REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Mayo de 2017.-
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: LICET MARINA LOPEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.457.147, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PUBLIO SALAZAR MORALES, CESAR OSWALDO ANTILLANO MENDEZ y CARLOS EDUARDO VERENZUELA LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 1605, 153.388 y 205.849, respectivamente. (Poder apud acta folio N° 20).
PARTE DEMANDADA: JOAN MANUEL MENDOZA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.180.473, en su carácter de propietario del vehiculo MINIBUS: Colectivo; MARCA: Ford; PLACAS: 02AA5RD; COLOR: Blanco; MODELO: F-350; AÑO: 1983.
PARTE CODEMANDADA: la empresa: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A, con domicilio en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita con la denominación social de SEGUROS CONTINENTE C.A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de diciembre de 1993, bajo el número 33, tomo 18-A, siendo una de las ultimas modificaciones por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el N° 69, Tomo 137-A-Pro, en su condición de garante mediante póliza de responsabilidad civil que ampara el antes referido vehiculo, en la persona de su representante en Maracay, en su condición de gerente de la sucursal de dicha empresa, ciudadana NILCHE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.893.463.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA del ciudadano: JOAN MANUEL MENDOZA BELISARIO, la abogada Eneida Vásquez, inscrita en el inpreabogado bajo el número 61.356.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 8160.
SENTENCIA: DEFINITIVA. (CONFESION FICTA)

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inicia en fecha 17 de Junio del 2016, por demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRANSITO, presentada por la ciudadana LICET MARINA LOPEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.457.147, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado CARLOS EDUARDO VERENZUELA LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 205.849, en contra del ciudadano JOAN MANUEL MENDOZA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.180.473, en su carácter de propietario del vehiculo MINIBUS: Colectivo; MARCA: Ford; PLACAS: 02AA5RD; COLOR: Blanco; MODELO: F-350; AÑO: 1983. Y la empresa: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A, con domicilio en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita con la denominación social de SEGUROS CONTINENTE C.A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de diciembre de 1993, bajo el número 33, tomo 18-A, siendo una de las ultimas modificaciones por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el N° 69, Tomo 137-A-Pro, en su condición de garante mediante póliza de responsabilidad civil que ampara el antes referido vehiculo, en la persona de su representante en Maracay, en su condición de gerente de la sucursal de dicha empresa, ciudadana NILCHE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.893.463.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Alego en su escrito libelar que el día 28 de abril de 2016, siendo aproximadamente las 9:00 am, conducía el vehiculo de su propiedad cuyas características son: CAMIONETA JEEP CHEROKEE, AÑO: 2010, COLOR: NEGRO; TIPO: SPORT WAGON; PLACAS: AA438LS, por el canal derecho de la avenida Bolívar de Maracay, Estado Aragua , y cuando iniciaba la maniobra de cruce hacia la derecha, su camioneta su impactada violentamente por su parte trasera con la parte delantera del MINIBUS; TIPO: Colectivo; MARCA: Ford; PLACAS: 02AA5RD; COLOR: Blanco; MODELO: F-350; AÑO: 1983, quedando los vehículos detenidos después de la colisión uno al lado del otro. Es por ello que alega que la actuación antijurídica del conductor del MINIBUS, antes identificado, ciudadano DOUGLAS AVILA RODRIGUEZ, al violar las normas legales en materia de transito, produjo como consecuencia un daño material a su vehiculo, que ascienden a la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS MIL (Bs. 1.400.000,00), recayendo la responsabilidad civil en el propietario del referido vehiculo y su garante, en virtud de la solidaridad pasiva contenida en el articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Es por ello que siendo infructuosa las diligencias practicadas por su personas para que se le indemnice por los daños causados, procede a demandar al ciudadano JOAN MANUEL MENDOZA BELISARIO, en su carácter de propietario del vehiculo y la empresa: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A, en su carácter de garante, plenamente identificados en autos, por DAÑOS MATERIALES, a los fines de que convenga o sea condenado al pago de los mismos por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS MIL (Bs. 1.400.000,00) e igualmente solicito se declare con lugar la presente demanda, la indexación de la cantidad demandada, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y la condenatoria en costas
Fundamento la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 del Código Civil, 192, 194 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y Estimo la demanda por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS MIL (Bs. 1.400.000,00), equivalente a SIETE MIL NOVECIENTAS NUEVE CON SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (7.909, 60 UT).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En cuanto a la parte demandada ciudadano JOAN MANUEL MENDOZA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.180.473, en su carácter de propietario del vehiculo MINIBUS: Colectivo; MARCA: Ford; PLACAS: 02AA5RD; COLOR: Blanco; MODELO: F-350; AÑO: 1983, de la actas se observa que en fecha 10 de marzo de 2017 comparece mediante diligencia y se da por citado en el presente juicio, y seguidamente en fecha 22 de marzo de 2017 comparece conjuntamente con la parte actora mediante escrito en el cual conviene en la demanda y en consecuencia realiza parte del pago que le corresponde de la suma demandada, por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL ( Bs. 763.000,00), el cual fue aceptado por la parte accionante, y homologado por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2017.
Asimismo en cuanto a la parte co demandada la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A, plenamente identificada, consta en autos que en fecha 10 de marzo de 2017, comparece mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado a los fines de dejar consignar recibo de citación debidamente firmado y sellado como recibido por la referida empresa, iniciando el lapso de contestación el primer día de despacho siguiente a dicha consignación, es preciso señalar que una vez vencido el lapso procesal correspondiente para que la parte demandada diera formal contestación a la demanda la misma no compareció por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno a dar formal contestación en el presente juicio.
II
NARRATIVA
Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 877.- Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243.

