persona trabajo-hogar, el mismo manifiesta que es por vehiculo particular, y el día de la ocurrencia del accidente el mismo se dirigía en el vehiculo de la empresa, por lo que incumple el patrono con lo establecido en el articulo 56 numeral 1 de la LOTCYMAT. (…) negrillas nuestras.
Siendo así y luego de una revisión integral, coherente y absoluta de los componentes a que se extraen de las actas procesales bajo análisis, se considera que la administración, al momento de hacer la verificación correspondiente, aplico los extremos necesarios encuadrados en la sana critica para pronunciarse, realizando las consideraciones necesarias y pertinentes al caso en consulta, aplicando el razonamiento lógico al momento de indicar, los motivos y razones por los cuales no valoro algún medio probatorio aportado a la investigación del accidente, o por el contrario el fundamento por el cual los valoraba, apreciación esta compartida plenamente por esta alzada. Por lo que se desecha el hecho de que el acto administrativo recurrido no se hubiese analizado, apreciado o dejado de pronunciarse de alguna manera de cada una de los elementos que sirvieron como caudal probatorio, que constaran de los autos para tal fin. En por ello, que se desecha la denuncia que es analizada y se declara IMPROCEDENTE la existencia del vicio falta de valoración y pronunciamiento sobre las pruebas, denunciado en este particular. Así se decide.
Finalmente y siendo entonces que no se verifica del acervo probatorio ni de los alegatos que cursan de los autos, la violación invocada por la parte recurrente en cuanto a los preceptos constitucionales, toda vez que se observa de las actas procesales que el Acto Administrativo recurrido, para su emisión recorrió todas sus etapas con apego a los principios procesales constitucionales y los principios que dirigen el proceso laboral venezolano en el Sistema de Seguridad Social en la protección y garantía de los derechos humanos, todo lo cual se cumplió bajo el prisma de la debida tramitación del proceso, y de su revisión, se constata que meridianamente la administración explanó los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales profirió su dictamen, por lo que la denuncia de los vicios indicados en la fundamentación (Falta de Motivación; Falso Supuesto; Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa; Falta Valoración y Pronunciamiento de Pruebas; Inconstitucionalidad) por la parte recurrente en nulidad, es improcedente, al no encontrarse en el acto administrativo recurrido, bajo ninguno de los supuestos necesarios que viene sosteniendo la Doctrina y la Jurisprudencia para su determinar su procedencia. Así se decide.
En base a las anteriores motivaciones, tanto de hecho como de derecho, y en atención a las circunstancias antes referidas, este Juzgado, observa que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de los demandantes de declarar la nulidad del mismo. En consecuencia quien juzga encuentra que el Acto Administrativo se encuentra ajustado a derecho, por lo que resulta forzoso concluir, que el acto administrativo contenido en la Certificación Médica Nº CMO: 0187-14, de fecha 06-06-2014, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA (GERESAT-ARAGUA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES- INPSASEL suscrita por el Dr. Roberto Salazar, Médico Ocupacional del Servicio de Salud Laboral, en su condición de medico adscrito al INPSASEL, la cual declara o certifica que se trata de Accidente de Trabajo que produce en el trabajador un diagnostico de amputación supra-condilea del fémur de la pierna derecha, sub-luxación de hombro izquierdo, que le origina al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de lo certificado, como en la normas aplicables al caso concreto, por lo que se declara Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto y ratifica su contenido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo “GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A.” en contra del acto administrativo Certificación Médica Nº CMO: 0187-14, de fecha 06-06-2014, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA (GERESAT-ARAGUA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES- INPSASEL suscrita por el Dr. Roberto Salazar, Médico Ocupacional del Servicio de Salud Laboral, en su condición de medico adscrito al INPSASEL. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 09 días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
_________________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
__________________________
ABG. PERLA CALOJERO
En esta misma fecha siendo las 10:45am se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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ABG. PERLA CALOJERO
Asunto No. DP11-N-2016-000042
SRG/Perla/dm
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