REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de mayo de 2017
206° y 157°
PARTE QUERELLANTE: WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO Y MARIA ALEJANDRA MISLE HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 17.715.523 y V- 13.239.697, respectivamente.
ABOGADOS O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733 (Poder apud acta folio 88)
PARTE QUERELLADA: JOHANN ESTRELLA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.980.992.
ABOGADOS O APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ALBERTO SOLANO en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604. (Poder apud acta folio 71).
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO DE PERTURBACION.
EXPEDIENTE: N° 8253.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
1.-ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Alega en su escrito de querella interdictal los ciudadanos: WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO Y MARIA ALEJANDRA MISLE HERNANDEZ, plenamente identificados, que curso por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial un expediente contentivo de un juicio de desalojo de local comercial en su contra, por demanda interpuesta en su contra por el querellado JOHANN ESTRELLA DIAZ, quien es propietario y arrendado del inmueble constituido por un galpón distinguido con el numero 132, ubicado en la Calle Ribas, entre las Avenida Ayacucho y calle Pinchincha de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, con un área de 300 Mts.2, comprendidos en los linderos generales de la siguiente manera: NORTE: Con casas que son fueron de Jesús Dalis y Teodora Guzmán; SUR: Con la calle Rivas , que es su frente ESTE: Con casa que es o fue de Columba de Bravo y OESTE: Con franja de terreno que es o fue propiedad de Reyes Ramón Zapata. En el mismo orden de ideas alego que el querellado intentó una acción penal en su contra, por la presunta comisión de unos de los delitos de perturbación violenta a la posesión de parte del inmueble arrendado donde le fue dictado una medida cautelar, donde al querellante se le prohibía acercársele al querellado a su grupo familiar y entregarle las llaves a éste para tener acceso a las aéreas comunes del inmueble general y al deposito.
Alega que una vez que fueron dictadas las sentencias respectivas que en forma permanente, consecutiva, insistente y reiterada ingreso al aérea no arrendada y en días no laborables, de día y de noche irrumpen en el área comunes para defecar y orinar , insultar, dejando y colocando la basura en el aérea común del inmueble, practicando actos religioso de oración extrema frente a nuestros hijos empleados y clientes y en la vía pública para tratar de perjudicarlos comercialmente, dañando la reputación frentes a los empleados, clientes y proveedores, así como mandar personas interpuestas a realizar dichos actos. Es por ello que evidenciándose plenamente la perturbación a la posesión del inmueble dado en arrendamiento, solicitan se decreten medida de amparo a la posesión a su favor, prohibiendo cualquier acto perturbatorio y acecho al inmueble dado en arrendamiento ejecutado personalmente por el querellado.
Y fundamento la querella de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), equivalente a 2.824,85 UT.
2.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
La parte querellada, en fecha 26 de Enero de 2017, comparece por ante este Juzgado por medio de su apoderado judicial y procede a rechazar y contradecir el decreto de amparo dictado por este Juzgado, argumentado que los arrendatarios no pueden interdictal por posesión legítima, por ser poseedor precario y carece de los requisitos exigidos en el artículo 772 del Código Civil, no tiene ánimo de dueño, para solicitar el amparo, por no ser ambos poseedores legítimos como consta en el contrato de arrendamiento, ya que existe jurisprudencia reiteradas donde establece que los arrendatarios pueden querellar a un tercero a quien perturbe al poseedor legitimo y nunca contra el pus carece de la posesión exigida en el artículo 772 y 782 ambos del Código Civil.