Visto el anterior artículo considera, este Sentenciador, que no es necesario narrar el presente expediente ni transcribir las actas ni documentos que consten en autos. Y así se establece.
De seguida pasa este sentenciador a transcribir los términos de la audiencia oral lo cual quedo de la siguiente manera:

III
VALORACION DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LAS PARTES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Cursa en autos las siguientes documentales, que fueron consignadas por la parte actora junto a su escrito libelar:

DOCUMENTALES.
1.- Cursa al folio 09. DOCUMENTAL, Marcado “A”. DOCUMENTO ADMINISTRATIVO. Original de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 27392317, de fecha 17 de agosto de 2010, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, a nombre de la ciudadana LICET MARINA LOPEZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad número V- 9.457.147, parte actora en el presente juicio, perteneciente al vehiculo objeto del alegado siniestro, cuyas características son: PLACAS: AA438LS; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4PK5FK3A1111361; MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE LIMITE; AÑO: 2010; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON. Este Tribunal observa por cuanto la presente documental se trata de un documento administrativo se aprecia y le otorga pleno valor como documento público de conformidad con el artículo 1.359 Y 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Siendo demostrativo la propiedad que ostenta la demandante LICET MARINA LOPEZ VILLARROEL sobre el vehículo ya identificado ut supra, y la cualidad activa que tiene para actuar en el presente juicio. Y así se valora.

2.-Cursa del folio 10 al 17. DOCUMENTAL, Marcado “B”. Copias certificadas de EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, Nº 065-16, de fecha 28 de abril de 2016, expedido por la Oficina de Investigaciones Penales del Servicio Transporte Terrestre C.P.N.B del estado Aragua, contentivas de acta policial, informe del accidente de tránsito, croquis de levantamiento de accidente de tránsito de dos vehículos automotor, acta de avalúo y acta de corrección. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente expediente, por ser documento público administrativo, siendo demostrativo para este sentenciador que en fecha 28 de abril de 2016, en la avenida Bolívar de Maracay estado Aragua ocurrió un accidente de tránsito colisión entre vehículos, así como lo avalúos por los daños materiales sufridos del vehiculo propiedad de la ciudadana LICET MARINA LOPEZ VILLARROEL, por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS MIL (Bs. 1.400.000,00). En consecuencia este Tribunal observa por cuanto la presente documental se trata de un documento administrativo se aprecia y le otorga pleno valor como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
IV
MOTIVA

