REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de mayo de 2017
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: NAZARIO MADURO GUANIPA, EDUARDO EMIRO DELGADO y GUILLERMO ROCCA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.392.820, V-4.522.440, V-7.836.293, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 11.841, 55.537 y 144.336, respectivamente, en sus carácter de endosatarios en procuración, cuyo beneficiario y librador es el ciudadano JEAN DULABANE KAHAWATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.059.377.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ANDRES MENDOZA LOBO, venezolano, titular de la cédula de identidad Número V-13.929.940, en su carácter de librado aceptante y subsidiariamente la empresa INVERSIONES ETERNITY DREAMS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 14, Tomo 46-A de fecha 12 de Julio del 2006. Representada legalmente por el gerente general ciudadano CARLOS ANDRES MENDOZA LOBO, venezolano, titular de la cédula de identidad Número V-13.929.940.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GILMER JOSE NARVAEZ COLMENARES y LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 9. 433.602 y V-13.579.935 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 49.446 y 101.507, respectivamente
EXPEDIENTE: 7886.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Los endosatarios en procuración en su escrito contentivo de la demanda argumentaron: Que son endosatarios de una letra de cambio cuyo beneficiario y librador es el ciudadano JEAN DULABANE KAHAWATI, plenamente identificado, que dicha letra fue aceptada para ser pagada a su vencimiento por el librado aceptante CARLOS ANDRES MENDOZA LOBO, quien es titular de la cédula de identidad número V-13.929.940 y avalada por la Compañía INVERSIONES ETERNITY DREAMS C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el Nº 14, Tomo 46-A de fecha 12 de julio del 2006, y representada por su Gerente General CARLOS ANDRES MENDOZA LOBO, emitida en Maracay Estado Aragua en fecha 08 de diciembre del 2014, por un valor entendido de SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 78.600.000, oo), para ser cancelada en fecha 19 de enero del 2015.-
Alegaron igualmente que ante la imposibilidad de lograr el pago de la referida letra de cambio procedían a demandar vía intimación a los codemandados ya identificados, solicitando que sean condenados al pago de: Primero: La cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 78.600.000, oo) monto al que alcanza la totalidad de la letra.- Segundo: La cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 981.249,99) por concepto de intereses de mora calculados al 5% anual sobre el monto de la letra, desde el 19 de enero del 2015 fecha en la cual se debió cancelar la letra de cambio.- Tercero: La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs 125.760, 00) por concepto de comisión del 1/6 % sobre el monto principal.- Cuarto: Los intereses de mora al 5% anual que se sigan venciendo y hasta la definitiva cancelación de la deuda.- Quinto: La Indexación monetaria en virtud de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.- Sexto: Los costos y costas procesales que sean calculadas por el tribunal.-
Fundamentaron la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 436 del Código de Comercio, y estimaron la misma en la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 79.708.260, oo) equivalente a QUINIENTAS TREINTA UN MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (531.388,40 UT).
Solicitaron medida preventiva de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del codemandado CARLOS ANDRES MENDOZA LOBO, constituido por un local comercial que forma parte de la segunda etapa del Centro Comercial Galería Plaza, situado en las Avenidas Bolívar, Miranda y Calle Libertad, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyas especificaciones, medidas y linderos son los siguientes: Norte: Con local comercial PB-141; Sur: Con local comercial PB-139; Este: Con locales comerciales PB-113 y PB-114; y Oeste: Con pasillo de circulación que es su frente, y debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el Nº 2009.2908, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 282.4.1.7.482 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, de fecha 22 de octubre del 2009.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por su parte, el apoderado judicial de los demandados en la oportunidad correspondiente presentaron escrito de oposición al decreto intimatorio, argumentando que su representado fue obligado mediante coacción a firmar cuatro letras de cambio en blanco, que fue neutralizado en su voluntad, que existe vicio en el consentimiento para firmar las referidas letras de cambios, ya que fue interceptado por unos sujetos que lo montaron en un carro y que bajo amenaza de matarlo lo obligaron a firmar las letras.- Una vez hecha la oposición los intimados quedaron emplazados para la contestación, la cual efectuaron en una primera oportunidad en fecha 16 de junio del 2015, observando éste sentenciador que los demandados en una forma no usual, y por prohibición expresa de la Ley, opusieron la cuestión previa de la prejudicialidad , y simultáneamente contestaron la demanda.- No obstante ello, ya que no es materia especial tal como sería en los juicios de desalojo derivados de arrendamientos, donde si es posible proceder de esa manera, este tribunal sustanció y tramitó la incidencia de la cuestión previa cuyo fin se determinó mediante la sentencia precedentemente señalada.- Por otro lado observa el tribunal que el Abogado LUCINDO PÉREZ CASTILLO en su condición de coapoderado de los demandados nuevamente contesta la demanda en fecha 05 de agosto del 2015, esgrimiendo los mismos argumentos en el sentido de que a su representante lo obligaron mediante coacción la letra de cambio por la cual se demanda, que hubo vicios en el consentimiento, y de forma genérica niega y rechaza que su mandante haya suscrito voluntariamente la letra por la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 78.600.000,00); negando y rechazando que su poderdante adeude los otros conceptos reclamados como son: la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS 981.999,99) por concepto de intereses de mora, la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA SIN CENTIMOS (Bs. 125.760,00) por concepto de comisión; los intereses de mora calculados al 5% anual que se sigan venciendo, la indexación monetaria y los costos y costas del proceso.-