II
NARRATIVA
En fecha 03 de Noviembre de 2.016, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de distribución dicto auto mediante el cual da por recibido el libelo de la demanda. Quedando distribuido a este Tribunal previo sorteo de Ley, escrito presentado por el ciudadano: WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO Y MARIA ALEJANDRA MISLE HERNANDEZ, debidamente asistido en este acto por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733. Luego en fecha 13 de Abril de 2016, mediante auto este Tribunal revisadas los recaudos que acompaño los querellantes decreto el amparo posesorio por perturbación ordenándose su remisión al Juzgado Ejecutor correspondiente, folio (64 al 68) . En fecha 25 de Enero del 2017 el querellado por medio de diligencia confirió poder apud acta (Folio 71). En fecha 26 de Enero de 2017, por medio de diligencia en apoderado judicial de la parte querellada, planteo oposición rechazo y contradijo los termino de la querella y paso a promover las pruebas para formalizar su oposición. (Folio 72 y vto.). En fecha 03 de Febrero 2017, este Juzgado dio por recibido, la comisión Nº 315-6, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial. Que guarda relación con el expediente (folio 75 al 94) En fecha 06 de Febrero de 2017, se ordenó la apertura del lapso probatorio. (Folio 96) promoviendo pruebas por medio de diligencia presentada por la parte querellada (folio 97 y vto.). Siendo agregada y admitidas en fecha 13 de Febrero del 2017 (folio 109) y la parte querellante promovió pruebas por medio escrito presentado en fecha 13 de Febrero de 2017 siendo admitidas y agregadas por medio de auto en fecha 20 de Febrero de 2017. En fecha 15 de Febrero de 2017, se fijo la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la querellada (folio 107). A los folios 108 al 114 cursa declaración de los testigos e inspección judicial. En fecha 20 de febrero de 2017 se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante (Folio 117).
Así planteada la pretensión quién aquí juzga pasa a evaluar los documentos que sirven de base para demostrar la acción interdictal, y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:
III
MOTIVA
En el caso bajo estudio se puede evidenciar de los hechos plasmados en el escrito libelar, que el interdicto interpuesto se refiere a una perturbación que dice haber sufrido la parte querellante ciudadanos WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO Y MARIA ALEJANDRA MISLE HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 17.715.523 y V- 13.239.697, respectivamente, en su carácter de arrendatarios, en la posesión legítima que tiene sobre un inmueble constituido por un galpón tipo local comercial, identificado con el numero 132, ubicado en la calle Rivas, entre Ayacucho y Pichincha, Barrio la Democracia, de esta ciudad de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, por parte de ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.980.992.
Ahora bien, este tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción interdictal de amparo a la posesión, y siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
En este orden de ideas, es imperativo reiterar que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción.
En el caso de autos siendo que la pretensión de la parte querellante es el INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO DE PERTURBACION, es preciso destacar que cuando se habla de interdicto, debemos entender por éste al medio a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de una obra nueva de acuerdo al caso planteado.
Es importante en primer lugar definir el interdicto de amparo a la posesión; como su nombre lo indica, solo busca proteger la posesión legitima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien; de los actos perturbatorios que puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella. Quiere decir; que a través de éste, la acción se ejerce con el objeto de obtener el cese de los actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor contra el autor de hecho.
En el interdicto de amparo se deben probar dos hechos: la posesión legitima ultra-anual y los actos perturbatorios, no procediendo si ha transcurrido más de un año de los actos de perturbación , así lo establece el artículo 782 del Código Civil, cuando señala que:
“...Quién encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”
Como se dijo, en el interdicto de amparo se deben probar los dos supuestos establecidos en la ley, que son la posesión y el hecho perturbatorio a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone a partir del artículo 700, que una vez propuesta la querella, acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación, el Juez admitirá la demanda y decretará el amparo en la posesión alterada, quedando la causa abierta a pruebas por diez (10) días, luego de lo cual comenzará a transcurrir un plazo de tres (03) días, con el objeto de que las partes formulen los alegatos, excepciones o cuestiones de previo pronunciamiento que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, las cuales deben ser resueltas en la sentencia definitiva.
Dicho esto, este tribunal pasa a analizar si en el caso bajo estudio se cumple con los requisitos esenciales para interponer la acción por interdicto de amparo; pues, en el caso de los interdictos de amparo, se debe cumplir con requerimientos fundamentales establecidos éstos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, pues en efecto, los artículos 782 del Código Civil y artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión aducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de amparo, ya que en los casos de interdictos de amparo, la admisión de la acción interpuesta va mas allá del simple cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva, pues su espacialísima materia obliga y exige a quien intente esta acción a cumplir con los requisitos exigidos tanto en el artículo 340 antes señalado, como con los requisitos exigidos en los artículos antes mencionados.
