REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, (16) de Mayo de 2017
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: GLORIAN DEL VALLE RIOS GUERRA, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio. Titular de la cédula de identidad número V- 12.222.163.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PUBLIO SALAZAR MORALES Y CESAR OSWALDO ANTILLANO MENDEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.605 y 153.388. Apud acta folio 31.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGUROS DE AUTOMOVIL GLOBAL 372 R.S, inscrita en el Registro Público del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 17, Folio 95, Tomo 7 protocolo de transcripción de fecha 24 de Marzo de 2011, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-3135029995, cuyo representante legal es su presidente ciudadano: AGUSTIN ARMANDO GOMEZ QUEVEDO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº: 4.367.462.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL ANTONIO CAPOTE OROPEZA, inscrito el Inpreabogado N° 141.022.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 8134

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Alega que en fecha 29 de Mayo de 2015, suscribió una póliza de seguros de casco de Vehículo Terrestre de cobertura amplia, con la Asociación Cooperativa de Seguros de Automóvil Global 372 Rs, Signada bajo el Nº CG01-5009, con vigencia desde el 29-05-2015 hasta 28-05-2016, Póliza que ampara el vehículo de su propiedad marca: SSANGYONG, modelo Camioneta, SSANG, puesto:5, COLOR. BLANCO, USO PARTICULAR, AÑO 2009, TIPO CROSSOVER, SERIAL DEL MOTOR 16195112006814, SERIAL DE LA CARROCERIA KPTCOB16S9P0603384, PLACAS AA026NB, con un límite de cobertura hasta la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 3.500.000,00 ) por la pérdida o el daño sufrido al vehículo.
Siendo el caso que en fecha: 20 de Octubre de 2015, a las 3:00 pm de la tarde fue objeto de un robo a mano armada donde fue despojada de su vehículo cuando era conducido por ella en la avenida principal de Santa Rita del Estado Aragua, formalizando la denuncia en esa misma fecha, y procediendo a entregar los recaudos exigidos a la empresa aseguradora tal cual como lo estipula el contrato quien en fecha 16 de Marzo de 2016, declinó el reclamo presentado aduciendo que se eximía de realizar algún tipo de indemnización, por cuanto la información suministrada es no veraz, refiriéndose a la no veracidad de un número telefónico que le fue suministrado. Por otro lado alegó la demandante haber cumplido con todas las exigencias del contrato de póliza de seguro para conseguir la justa indemnización, y en vista de la negativa de la empresa aseguradora de proceder a la indemnización, acude en demandar como en efecto lo hizo a la empresa aseguradora para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES QUINIENTOS MIL ( Bs 3.500.000,00) por concepto de indemnización por pérdida total del vehículo de su propiedad. Calificando su acción judicial como CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, y fundamentando la misma en las clausulas 6 y 7 contenidas en el condicionado de la póliza, artículos: 40 numeral 13, 130, 166 de la ley de la Actividad Aseguradora, artículos 6, 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, y 789, 1159, 1160 y 1264 del Código Civil. Estimando su acción Judicial en la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs 3.500.000,00) y su equivalente en UNIDADES TRIBUTARIAS 19.774,01 (U.T). Solicitando se declare con lugar en la definitiva con su respectiva condenatoria en costas así como que se aplique la indexación a la cantidad dineraria demandada por medio de una experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 09 de Noviembre del año 2016, comparece mediante escrito de contestación de demanda el abogado ciudadano: RAFAEL ANTONIO CAPOTE OROPEZA, inscrito el Inpreabogado N° 141.022, con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA E SEGUROS DE AUTOMOVIL GLOBAL 373 R.S, inscrita en el Registro Público del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 17, Folio: 95, Tomo: 7 protocolo de transcripción de fecha 24 de Marzo de 2011,mediante el cual admitió expresamente, que se suscribió un contrato de seguro, con el demandante sobre el vehículo : marca: SSANGYONG, modelo Camioneta, SSANG, puesto:5, COLOR. BLANCO, USO PARTICULAR, AÑO 2009, TIPO CROSSOVER, SERIAL DEL MOTOR 16195112006814, SERIAL DE LA CARROCERIA KPTCOB16S9P0603384, PLACAS AA026NB, Rechazo y contradijo los términos de la demanda y manifestó que en el condicionado de la póliza se estableció la obligación de su representada de indemnizar aquellos siniestros que cumplieran a cabalidad con todas y cada una de los requisitos establecidos en el condicionado, que la asegurada incurrió en hechos y omisiones donde se desprende la negligencia, impericia y culpa con la actuó al momento de suscitarse los hechos, al estar en un sitio desconocido por ella, sin testigos, y no comportarse como buen padre de familia y no ejercer el cuido del vehículo objeto de la presente causa , tal como lo manifestó procedió abrir la puerta del vehículo y dejándola abierta, lo encendió, así como el aire acondicionado permaneciendo con la puerta abierta cuando se percata que aun tiene el tranca palanca activado, procedió apagarlo y desactivar el tranca palanca para volverlo a encender cuando en ese momento unos sujetos la apuntaron con un revólver, despojándola del vehículo, dinero en efectivo y el celular, aunando al hecho que al momento de interponer el reclamo ante su representada omite señalar en la denuncia realizada al C.I.C.P.C, que su celular el cual contenía la línea telefónica signada, había sido robado. Alega la actitud negligente de la demandante sobre los hechos que ella misma propicio, al no señalar los hechos en forma clara y veraz tal como lo establecen los condicionados de la póliza, así lo estableció la experto investigador del departamento de siniestro quien realizo un informe sobre los alegatos de la demandante y concluyo que la asegurada realizo horas después de ocurrido el hecho llamadas telefónicas de un celular cuyo número asignado lo había reportado como robado conjuntamente con el vehículo, no cumpliendo con unos de los principales deberes del asegurado tal como es el cuidar el bien como buen padre de familia y no propiciar o fomentar situaciones que pudieran devenir en daños o perdidas al bien asegurado que impiden que el augurador cumpla con el contrato de seguro suscrito con la demandante. Solicito finalmente se declare sin lugar la demanda con condenatoria en costa.