II
BREVE NARRATIVA
DE LA PIEZA PRINCIPAL: Una vez admitida la presente causa previa la distribución de la misma y recaída en este tribunal, en fecha 30 de abril del 2015, previa la consignación de los recaudos, se dictó auto intimando a los demandados Carlos Andrés Mendoza Lobo y la empresa Inversiones Eternity Dreams C.A (folios 13 y 14).- En la misma fecha se ordenó abrir el cuaderno de medidas y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente al codemandado Carlos Andrés Mendoza Lobo. En fecha 13 de mayo de 2015 previa consignación de los emolumentos necesarios, se dicto auto ordenando librar la compulsa respectiva (Folios 17 y 18). En fecha 21-5-2015 el Alguacil consigna las respectivas Boletas de Intimación (folios 20 y 21), seguidamente en fecha 08 de junio del 2015 el Abogado Lucindo Pérez en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas consigna Poder y escrito de oposición al decreto de intimación (folios 22 al 26). En fecha 12 de junio del 2015 el tribunal deja sin efecto el decreto de intimación (Folio 31). En fecha 16 de junio del 2015 el coapoderado de los demandados, abogado LUCINDO PEREZ CASTILLO contesta la demanda, opone la cuestión previa referida a la prejudicialidad, formula la tacha y consigna instrumentos sobre denuncias hecha ante el CICPC y la Fiscalía Superior (Folios 32 al 40). En fecha 25-6-2015 los demandados consignan escrito donde formalizan la tacha (folios 42 al 43). Seguidamente en fecha 26-6 del 2015 la parte actora consigna escrito solicitando se deseche la cuestión previa de la prejudicialidad. (Folios 44 al 45). En fecha 01 de julio del 2015 el tribunal dicta un auto ordenando abrir el cuaderno de tacha (Folio 46). En fecha 6-7-2015 la parte actora consigna escrito de pruebas relacionadas con la cuestión prejudicial. (Folio 47). En fecha 31-7-2015 el tribunal dicta sentencia sobre la cuestión previa prejudicial, declarándola sin lugar y fijándose el 5º día para la contestación de la demanda (Folio 51 al 55). En fecha 3-8-2015, la parte demandada apela la decisión dictada sobre la cuestión previa (Folio 56). Seguidamente en fecha 5-8-2015, la parta demandada da contestación a la demanda (Folios 57 al 59).- En la misma fecha la parte demandante consigna escrito exponiendo que la cuestión previa decidida es inapelable (folios 60 y 61). En fecha 10-8-2015 el tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando improcedente la apelación sobre la cuestión previa (folios 63 al 64).- En fecha 23 de septiembre de 2015 comparece la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas (Folios 68). Y en fecha 01 de octubre de 2015 la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas (Folios 69), los cuales fueron agregados mediante auto dictado en fecha 05 de octubre de 2015 (Folio 74). En fecha 07-10-2015, la parte actora presenta escrito oponiéndose a la admisión de la prueba de grafología judicial promovida por la parte demandada (Folio 76). Y en fecha 13-10-2015 el tribunal declara con lugar la oposición, y admite las pruebas de la parte demandante (folios 77 al 79). En fecha 15-10-2015, la parte demandada apela la decisión de la inadmisibilidad de la prueba de grafología solicitada. (Folio 80). En fecha 19-10-2015, el tribunal dicta un auto corrigiendo la fijación del testigo Agustín Alfonso López Teté e indica para que las partes señalen las copias a remitir al Juzgado Superior en virtud de la apelación (folios 81 y 82), y oye el recurso de apelación en un solo efecto- En fecha 22 y 27-10-2015, las parte señalan las copias, las cuales son remitidas al Juzgado Superior (Folios 83 al 85) en fecha 3-11-2015 (Folios 86 al 88). En fecha 26-11-2015 el Ciudadano Agustín Alfonso López Teté rindió declaración (folios 90 al 92). En fecha 26 01-2016 la parte demandante consigna en tres (3) folios útiles escrito de Informes (folio 95 al 97).- En fecha 12 de febrero del 2016 el tribunal dicta un auto dando por concluido el lapso de observaciones y se acoge a los 60 días para dictar sentencia (Folio 99). En fecha 11 de marzo del 2016 la parte demandada solicita al tribunal se abstenga de dictar sentencia hasta que se verifique la apelación sobre la prueba. (Folio 100). En fecha 14-03-2016 el Tribunal recibe Oficio del CICPC, delegación de Aragua donde solicitan realizar inspección a la letra de cambio original y practicar una experticia grafotécnica. (Folio 101). En fecha 11 de abril del 2016 el tribunal dicta un auto suspendiendo el proceso hasta tanto conste la decisión del Juzgado Superior (folio 102).- En fecha 01-8-2016 el Tribunal recibe las actuaciones del Juzgado Superior Primero (Folios 103 al 163). Seguidamente en fecha 03-8-2016, este tribunal dicta auto admitiendo la prueba de experticia de grafología judicial, tal como fue ordenado por el Juzgado Superior Primero (Folio 164) y ordenó la notificación de las partes. En fecha 9-8-2016, la parte demandante consigna escrito de alegatos sobre la prueba de experticia de grafología, manifestando que la misma solo sirve para interpretar la personalidad del individuo o que el experto se encuentre al lado del librado de la letra de cambio al momento de de la firma (Folios 167 al 168). En fecha 04-10.2016, se celebró el acto de nombramiento de los expertos (Folio 173) y la aceptación de los expertos José Fidel Borges y Germán Arturo Vivas (Folios 174 al 176).- En fecha 06-10.2016, el Alguacil deja constancia sobre la notificación del experto Wistón Bastidas Paredes (Folios 177 y 178). En fecha 7-10-2016, (Folio 179) los expertos se juramentaron. En fecha 6-12-2016, el Tribunal ordenó el desglose de las actuaciones que cursan en la pieza de tacha para ser agregadas al cuaderno principal, (Folio 180). En fecha 16 de noviembre de 2016 se dicto auto mediante el cual se agrego el informe de los expertos designados en el presente juicio (Folios 181 al 186), y seguidamente en fecha 21 de noviembre de 2016, la parte actora presento escrito de observaciones al informe de experticia presentado (Folio 188). En fecha 16 de marzo de 2017 se dicto auto mediante el cual se dejo constancia de que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia (Folio 191).