DE LA CONFESION FICTA DE LA PARTE CODEMANDADA

Visto el escrito presentado en fecha 25 de abril de 2017 por el abogado CESAR OSWALDO ANTILLANO MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 153.388, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora que cursa al folio 40, mediante el cual solicita se declare la confesión ficta de la parte co demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A, plenamente identificada, alegando que la misma no dio contestación a la presente demanda ni promovió prueba alguna en el lapso establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la presente demanda es contentiva de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado en contra del ciudadano JOAN MANUEL MENDOZA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.180.473, en su carácter de propietario del vehiculo MINIBUS: Colectivo; MARCA: Ford; PLACAS: 02AA5RD; COLOR: Blanco; MODELO: F-350; AÑO: 1983. Y la empresa: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A, con domicilio en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita con la denominación social de SEGUROS CONTINENTE C.A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de diciembre de 1993, bajo el número 33, tomo 18-A, siendo una de las ultimas modificaciones por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el N° 69, Tomo 137-A-Pro, en su condición de garante mediante póliza de responsabilidad civil que ampara el antes referido vehículo, en la persona de su representante en Maracay, en su condición de gerente de la sucursal de dicha empresa, ciudadana NILCHE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.893.463. Evidenciándose en autos que en cuanto a la parte demandada ciudadano JOAN MANUEL MENDOZA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.180.473, en su carácter de propietario del vehiculo MINIBUS: Colectivo; MARCA: Ford; PLACAS: 02AA5RD; COLOR: Blanco; MODELO: F-350; AÑO: 1983, en fecha 10 de marzo de 2017 comparece mediante diligencia, dándose por citado en el presente juicio, y seguidamente en fecha 22 de marzo de 2017 comparece conjuntamente con la parte actora mediante escrito en el cual conviene en la demanda y en consecuencia realiza parte del pago que le corresponde de la suma demandada, por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL ( Bs. 763.000,00), el cual fue aceptado por la parte accionante, y homologado por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2017, quedando así de esta manera acreditado el pago en autos por parte del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 1227 del Código Civil, reservándose asimismo la parte actora el derecho legal de continuar la presente acción civil solidaria, en contra de la empresa garante a pagar por la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL (Bs. 637.000,00). Y así se establece.
En este mismo orden de ideas en fecha 10 de marzo de 2017 comparece el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia y consigna recibo de boleta de citación debidamente firmada y sellada por la parte co demandada en el presente juicio ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A, en consecuencia de ello el lapso para la contestación de la demanda inicio el día 13 de marzo de 2017 inclusive, todo esto a los fines de determinar correctamente el inicio y fin de todos y cada uno de los lapsos procesales en la presente causa, y precluyó para el demandado en fecha 07 de abril del año 2017, (inclusive), evidenciándose que transcurrieron veinte (20) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el tribunal deja constancia que los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demandada, transcurrieron de la siguiente manera:
AÑO 2017
MES MARZO: 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 15días
MES ABRIL: 3, 4, 5, 6, 7 05 días
TOTAL: 20 días

Lapso éste durante el cual la parte co-demandada no dió formal contestación a la demanda incoada, según se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente.

Visto lo anterior, antes de hacer cualquier pronunciamiento, encuentra este Tribunal oportuno y necesario, a los fines de la congruencia debida, hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.

El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362 (…)”

Así, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado de este Tribunal)

Es decir, dichas normas establecen que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley; debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.

Así, en cuanto a la figura de la confesión ficta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…)

La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado..”

La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
..”‘Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora).

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que la doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, en el presente caso se observa que tal requisito se cumplió, ya que en el momento en el que se admitió la presente demanda en dicho auto se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas: JOAN MANUEL MENDOZA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.180.473, en su carácter de propietario del vehiculo MINIBUS: Colectivo; MARCA: Ford; PLACAS: 02AA5RD; COLOR: Blanco; MODELO: F-350; AÑO: 1983. Y la empresa: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A, con domicilio en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita con la denominación social de SEGUROS CONTINENTE C.A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de diciembre de 1993, bajo el número 33, tomo 18-A, siendo una de las ultimas modificaciones por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el N° 69, Tomo 137-A-Pro, en su condición de garante mediante póliza de responsabilidad civil que ampara el antes referido vehiculo, en la persona de su representante en Maracay, en su condición de gerente de la sucursal de dicha empresa, ciudadana NILCHE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.893.463, para que dieran contestación a la presente demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las citaciones ordenadas, por lo cual en el caso de autos se encuentra configurado el presente supuesto. Y así se establece.

2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, y que como consta en las actas del presente expediente, la garantía del derecho a la defensa. En el caso bajo estudio se evidencia que una vez cumplida con la citación de la parte co demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A, plenamente identificada, tal como consta en diligencia que cursa al folio 32 del presente expediente, en fecha 10 de marzo de 2017 comparece el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia y consigna recibo de boleta de citación debidamente firmada y sellada por la parte co demandada en el presente juicio ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A, razón por la cual a partir del día de despacho siguiente a la fecha referida comenzaron a transcurrir los 20 días de despachos siguientes para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada ciudadano JOAN MANUEL MENDOZA BELISARIO, plenamente identificado, se da por citado mediante diligencia en esa misma fecha. Y en el presente caso se evidencia que no cursa en autos contestación de la parte co demandada, por lo cual se encuentra configurado el presente supuesto. Y así se establece.

3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin, En el presente caso, el lapso de los cinco (05) días de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a partir de la fecha 17 de abril del 2017 hasta el día 24 de abril de 2017, ambas fechas inclusive, no constando en las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas de la parte co-demandada, razón por la cual se encuentra configurado el presente supuesto. Y así se establece.