II
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, por demanda presentada por la ciudadana: GLORIAN DEL VALLE RIOS GUERRA, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio. Titular de la cédula de identidad número V- 12.222.163.en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGUROS DE AUTOMOVIL GLOBAL 372 R.S, ante el Tribunal distribuidor de turno, en fecha 03 de Mayo del año 2016, quedando asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley, folio N° 01 al 04, seguidamente en fecha 16 de Mayo del año 2016, la parte demandante, presenta los recaudos correspondientes para la admisión de la presente causa, folio N° 10 al 28, posteriormente el Tribunal dicta auto en fecha 30-05-2016, mediante el cual se admitió la presente demanda (Folio 29), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda; dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto la citación ordenada. En fecha 06 de Junio del año 2016, compareció la parte demandante y por medio de diligencia solicito se librara la compulsa, y asimismo consigno Poder Apud Acta, donde le confiere poder apud- acta (Folio 30 y 31). En fecha 12 de Julio de 2016, comparece el alguacil de este Tribunal mediante diligencia y consigna recibo de citación de la parte demandada debidamente firmada (del folio 33 al 34), y en fecha 09 de Agosto del año 2016, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda (folio 35 al 41), Luego en fecha 20 de Septiembre de 2016, (Folio 68 y 69) la parte demandante presenta escrita donde desconoce las documentales consignadas por la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda.
luego en fechas 28 de Septiembre del año 2016 y cuatro (4) de Octubre del año 2016, comparece la parte actora y la parte demandada respectivamente, a los fines de consignar escritos de promoción de pruebas (Folios 73 con vto y 74 al 76 ), los cuales fueron agregados en fecha 05 de Octubre de 2016, (Folio 77), y en fecha 14 de Octubre del año 2016, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas (Folio 84 y 85 ), Luego en fecha 28 de Octubre de 2016, (Folio 94) el apoderado judicial sustituyo el poder que le fuere otorgado. En fecha 08 de Diciembre de 2016, (Folios 103 y 104) se realizo un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos, y un auto estableciendo el orden procesal en el presente juicio. En fecha 21 de Diciembre del 2016, (Folio 106 al 108) la parte demandante presento escrito de informes, en fecha 17 de Marzo de 2017 (Folio 121) este Tribunal dicto auto difiriendo por 30 días el lapso para dictar sentencia. Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia lo hace tomando las siguientes consideraciones.