CUADERNO DE TACHA: En fecha 01 de julio de 2015 se dicto auto a los fines de abrir el cuaderno de tacha (Folio 01), y se agrego el escrito de formalización de la tacha presentado por la parte demandada (Folios 02 y 03). En fecha 9-7-2015, la parte demandante consigna diligencia junto con escrito haciendo valer la letra de cambio (Folio 04 al 06). En fecha 13-7-2015, la parte demandante consigna escrito de pruebas sobre el cotejo y testimoniales, agregando marcado A instrumento indubitado relacionado a un préstamo (Folio 08 al 15). En fecha 16-7-2015, la parte demandada consigna escrito alegando que la insistencia sobre la letra no se hizo en tiempo útil, solicitando nuevamente la prueba grafotécnica. (Folio 16). Y en esa misma fecha la parte demandante mediante diligencia alega que si se hizo en tiempo útil. (Folio 18). En fecha 21-7-2015, el tribunal admite las pruebas de cotejo y las testimoniales, ordenando la notificación al Fiscal Superior (Folios 19 al 20). En fecha 27 de julio de 2015 el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación del Fiscal debidamente recibida (Folios 26 y 27). En fecha 27-7-2015, el tribunal dicta un auto ordenando el diferimiento del nombramiento de los expertos.- En fecha 28-7-2015 rindieron testimonio los ciudadanos Ricardo Sánchez y Juan Bigot (Folios 31 al 37 Cuaderno de Tacha). En fecha 29-7-2015, se celebró el acto para el nombramiento de los expertos, consignándose la aceptación de los mismos y en esa misma fecha (cuaderno de tacha) los expertos se juramentan y solicitan al tribunal quince (15) días para realizar la prueba grafotécnica, señalando igualmente el monto de sus honorarios. En fecha 13-8-2015, los expertos declaran haber recibido sus respectivos honorarios y consignan con diligencia el Informe Pericial constante de siete (7) folios útiles (Folios 48 al 55). -En fecha 17-9-2015 la parte demandada solicita al tribunal que el Experto Antonio Cegarra aclare lo indicado en el informe (Folio 57). En fecha 23-9-2015 la parte demandante mediante diligencia solicita la improcedencia sobre el pedimento de los demandados. (Folio 58). En fecha 15 de diciembre de 2016 se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declaro sin lugar la tacha incidental presentada por la parte demandada (Folios 65 al 70).
CUADERNO DE MEDIDAS: En fecha 30 de abril de 2015 se dicto auto mediante el cual se ordeno abrir el cuaderno de medidas. (Folio 01), y en esta misma fecha se decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora (Folio 02 al 06). En fecha 5-5-2015 la parte demandante consigna el acuse de recibo del oficio enviado al Registro Subalterno sobre la medida acordada, e igualmente solicita medida de embargo sobre bienes muebles de los codemandados (Folios 08 al 11). En fecha 08-6-2015 la parte demandada consigna en cuatro (4) folios útiles escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar (Folios 12 al 15). En fecha 11-6-2015 el tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición. (Folios 16 al 19)
Estando la presente causa para decidir, éste tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.-
PUNTO PREVIO
En fecha 26 de Enero de 2017, cursante al folio 95 al 97, la parte demandante en su escrito de informe en el capítulo II alegó la confesión ficta de la codemandada INVERSIONES ETERNETY DREAMS, alegando lo siguiente:
“Pero lo mas grave ciudadano Juez, es le hecho de que el abogado de los codemandados nunca individualizo a sus patrocinados, quedando en el limbo de la duda a quien estaba representando en ese momento; pero entendiendo que estaba representando o actuando en nombre del codemandado CARLOS ANDRES MENDOZA LOBO, dejando por fuera de la defensa a la compañía INVERSIONES ETERNITY DREAMS C.A, y como consecuencia de ello esta ultimo quedo confesa en el presente procedimiento (…) (…) Es por ellos solicitamos respetuosamente al Tribunal decrete la confesión ficta de la codemandada INVERSIONES ETERNITY DREAMS, C.A de conformidad con lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que tácitamente hubo admisión de los hechos y nada probo que le favoreciera.(…)”
Sobre dicho alegato observa este sentenciador que efectivamente el ciudadano abogado LUCINDO PEREZ CASTILLO, se constituyo como apoderado judicial de la persona natural CARLOS ANDRES MENDOZA LOBO y de la persona jurídica INVERSIONES ETERNITY DREAMS, C.A, plenamente identificados, consignando a tal efecto el poder autenticado donde se acredita su representación judicial, en fecha 08 de junio de 2015 cursante del folio 27 al 29 de la pieza principal, posteriormente procedió a dar formal contestación en forma conjunta por medio de un solo escrito a nombre de sus representados.