4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, al efecto el Tribunal observa que en el presente juicio la pretensión de la parte demandante: LICET MARINA LOPEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.457.147, y de este domicilio, es el pago por concepto de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, sufrido al vehiculo de su propiedad lo cual quedo acreditado en autos, y asimismo quedo demostrado en autos la ocurrencia del accidente que dio origen a la indemnización que la accionante demanda en el presente juicio., estimados dichos daños por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS MIL (Bs. 1.400.000,00).
Se entiende por Daño Material el menoscabo o detrimento que se produce en los bienes u objetos que forman parte del patrimonio de una persona. Éstos son susceptibles de una valoración económica, a través de una factura, presupuesto, informe pericial o cualquier otro medio probatorio que, precisamente compruebe la cuantía del perjuicio producido por el hecho causante. Por lo tanto, deben ser indemnizados según estas valoraciones que fácilmente pueden cuantificar el perjuicio. En el presente caso, la parte actora consignó los instrumentos probatorios de avalúo provenientes de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito Terrestre, de fecha 03 de mayo de 2016 emitido que cursa en autos en el folio 16 del presente expediente, el cual permite cuantificar el daño material que invoca la parte demandante. Y así se establece.
En general, la indemnización por daño material es producida por una obligación extracontractual, en este caso, el hecho ilícito, que como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima; familiares directos dolientes o perjudicados), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, y esta va a generar una responsabilidad de indemnización al perjudicado.
Asimismo, se observa que la demanda está fundamentada en norma legal, como son los artículos 1.185, 1.196 y 1.193 del Código Civil, en concordancia con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Así se decide.
En consecuencia considera este sentenciador que lo procedente en el presente caso es declarar que opera la confección ficta de la parte co demandada: Sociedad Mercantil, ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A, con domicilio en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita con la denominación social de SEGUROS CONTINENTE C.A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de diciembre de 1993, bajo el número 33, tomo 18-A, siendo una de las ultimas modificaciones por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el N° 69, Tomo 137-A-Pro, en su condición de garante, en la persona de su representante en Maracay, en su condición de gerente de la sucursal de dicha empresa, ciudadana NILCHE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.893.463, a favor de la parte demandante LICET MARINA LOPEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.457.147, y de este domicilio, por concurrir los cuatro elementos que se requiere para que esta opere. Así se establece y así se expresara en el dispositivo del presente fallo.

V
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE CO DEMANDADA: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A, con domicilio en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita con la denominación social de SEGUROS CONTINENTE C.A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de diciembre de 1993, bajo el número 33, tomo 18-A, siendo una de las ultimas modificaciones por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el N° 69, Tomo 137-A-Pro, en su condición de garante, en la persona de su representante en Maracay, en su condición de gerente de la sucursal de dicha empresa, ciudadana NILCHE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.893.463.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se declara CON LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por la ciudadana LICET MARINA LOPEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.457.147, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado CARLOS EDUARDO VERENZUELA LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 205.849, en contra del ciudadano JOAN MANUEL MENDOZA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.180.473, en su carácter de propietario del vehiculo MINIBUS: Colectivo; MARCA: Ford; PLACAS: 02AA5RD; COLOR: Blanco; MODELO: F-350; AÑO: 1983. Y la empresa: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A, con domicilio en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita con la denominación social de SEGUROS CONTINENTE C.A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de diciembre de 1993, bajo el número 33, tomo 18-A, siendo una de las ultimas modificaciones por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el N° 69, Tomo 137-A-Pro, en su condición de garante mediante póliza de responsabilidad civil que ampara el antes referido vehiculo, en la persona de su representante en Maracay, en su condición de gerente de la sucursal de dicha empresa, ciudadana NILCHE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.893.463.

TERCERO: Se condena a la parte co demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A, plenamente identificada, al pago concepto de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO ocasionados por el vehiculo asegurado según póliza N° 1-29-34333 cuyas características son: MINIBUS: Colectivo; MARCA: Ford; PLACAS: 02AA5RD; COLOR: Blanco; MODELO: F-350; AÑO: 1983, al vehiculo propiedad de la parte demandante ciudadana LICET MARINA LOPEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.457.147, cuyas características son: PLACAS: AA438LS; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4PK5FK3A1111361; MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE LIMITE; AÑO: 2010; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON, la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL (Bs. 637.000,00)
correspondiente a la suma de dinero restante de la cantidad demandada.
CUARTO: Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la indexación judicial solicitada en el libelo de la demanda, sobre la cantidad señalada en el tercer particular del presente dispositivo, calculo que deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha cuando la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos periodos en los cuales la causa estuviese paralizada por motivos no imputables a ellos.
QUINTO: Por haber resultado perdidosa totalmente la parte co-demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A, se le condena al pago de las costas y costos procesales por la demanda, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes demandante y la codemandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A, de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO TITULAR, (FDO)
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 P.M.
EL SECRETARIO TITULAR (FDO Y SELLO)
MMR/LMR-01 Exp. No.8160