-III-
VALORACIÓN DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS

Antes de entrar al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, quien aquí juzga se permite hacer las siguientes consideraciones: Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE Y EL DEMANDADO

- La parte demandante presento escrito de promoción de pruebas que cursa al folio 73 y vto la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas al folio 74 al 76, al respecto este Tribunal debe señalar, que ha sido criterio de la jurisprudencia patria, plenamente compartido por este Tribunal, que la comunidad de la prueba es un principio del derecho probatorio que consiste o se traduce en que las pruebas una vez que han sido aportadas al proceso, los efectos de sus resultados no son exclusivos de la parte que las produjo, sino que pertenecen al proceso, por lo cual las pruebas judiciales promovidas por una de las partes, perfectamente pueden beneficiar a su contrario, interpretándose así, que dicho principio no constituye un medio o fuente de prueba judicial especifico, ello por cuanto comporta en sí mismo una regla que establece que una vez evacuadas las pruebas, las resultas de las mismas pertenecen al proceso como un todo y deben ser valoradas por el Juez de manera holística sin importar que parte las haya promovido y a quien beneficie. Y así se establece
DE LAS DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS JUNTOS AL ESCRITO LIBELAR Y ESCRITOS DE PROMOCION DE PRUEBAS


DOCUMENTALES:
1.- Cursa al folio 11. DOCUMENTAL, Marcado “A”. ORIGINAL DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 27529302, de fecha 18 de Agosto de 2009, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela (folio 11), anexado como documento público administrativo que goza de plena veracidad al no haber sido desvirtuado por la contraparte, y por tanto surte pleno efectos frente a terceros, Siendo demostrativo para este sentenciador que la ciudadana GLORIAN DEL VALLE RIOS GUERRA, es la propietaria del vehículo: MARCA: SSANGYONG, USO particular, MODELO Camioneta, SSANG, puesto: 5, COLOR. BLANCO, USO PARTICULAR, AÑO 2009, TIPO CROSSOVER, SERIAL DEL MOTOR 16195112006814, SERIAL DE LA CARROCERIA KPTCOB16S9P0603384, PLACAS AA026NB. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

2.- Cursa al folio 12, DOCUMENTAL, MARCADO “B”, ORIGINAL , POLIZA DE SEGURO, CUADRO DE POLIZA, EMITIDA POR LA EMPRESA ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGUROS DE AUTOMOVIL GLOBAL 372 R.S, con la contratante: GLORIAN DEL VALLE RIOS GUERRA, ya identificada de fecha 29-05-2015, nºCG01-5009, con vigencia desde 29-05-2015 hasta 28-05-2016, con sello húmedo original sobre el vehículo MARCA: SSANGYONG, USO particular, MODELO Camioneta, SSANG, puesto:5, COLOR. BLANCO, USO PARTICULAR, AÑO 2009, TIPO CROSSOVER, SERIAL DEL MOTOR 16195112006814, SERIAL DE LA CARROCERIA KPTCOB16S9P0603384, PLACAS AA026NB. Siendo demostrativo que la ciudadana GLORIAN DEL VALLE RIOS GUERRA, efectivamente contrató con la EMPRESA ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGUROS DE AUTOMOVIL GLOBAL 372 R.S, una póliza de seguro para su vehículo desde 29-05-2015 hasta 28-05-2016, que la póliza estaba vigente para fecha en que ocurrió el siniestro; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