Ahora bien, de la revisión de las actas ciertamente se observa que el escrito de promoción de prueba aparece encabezado por el apoderados judicial indicando uno de los codemandados, siendo la persona natural ciudadano CARLOS ANDRES MENDOZA LOBO y del contenido de su escrito de promoción de prueba este sentenciador infiere que el comportamiento en la conducta procesal del mencionado apoderado judicial, es representar judicial y conjuntamente a su representados y no en forma separada en el presente juicio. Por tales motivos este Tribunal considera que es no es procedente declarar la confesión ficta para la parte codemandada INVERSIONES ETERNITY DREAMS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 14, Tomo 46-A de fecha 12 de Julio del 2006, por el motivo alegado por la parte demandante. Y así se decide.
Resuelto el mencionado punto previo, pasa este Juzgador a pronunciarse con el fondo de la causa y a tal fin procede a valorar las pruebas cursante en autos de la siguiente manera:

III
VALORACIÓN DE LA PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Los demandantes en su escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de septiembre de 2015, cursante a los folios 71 y 72, promovió el valor probatorio de las siguientes documentales consignadas junto al escrito libelar:

1) Cursa del folio 16 de la pieza principal. DOCUMENTAL, SIN MARCADO. LETRA DE CAMBIO, en copia simple cuyo original se encuentra resguardada en la caja fuerte de este Tribunal, número 1/1 de fecha 08 de diciembre de 2014, para ser pagada en fecha 19 de enero de 2015 por la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 78.600.000, 00). Se observa que las partes actora promovieron e insistieron en hacer valer el documento consignado con el libelo, es decir, la letra de cambio, a los efectos de probar que su endosante libró la mencionada letra y firmada y aceptada por los demandados.- Respecto considera éste sentenciador que efectivamente el título cambiario conlleva los requisitos exigidos para su validez, y ya el tribunal la declaró válida en cuanto a la autenticidad de las firmas de los demandados.- En efecto, se observa que el título cambiario objeto de la presente demanda contiene en su totalidad los requisitos formales exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, circunstancia esta que viene a reforzar la concepción de que la letra de cambio se vale por si sola dada la característica de autonomía que tiene, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia Y así se valora.

2) Cursa del folio 12 al 15 del cuaderno de tacha incidental. DOCUMENTAL, SIN MARCADO. ORIGINAL DE CONTRATO DE PRESTAMO, celebrado entre el ciudadano JEAN DULABANE KAHAWATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.059.377 en su carácter de prestamista, y el ciudadano CARLOS ANDRES MENDOZA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.929.940, en su carácter de aceptante, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay estado Aragua, en fecha 01 de abril de 2009, anotado bajo el número 19, tomo 34. En efecto, como quiera que dicho instrumento el cual fue señalado como indubitado en la incidencia de tacha y no fueron impugnados de modo alguno, quien aquí decide los valora en toda su plenitud dado que de el se desprende que ciertamente entre los demandados de autos y el demandante existía una relación comercial. Este sentenciador lo valora como pleno de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

3) Cursa del folio 49 al 55 del cuaderno de tacha. DOCUMENTAL, SIN MARCADO. INFORME GRAFOTECNICO, promovido en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas , con el objeto de probar la autenticidad y firma de la letra de cambio por cuenta del demandado en su condición de deudor principal y como avalista en representación de la compañía Inversiones Eternity Dreams C:A.- En relación con dicho informe y que riela en el cuaderno de tacha, observa éste Sentenciador que los Expertos una vez realizada la correspondiente peritación, llegaron en forma unánime a la conclusión de que las firmas que con el carácter de Aceptante y Avalista contenido en el original de la letra de cambio objeto de la demanda, fueron producidas por la misma persona identificada como CARLOS ANDRES MENDOZA LOBO, y las firmas que aparecen en los documentos indubitados; no quedando duda alguna en cuanto a la autenticidad de la misma, y más aún cuando en ningún momento fueron desconocidas, lo que conlleva a quien aquí decide darle todo el valor probatorio al referido informe pericial, tal como igualmente quedó plasmado en la decisión de la tacha, por tal motivo se le da pleno valor probatorio a dicha probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
4) Cursa en autos. DOCUMENTAL, SIN MARCADO. ORIGINAL, de un ejemplar de un libro de contabilidad llevado por el demandante en virtud de la presunta relación comercial que existía entre el endosante, Ciudadano JEAN DULABANE KAHAWATI y el Señor CARLOS ANDRES MENDOZA LOBO.- En efecto, del análisis realizado a dicha prueba y visto el contenido del mismo no se evidencia en forma clara que entre el demandante y los demandados ciertamente había de alguna forma una relación comercial, apreciándose que en dicho libro se asentaban en formas literal y numéricamente las cantidades dineraria relacionadas con algunas actividades, así como asientos con apariencia de contables que indica solo en forma numérica las fechas y cantidades dinerarias con vacio en el motivo, siendo la última asentada, según el demandante un finiquito realizado en fecha 08 de diciembre del 2014, suscrito donde puede leerse CARLOS Y JHONY KEUD. Este sentenciador observa que dicha documental no fue objeto de impugnación ni tacha juicio en consecuencia por las razones indicadas se valoran como indicios conforme al artículo 1394 del Código Civil con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil Y así se valora.
