REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Mayo de 2017
207º y 157º
DEMANDANTE: JORGE JOSEPH DELGADO SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-9.439.897.
APODERADO O ABOGADO ASISTENTE: MARLENE GRAGEL TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.151
DEMANDADO: YLEANA ALEJANDRA LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.980.684.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION DE LA CAUSA)
EXPEDIENTE: 5388
I
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, este tribunal observa que en fecha 07 de Diciembre de 2016, la parte actora y actuando en su propio nombre ciudadano JORGE JOSEPH DELGADO SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-9.439.897, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 242.522, solicita por medio de diligencia que se fije el Cartel para el avocamiento del Juez para que se le de continuidad a los actos procesales (folio 79), y por error involuntario se dicto auto y se libró cartel de citación conforme al Art. 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 80 y 81), cuando lo correspondiente era librar el Cartel según el art. 233 de la ley adjetiva Civil.
Es preciso destacar que la Reposición de la Causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.”
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por otra parte ha establecido Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.-
En consecuencia este Tribunal a los fines de garantizar del debido proceso, ordena se libere el Cartel de Notificación según lo establecido en el Art. 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte conozca el avocamiento del Juez en la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, y en acatamiento de la norma de rango constitucional que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles declara:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de que se libere Cartel de notificación según lo establecido en el Art. 233 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana demandada YLEANA ALEJANDRA LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.980.684, a los fines de que conozca el avocamiento del Juez en la presente causa.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de las actuaciones cursantes a partir del folio (80) constante del auto que ordena la liberación del Cartel de Citación conforme a lo establecido en el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciseis (16) días del mes de mayo del dos mil diecisiete 2017. Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación
EL JUEZ, (fdo y sello)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ EL SECRETARIO (fdo)
ABG. LUIS RODRIGUEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:00 pm, se publicó la anterior decisión.-
El secretario (fdo y sello)
Exp N° 5388
MR/LR/
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