3.- Cursa al folio 13 al 15, y folios 45 al 48 y 49 al 54 DOCUMENTAL, MARCADO “C” Y “C.1”, “ B y C ORIGINALES, POLIZA DE SEGURO, CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DE LA POLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHICULO TERRESTRE, EMITIDA POR LA ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGUROS DE AUTOMOVIL GLOBAL 372 R.S, suscrita solo por la contratante: GLORIAN DEL VALLE RIOS GUERRA, ya identificada. Siendo demostrativo que la ciudadana GLORIAN DEL VALLE RIOS GUERRA, efectivamente conoce las condiciones generales y particulares del contrato de póliza de seguros suscrito con la EMPRESA ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGUROS DE AUTOMOVIL GLOBAL 372 R.S. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
4.- Cursa al folio 23, Marcado “D”. DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO REPORTE DE SISTEMA, emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), EJE INVESTIGACION HURTO Y ROBO DE VEHICULO DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 20 de Octubre de 2015, donde la ciudadana: GLORIAN DEL VALLE RIOS GUERRA, es víctima de unos de los delitos contra la propiedad ; ROBO DE VEHICULO CON AMENAZA DE VIDA, Siendo demostrativo para este sentenciador que la demandante fue víctima de uno de los delitos contra la propiedad, robo a mano armada al ser despojada por unos sujetos de un vehículo de su propiedad, de bienes personales tales como tarjeta de crédito, cédula y dinero en efectivo, por la avenida principal de santa Rita adyacente al Centro Comercial la Florida, Municipio Linares Alcántara a las 3:00pm. Dicha denuncia goza de plena veracidad al no haber sido desvirtuado por la contraparte, y por tanto surte pleno efectos frente a Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documental administrativas, por ser documento públicos administrativos reconocidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

5- Cursa al folio 24, Marcado “E”. DOCUMENTO PRIVADO, DECLARACION DE DAÑOS AL VEHICULO Y / O TERCEROS, emanada de LA ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGUROS DE AUTOMOVIL GLOBAL 372 R.S, de fecha 23-10-2015, y suscrita por la asegurada ciudadana GLORIAN DEL VALLE RIOS GUERRA , sobre el vehículo de su propiedad, identificándose el siniestro con el nº01-5119, Siendo demostrativo para este sentenciador que la asegurada informo y describió el siniestro ante la aseguradora. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente comunicación, por ser documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha ni impugnación, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

6.- Cursa al folio 25 al 28, DOCUMENTAL, Marcado “F”, ORIGINAL, Comunicado emanado de la aseguradora: LA ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGUROS DE AUTOMOVIL GLOBAL 372 R.S, de fecha 16 de Marzo de 2016, Sellada en original y suscrita por el ciudadano: JOSE MIJARES, Gerente Técnico Oficina Principal de Maracay, dirigidas a la asegurada ciudadana GLORIAN DEL VALLE RIOS GUERRA, quien la recibió en fecha 17 de Marzo del 2016. Siendo demostrativo de su contenido que la compañía aseguradora decidió aplicar lo establecido en la clausula 7 de las Condiciones particulares de la Póliza de Casco de Vehículo Terrestre que trata de la exoneración de la responsabilidad y de no realizar el pago de la indemnización por razones de fraudulentas, engañosas, o dolosas que sustentan una reclamación . Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente comunicación, por ser documento privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha ni impugnación, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

7.- Cursa al folio 55 VTO, DOCUMENTAL PRIVADO DECLARACION PRIVADA Marcado “D”. ORIGINAL rendida, suscrita y firmada por la demandante ciudadana GLORIAN DEL VALLE RIOS GUERRA, ante la compañía ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGUROS DE AUTOMOVIL GLOBAL 372 R.S, el 23/10/2015, esta documental fue producida con el escrito de contestación de la demanda y dentro de su oportunidad procesal la parte demandante no ejerció el control y ataque sobre el mismo por lo que para este sentenciador quedo dicha declaración quedo reconocida en su contenido y firma siendo demostrativo para este sentenciador lo manifestado por la demandante ante la empresa de seguro de cómo ocurrieron el presunto robo sobre su vehículo tales como….” se dirigió a su carro abrió la puerta, lo prendió, encendió el aire acondicionado, luego se percato que tenía el tranca palanca , lo apago y volvió a encenderlo , en eso la apuntaron con una pistola pues no había cerrado la puerta del carro… se habían llevado mi cartera , con mis pertenencias dinero en efectivo , el celular , conseguí prestado un teléfono .,. llame al casa para que me prestaran un celular …” Este sentenciador lo valora como plena por ser un documento privado reconocido conforme a los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y 429 con 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora

8.- Cursa al folio 56 VTO, DOCUMENTAL PRIVADO INTERROGATORIO PRIVADA Marcado “E”. ORIGINAL presuntamente rendida por la demandante ciudadana GLORIAN DEL VALLE RIOS GUERRA, ante la compañía ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGUROS DE AUTOMOVIL GLOBAL 372 R.S, el 23/10/2015, esta documental fue producida con el escrito de contestación de la demanda y dentro de su oportunidad procesal la parte demandante ejerció el control y ataque sobre el mismo al no estar ni suscrito ni firmado ni aparecer la identificación de su representada por lo que lo desconoció dentro de su oportunidad procesal, sin que la contraparte ejerciera el mecanismo de hacerlo valer, conforme al artículo 444 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Por lo que este sentenciador la desecha conforme al artículo 509 del Ejusdem Y así se declara
9.- Cursa al folio 57 VTO, DOCUMENTAL PRIVADO INTERROGATORIO Marcado “F”. ORIGINAL , rendida suscrito y firmado por la demandante ciudadana GLORIAN DEL VALLE RIOS GUERRA, ante la compañía ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGUROS DE AUTOMOVIL GLOBAL 372 R.S, el 23/10/2015, esta documental fue producida con el escrito de contestación de la demanda y dentro de su oportunidad procesal la parte demandante ejerció el control y ataque desconociéndolo dentro de su oportunidad procesal, sin que la contraparte ejerciera el mecanismo de hacerlo valer, conforme al artículo 444 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Por lo que este sentenciador la desecha conforme al artículo 509 del Ejusdem Y así se declara

10.- Cursa al folio 58 VTO, DOCUMENTAL PRIVADO, INTERROGATORIO, AMPLIACION DE LA DECLARACION, Marcado “G”, ORIGINAL, rendida suscrita en repuestas y firmado por la demandante ciudadana GLORIAN DEL VALLE RIOS GUERRA, ante la compañía ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGUROS DE AUTOMOVIL GLOBAL 372 R.S, el 23/10/2015, esta documental fue producida con el escrito de contestación de la demanda y dentro de su oportunidad procesal la parte demandante ejerció el control y ataque desconociéndolo dentro de su oportunidad procesal, sin que la contraparte ejerciera el mecanismo para hacerlo valer conforme al artículo 444 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Por lo que este sentenciador la desecha conforme al artículo 509 del Ejusdem Y así se declara.