DE LAS TESTIMONIALES.
5) En el Capítulo II, del referido escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 71 y 72 de la pieza principal, promovieron e insistieron en hacer valer el testimonio rendido por los Ciudadanos RICARDO SANCHEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 2.863.072 y JUAN CHEL BIGOT MALDONADO, titular de la cédula de identidad número V- 4.577.093, testimonios que rielan del folio 30 al 36 del cuaderno de tacha. En relación con las testimoniales promovidas por la parte demandante, este juzgador observa que el ciudadano RICARDO SANCHEZ MENDEZ, una vez sometido al interrogatorio mostró ser conocedor de los hechos en el sentido de que conoce tanto al demandante como al demandado; que éstos llevaban una relación comercial; y que el demandante firmó una letra de cambio en la fecha del 8 de diciembre, en Maracay y que no tiene idea del monto; todo lo cual quedó plasmado en las respuestas dada a las preguntas primera, segunda y tercera, y octava repregunta cuando declaró “ Si los conozco a Jean lo conozco desde hace tiempo y a Carlos lo conocí en diciembre del año 2014, y que el señor Carlos Mendoza había firmado una letra: “…no tengo idea del monto..”- En cuanto al testigo JUAN BIGOTT MALDONADO, observa quien aquí juzga que dicho ciudadano de la misma forma declaró tener pleno conocimiento sobre los hechos interrogados; a saber, que conoce al demandante y al demandado librado; que si tiene conocimiento sobre la letra de cambio firmada por el señor Carlos Andrés Mendoza Lobo, y sobre el monto de la misma.- Apreciándose que las respuestas fueron dadas en total sintonía con la formulación de las preguntas.- Ambos testigos fueron sometidos a repreguntas por las partes sin embargo dicha testimonial presentó contradicción con la testimonial anterior al momento de responder en forma afirmativa a la cuarta pregunta que refiere si el testigo tiene conocimiento del monto por el cual firmo el giro, mas el otro testigo manifestó al responder su pregunta que desconoce el monto del giro. En consecuencia este Juzgador observa que la testimoniales presentaron contradicción, salvo la variación propia de las preguntas y repreguntas; considerando que dichos testimonios no son verás ya que de las respuestas dadas demuestran que los testigos no fueron tan conocedores de los hechos controvertidos, observaron que librado firmo el giro pero desconocen por cuanto fue el monto o la cantidad dineraria que causó la emisión del mismo así como no quedo claro si el llenado total del giro se realizó en presencia de ellos. En consecuencia, este Juzgador desecha dichas testimoniales conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.-

6) Cursa al folio 90 al 92 de la pieza principal AGUSTIN ALFONSO LOPEZ TETE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-6-148.741.- En relación con testimonio rendido por el mencionado ciudadano, observa quien aquí decide que su declaración está acorde con los hechos sobre los cuales declaró, manifestando conocer a las partes involucradas en el presente juicio, denota pleno conocimiento sobre la relación comercial que llevaban las partes, no mostró interés alguno cuando declaró que las partes, es decir, que tanto el señor Carlos como el señor Dulabane le dijeron para que declarara, tiene conocimiento sobre la fisonomía del demandado, desprendiéndose de su testimonio ser un testigo veraz y conocedor de los hechos. Una vez sometido a repreguntas no mostró contradicción alguna, sin embargo dicha testimonial por si sola no puede considerarse conjuntamente con las otras testimoniales para que puedan alcanzar el carácter conteste, por lo que dicha testimonial forzosamente debe desecharse conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

7) DE LA PRUEBA DE GRAFOLOGIA JUDICIAL.
Cursa escrito de promoción de pruebas en el folio 70, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada promueve en el capitulo denominado único, la prueba “GRAFOLOGIA JUDICIAL”, con la finalidad de demostrar que la firma de los codemandados fue obtenida con coacción y apremio, que no hubo libre consentimiento por parte del demandado en cuanto a las obligaciones que por vía judicial pretende exigir la parte accionante, y que la letra fue firmada en blanco y sin conocerse el contenido de la misma.- Dicha prueba fue admitida por mandato expreso del Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial.- Ahora bien, una vez admitida la referida prueba y haberse realizado todo el procedimiento para su evacuación, los Expertos JOSE FIDEL BORGES REYES, WISTON JOSE BASTIDAS PAREDES y GERMAN ARTURO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.362.661, V- 11.986.578 y V- 5.268.349, respectivamente, nombrados por las partes y por el tribunal, consignaron su peritación grafológica que cursa del folio 181 al 186 de la pieza principal, y llegaron a una conclusión en forma unánime de que las firmas estampadas en la letra de cambio objeto de la experticia suscrita como EL ACEPTANTE y AVALISTA, presentan ciertas modificaciones en el grafismo, lo que indican que fueron obtenidas o suministradas bajo una cierta presión, que al cotejarlas entre si se aprecia un apretujamiento de letras, los cuales también pueden ser interpretados como movimientos vacilantes, no obstante lo espontáneo de las mismas; pero que igualmente se hace necesario como mínimo una muestra escritural y de manera espontánea del autor de las ya examinadas en el efecto cambiario.