Ahora bien, entre los presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal, tenemos: 1) la demostración de la posesión y del despojo, 2) La constitución de una caución o garantía por parte del querellante. 3) Que las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo frente a la perturbación a la posesión, son cuestiones ajenas a las controversias contractuales respecto del derecho a usar de la cosa, en razón de un contrato o derivado de la adquisición o transferencia de la propiedad, o del incumplimiento de la obligación de alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de un bien. De allí que por ejemplo son inadmisibles las acciones interdíctales del arrendatario en contra del arrendador por el incumplimiento de este de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacifico de la cosa. En efecto, el titulo de pedir en las acciones interdíctales no es el cumplimiento de una obligación contractual, ni tampoco sobre el derecho a poseer derivado de un convenio. La verdadera causa de pedir es el derecho constitucional a la protección jurisdiccional derivada de la situación de hecho de la detentación material de una cosa por quien sea su poseedor o detentador.
Por la propia naturaleza de la vía interdictal, hay casos donde resulta inadmisible la querella, esto es, contra las medidas judiciales y cuando existan relaciones contractuales, en este último caso, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico; es por ello que la Doctrina y Jurisprudencia en reiteradas oportunidades han señalado que la acción interdictal no es la vía idónea cuando entre las partes existe un vínculo contractual, en cuyo caso deberá atenderse a lo consagrado en el artículo 1.167 del Código Civil.
Ahora bien, este tribunal en el caso de autos observa que la partes querellantes exponen en su escrito libelar que existe una relación contractual de arrendamiento entre sus personas ( en sus carácter de arrendatarios) y el ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ, (en su carácter de arrendador) y parte querellada en el presente juicio, consignando a tal fin contrato de arrendamiento que cursa en autos del folio 30 al 34 del presente expediente, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, anotado bajo el numero 37, tomo 21, de fecha 26 de febrero de 2009.
Asimismo del contenido del escrito libelar se lee:
“…Es por ello, ciudadano Juzgador, motivo por el cual evidenciándose plenamente la perturbación a la posesión del inmueble que legalmente y legítimamente detentamos en nuestra condición de arrendatarios y poseedores legítimos y legales para tal titulo, es por lo que en este acto invocamos el contenido de los articulo 772 y 782 del Código Civil, en concordancia con el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, solicitamos se decrete medida de amparo a la posesión a fin de que cesaran los actos pertubatorios realizados por el querellando JOHANN ESTRELLA DIAZ, ordenando la prohibición a este de cualquier acto pertubatorio y de acecho a nuestro hogar y negocio ejecutados personalmente por el o por familiares y terceras personas interpuestas dirigidas por este …”
En este sentido, evidenciándose y quedando plenamente demostrado la relación contractual entre las partes en el presente juicio, y siendo que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales, es por ello que los ciudadanos WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO Y MARIA ALEJANDRA MISLE HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, en su carácter de arrendatarios del bien inmueble objeto del contrato, tienen expedita las acciones derivadas del contrato de arrendamiento existente entre ambos, para preservar el goce y disfrute pacífico de la cosa arrendada frente a los actos cometidos por el querellado, para hacer valer los derechos derivados de ese contrato de arrendamiento existen las acciones de cumplimiento, la cual debe ser dilucidada o resuelta de conformidad con la normativa establecida para el caso concreto, que no pueden ser sustituidas por el interdicto. Y así se declara.
En consecuencia de todo lo anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que ha sido inadmisible la acción interdictal, cuando media entre las partes una relación contractual de cualquier tipo. Así las cosas y habida cuenta que del propio escrito contentivo de la acción interdictal, así como de los recaudos traídos a los autos por la parte actora se pone en evidencia la existencia de relaciones convencionales entre los querellantes y el querellado, en consecuencia, debe necesariamente este juzgador desechar la acción propuesta declarando inadmisible la misma. Así se declarara en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POSESORIO DE PERTURBACION, presentada por los ciudadanos WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO Y MARIA ALEJANDRA MISLE HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 17.715.523 y V- 13.239.697, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733 contra el ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.980.992.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay imposición de costas procesales.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO TITULAR, (FDO)
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 AM
EL SECRETARIO TITULAR, (FDO Y SELLO)
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
Exp: 8253
MMR/LMR-01
|