Igualmente y de manera unánime manifiestan que para determinar si las firmas que aparecen como Aceptante y Avalista fueron firmadas en blanco y sin conocimiento de su contenido, se requiere de una “EXPERTICIA GRAFOQUIMICA”, la cual no fue solicitada.- En resumen aprecia éste Juzgador que la prueba de Grafología Judicial, la cual fue practicada por tres (3) connotados Expertos su resultado no puede demostrar y avalar en su totalidad el petitorio de demandados, dada que de la misma exposición de los expertos, es necesario concatenarla con otras pruebas para afianzar o desvirtuar las sugerencias expuestas por los expertos, para que alcance el valor de pleno. Por ello este Tribunal la valora como presunción en todo caso y en una forma sustentada, ya que las firmas suscritas como Aceptante y Avalista fueron realizadas con cierta espontaneidad escritural por la misma persona, siendo posible en el presente caso determinar y concatenándola con otras documentales que en cierta forma las firmas fueron obtenidas bajo presión, coacción o cualquiera otra forma de constreñimiento, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.427 del Código Civil. Y así se valora.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN LA PRESENTE CAUSA
En cuanto a los informes observa éste Juzgador, fueron presentados y contienen un resumen cronológico e ilustrativo del proceso. Y así se decide.-
IV
MOTIVA
DE LA DEMANDA Y FONDO DE LA CAUSA.

Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa en el juicio principal, este tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones.-

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que la acción intentada por la parte intimante o demandante Abogados Nazario Maduro Guanipa, Eduardo Delgado y Guillermo Rocca Velásquez, plenamente identificados, actuando como endosatarios del Ciudadano JEAN DULABANE KAHAWATY, trata de un cobro de bolívares por vía intimatoria en contra del ciudadano CARLOS ANDRÉS MENDOZA LOBO en su doble condición, como deudor principal a título personal y como avalista como representación legal de la Sociedad Mercantil, INVERSIONES ETERNITY DREAMS C:A, en virtud de un titulo cambiario suscrito por la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 78.600.000, 00).
De igual forma del estudio realizado se desprende que la parte demandada, actuando por medio de apoderado judicial señalo que niega y rechaza que su mandante haya suscrito voluntariamente y con plena espontaneidad, una (1) letra de cambio por la abultada y exagerada cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 78.600.000,00), pues alega que en fecha 14 de abril de 2015, su mandante su interceptado por dos (2) sujetos que lo montaron en un vehículo a bordo de el y bajo amenaza de muerte le obligaron a firmar cuatro (4) letras de cambios en blancos, por lo que alega que de las cuatro (4) letras de cambio que fue obligado a firmar, la que fundamenta la presente acción, puede ser una de ellas, razón por la cual procedió a denunciar y luego tachar e impugnar de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1.381 del Código Civil, por desconocerse su contenido.
En el presente caso la pretensión de la parte actora está fundamentado en instrumento cambiario denominado, letras de cambio, dicha documental se valoran como documento privado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código de Comercio tiene fecha cierta hasta prueba en contrario, se transcribe el artículo en cuestión para mayor abundamiento:
“…La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año.
La certeza de esa fecha puede establecerse respecto de terceros con todos los medios de prueba indicados en el artículo 124.
Pero la fecha de las letras de cambio, de los pagarés y de los otros efectos de comercio a la orden, y la de sus endosos y avales se tiene por cierta hasta prueba en contrario…”

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la normativa que regula las Letras de Cambio contenidas en el Código de Comercio específicamente lo establecido en los artículos 410 y 411 los cuales son del tenor siguientes: “La letra de cambio contiene:

Artículo 410:“…1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)….”

Artículo 411:“…El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…”


Además, entre los requisitos de fondo de la letra de cambio se encuentran: la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa, atendiendo a los principios civilistas, sin dejar a un lado el régimen especial del Derecho Cambiario, la capacidad se encuentra regulada en los artículos 15, 416, 417 y 483 del Código de Comercio; destacando la autonomía de las obligaciones de las partes que intervienen en la letra, porque cada firmante se obliga independientemente de que los demás capaces o incapaces.
Es necesario para este sentenciador, prestar atención que todos los requisitos que giran alrededor de la cambial, se encuentren cumplidos y satisfecho plenamente, en este sentido antes los alegatos y la conducta procesal desplegada por las partes, conllevaron a revisar el resto de los requisitos, las formas, modo, tiempo y lugar que originaron la emisión de la cambial como documento fundamental de la pretensión, a saber:
En cuanto, al consentimiento en la letra de cambio interviene inicialmente la declaración de voluntad del librador, quien crea el documento. En este sentido, el consentimiento tiene que ser libremente manifestado, no debe existir un consentimiento viciado por violencia, dolo o error. En consecuencia si bien toda declaración de voluntad deriva de la Ley. En este sentido el autor Adolfo Ruiz de Velasco y del Valle, en su obra Manual de Derecho Mercantil, Pág. 642 y 643, en cuanto a los vicios del consentimiento en las letras de Cambios, señala:
“Es susceptible de ser impugnada por vicios del consentimiento, en el caso de la letra de cambio los vicios tienen una aplicación diferente y únicamente son impugnables, las declaraciones de voluntad cambiaria por los motivos siguientes:
a) Error obstativo, lo que significa firmar el documento, no sabiendo que se trata de una letra de cambio, o firmar como aceptante pensando que se hace como endosante.
b) Violencia Irresistible, entendiendo por irresistible el que no exista voluntad alguna. Un caso atípico seria aquel en que una persona toma la mano del aceptante, por ejemplo, y le hace firmar una letra de cambio.
c) También podría considerarse como vicio en el consentimiento cambiario, la intimidación , en la medida en que la persona que la sufriere no se puede decir que tenga intención alguna de obligarse mediante su firma
Para terminar, es preciso poner de manifiesto que, aunque concurran estos vicios del consentimiento, aunque exista falta de capacidad, o aunque la firma de cualquier obligado sea falsa, la letra de cambio no queda invalidada. Sigue siendo un documento eficaz para las obligaciones de los demás firmantes del titulo (...)” Negrilla de este Tribunal.
De tal forma, se desprende que la letra de cambio, si bien tiene el carácter de documento privado, su fecha y contenido de la misma se encuentra impregnada de una presunción de certeza que sólo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, es preciso destacar que en el caso de autos, que si bien es cierto la letra de cambio fue declarada valida, en lo que respecta a la validez de las firmas estampadas, al ser declarada sin lugar la tacha vía incidental por este Tribunal, no es menos cierto que la prueba de grafología judicial la cual fue promovida por la parte demandada en le presente juicio, fue evacuada por este Tribunal arrojo dudas y los expertos no pudieron emitir un informe concluyente por faltar elementos que complementara dicha experticia y las cuales no fueron promovidas ni impulsadas por las partes, determinando este juzgado que no solo le correspondía la carga de la prueba a la parte promovente, ya que se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, sino también al que no la promovió, pues se obligan ambas partes a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03/05/2016, Exp. AA20-C-2015-000831).
Es por ello que resulta necesario ante el cúmulo de presunciones que cursa en autos con relación a lo alegado como argumento por la parte demandada para impugnar la validez de la letra de cambio, que la misma manifestó en el transcurso de la litis que no consintió la firma del referido instrumento cambiario de forma voluntaria, en virtud de haber firmado cuatros (4) letras de cambio en blanco bajo amenaza de muerte, producto de un hecho delictivo del cual fue victima, trayendo a los autos, a los fines de probar sus dichos copia certificada de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación de Caña de Azúcar, Maracay Estado Aragua en fecha 15 de abril de 2015, mediante la cual se comprueban los hechos narrados por la parte demandada, y asimismo en su oportunidad procesal promovió la prueba de grafología a los fines de demostrar que su firma no fue estampada de forma voluntaria y espontánea, observando quien suscribe que del contenido del informe realizado por los expertos designados para la evacuación de la referida prueba, la cual cursa en autos y fue valorado por este Tribunal, se evidencia que los expertos concluyeron que la firma del librador presenta ciertas modificaciones en el grafismo, lo que indican que fueron obtenidas o suministradas bajo una cierta presión, que al cotejarlas entre si se aprecia un apretujamiento de letras, señalando a su vez que desde el punto de vista grafológico presentan irregularidades, que se interpretan como movimientos vacilantes. Y que indican miedo o la presión de un temor inminente, es por ello que este Juzgado ante tales presunciones y los hechos narrados por la parte demandada durante el transcurso de la litis, considera procedente declarar que el caso de autos el consentimiento del librador del instrumento cambiario se encuentra viciado. Y así se establece.
Con respecto a, el objeto y causa de la letra de cambio, debe sujetar simplemente el pago de una cantidad determinada de dinero. El elemento de la causa, aunque no es un requisito formal, en otras palabras, no tiene que ser expreso obligatoriamente en el instrumento cambiario, se entiende que existe como el negocio que originó el nacimiento de la letra de cambio, en el caso de autos llama poderosamente la atención para quien suscribe que la parte demandada en el transcurso de la litis alegó lo siguiente, específicamente en su escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 05 de agosto de 2015:
“(…) En el caso d autos, queda claro que se ha ejercido violencia moral y física suficiente y determinante sobre mi patrocinado para la firma de cuatro (4) letras de cambio en blanco, siendo sorprendido el mismo cuando recibió citación de este órgano jurisdiccional que lo intima al pago de una letra de cambio abultada y exagerada cantidad de: SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 78.600.000,00), mas los conceptos reclamados
Siendo desproporcionado que por la situación del país, cualquier persona se comprometa con otra en pagarla tamaña cantidad de dinero en menos de dos (02) meses bajo un valor entendido, hecho este que debe ser de reflexión para usted como juzgador (…)”


En este mismo orden de ideas, es preciso traer a colación que en cuanto a LA RELACIÓN A LA CAUSA, que originó la emisión de la letra de cambio a favor del accionante, por parte de la accionada, el actor a pesar de lo expuesto por la parte demandada, guardó absoluta reserva, y solamente expone, que la accionada se obligó a pagarle la cantidad que se indica en el instrumento cambiario, sin detallar la causa de su emisión o el negocio jurídico subyacente, que motivó tal obligación, en el presente caso al tratarse de una letra de cambio, cuando es el librador el que acciona contra el aceptante, la obligación cambiaria de éste no puede separarse del negocio causal subyacente que motivó el libramiento de la letra, lo que equivale a decir que la relación obligatoria entre el librador y aceptante es la que emana del contrato causal y no la derivada de la letra de cambio emitida para la ejecución de dicho contrato, es por ello que cuando en las letras de cambio intervienen únicamente el librador y el librado la causa, entendida como el negocio jurídico subyacente que provoca el nacimiento de la deuda entre las partes, hace ineludible la prueba de su realidad sin que, a nuestro juicio, pueda presumirse su existencia ya que, en tal caso, la letra carece de carácter abstracto, de suerte que el mero hecho de la aceptación, pese al aforismo de que "quien acepta paga", no exime al actor de la necesidad de demostrar la realidad de la relación subyacente, aunque sea cambiaria la acción ejercitada. Y así se establece.
En el caso bajo análisis, el actor no planteó plenamente la existencia de un negocio jurídico subyacente, que debidamente probado en lo que a su existencia se refiere, quedara también probado que el instrumento cambiario (letra de cambio), que acompañó como instrumento fundamental de la acción propuesta, constituyeran el medio de prueba del hecho que la accionada no cumplió con la obligación generada en el contrato causal o negocio jurídico subyacente. Y así se establece.
En este mismo orden de ideas, en el caso de autos la parte demandada alego durante el transcurso de la litis que la cantidad dineraria de SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 78.600.000,00), en la referida letra de cambio es exagerada, y desproporcional, constituyendo para este Juzgador un elemento de estudio y reflexión y ante semejante alegato, para demostrar la proveniencia y procedencia licita de dichos fondos económicos, la parte demandante no dio justificación valida solo se limito a promover un libro de contabilidad con 200 folios siendo utilizados solo nueve(9) de ellos, donde se observa que aparecen escritos unos asientos diarios en una forma no adecuada y de difícil interpretación para que este sentenciador pudiera inferir y concluir que los números indicados corresponden ciertamente a una deuda dineraria, proveniente de una relación comercial licita a favor del demandante, que debía ser pagada por los demandados y que origino la causal para que diera nacimiento a la emisión y elaboración de la letra de cambio, por lo que concluye este Juzgador que este requisito de fondo, como lo es la causa y objeto de el instrumento cambiario, no quedo configurado y demostrado en el presente caso. Y así se establece.
En consecuencia de todas las consideraciones que anteceden, y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (…)”. Este Tribunal concluye que si bien es cierto fue declarada valida el documento fundamental de la acción, contentiva de letra de cambio número 1/1 de fecha 08 de diciembre de 2014, para ser pagada en fecha 19 de enero de 2015 por la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 78.600.000, 00), cuyo librador es el ciudadano JEAN DULABANE KAHAWATI, plenamente identificado, y el librado aceptante el ciudadano CARLOS ANDRES MENDOZA LOBO, y avalada por la Compañía INVERSIONES ETERNITY DREAMS C.A, plenamente identificados, no es menos cierto que en el caso de autos se observa y así quedo demostrado con el cúmulo de presunciones provenientes de las actas y alegatos de la parte demandada que el instrumento cambiario fue librado con vicios en el consentimiento del librado por violencia o intimidación, y asimismo no quedo demostrado en autos la causa de su emisión del instrumento cambiario, en consecuencia siendo estos requisitos de fondos para la validez y formalidad de la letras de cambio tal como fue establecido por este Juzgador, resulta procedente para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demandada de cobro de Bolívares (vía intimación), y así se declarara en la dispositiva del presente fallo. Así se decide
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, vía intimación, incoada por los abogados ciudadanos: NAZARIO MADURO GUANIPA, EDUARDO EMIRO DELGADO y GUILLERMO ROCCA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.392.820, V-4.522.440, V-7.836.293, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 11.841, 55.537 y 144.336, respectivamente, en sus carácter de endosatarios en procuración, cuyo beneficiario y librador es el ciudadano JEAN DULABANE KAHAWATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.059.377, en contra del ciudadano CARLOS ANDRES MENDOZA LOBO, venezolano, titular de la cédula de identidad Número V-13.929.940, en su carácter de librado aceptante y subsidiariamente la empresa INVERSIONES ETERNITY DREAMS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 14, Tomo 46-A de fecha 12 de Julio del 2006. Representada legalmente por el gerente general ciudadano CARLOS ANDRES MENDOZA LOBO, venezolano, titular de la cédula de identidad Número V-13 .929.940.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber resultado completamente vencida durante el presente juicio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (fdo y sello)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO TITULAR, (fdo)
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 P.M.
EL SECRETARIO TITULAR, (fdo y sello)
MMR/LMR-01 Exp. No.7886