11.- Cursa al folio 59 al 65 VTO, DOCUMENTAL PRIVADO, ORIGINAL INFORME DE INVESTIGACION, Marcado “H”, Nº 15/2016, DE FECHA 04 DE Marzo de 2016, elaborado por la ciudadana DULCE E GARCIA B, dirigido a la GERENCIA DE SINIESTROS, relacionada con la póliza de seguro CG01-5009, relacionada con el vehículo asegurador por la demandante ciudadana GLORIAN DEL VALLE RIOS GUERRA, esta documental fue producida con el escrito de contestación de la demanda y dentro de su oportunidad procesal la parte demandante ejerció el control y ataque desconociéndolo dentro de su oportunidad procesal, sin embargo la parte demandante ejerció el mecanismo de control de su prueba haciendo valer al promover la testimonial de la ciudadana DULCE E GARCIA B, Cursante al folio 91 y 92 del expediente donde ratifico el contenido y firma de dicho informe todos conforme en el artículo 444 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Siendo demostrativo que compañía aseguradora, realizo una investigación sobre el siniestro reportado por la demandante y concluyo que la aseguradora al momento de suscribir la póliza facilito unos números de teléfonos que no pertenecen a ella, que hubo un cruce de llamadas posteriores al presunto robo ocurrido cuando manifestó que le habían robado su teléfono celular.
Por lo que este sentenciador la valora como pleno el mencionado informe conforme a lo establecido en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
12.- Cursa al folio 66 al 67, DOCUMENTAL PRIVADO, ORIGINAL, Marcado “I”, informe de un número telefónico sin identificación alguna, donde se indica solo la palabra abonado A y localización de llamada. . Este tribunal observa que dicha documental es una copia simple de un documento privado y por lo tanto carece de valor en consecuencia se desechan conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:
La parte demandada
13.- PROMOVIÓ LA PRUEBA DE INFORME, en el capítulo Cuarto de su escrito de promoción de pruebas, indicando lo siguiente 1): (…)de conformidad con el artículo 433 Código de Procedimiento Civil solicitó al Tribunal oficiar a la sociedad mercantil TELEFONIA VENEZOLANA C.A, (MOVISTAR) sobre los números telefónicos asignados de la demandante así como a la sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL C.A., Este Juzgado admitió dicha pruebas en fecha 14 de Octubre de 2016, librándose los correspondientes oficios en esa misma fecha, sin embargo se observa que el promovente consigno los mencionados oficios con fecha 06 de Diciembre de 2016, recibido por IPOSTEL, quedando demostrado que la demandada no fue diligente al gestionar la evacuación de dicha prueba y al no obtener respuesta alguna de lo requerido este Tribunal dentro de la oportunidad procesal correspondiente no le otorga pleno valor probatorio alguno y las desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

IV
MOTIVA
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte actora ciudadana: GLORIAN DEL VALLE RIOS GUERRA, plenamente identificado pretende con la presente acción judicial un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, por el no cumplimiento de las obligaciones contraídas con la demandada Sociedad ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGUROS DE AUTOMOVIL GLOBAL 372 R.S, mediante la suscripción de un contrato de póliza con cobertura total sobre vehículo, partiendo de la afirmación de que la referida ciudadana (demandante) estaba amparada con la póliza de seguro de vehículo terrestre signada con el Nº CG01-5009, desde la fecha 29 de Mayo del año 2015, hasta la fecha 29 de Mayo del año 2016, quien aseguro a todo riesgo el vehículo de su propiedad con las siguientes características: marca: SSANGYONG, modelo Camioneta, SSANG, puesto:5, COLOR. BLANCO, USO PARTICULAR, AÑO 2009, TIPO CROSSOVER, SERIAL DE CARROCERIA Y CHASIS KPTCOB16S9P0603384, PLACAS AA026NB.
Por otra parte, para este sentenciador de las pruebas apreciadas y valoradas que acompaño la parte demandante en su escrito del libelar y la parte demandada en su escrito donde dio formal contestación quedo demostrado y reconocido la cualidad activa y pasiva de las partes para actuar en juicio.

De los hechos admitidos: Así las cosas, vistos los alegatos vertidos en el libelo de demanda y la contestación dada por la parte demandada y en el transcurso del juicio, quien decide observa que quedó admitido por las partes que efectivamente se suscribió un contrato de seguros, denominada póliza de seguro de Casco de Vehículo Terrestre mediante Póliza el Nº CG01-5009, desde la fecha 29 de Mayo del año 2015, hasta la fecha 29 de Mayo del año 2016 , la cual tenia una duración de doce (12) meses, sobre un vehículo propiedad de la demandante cuyas características son marca: SSANGYONG, modelo Camioneta, SSANG, puesto:5, COLOR. BLANCO, USO PARTICULAR, AÑO 2009, TIPO CROSSOVER, SERIAL KPTCOB16S9P0603384, PLACAS AA026NB, por una cobertura que alcanza la cantidad dineraria de BOLIAVRES TRES MILLONES QUINIENTOS MIL ( Bs 3.500.000,00) que se reporto en fecha 23-10-2015, mediante la figura de reclamo el Siniestro(Robo) del vehículo propiedad de la parte demandante, y dentro del plazo establecido por la contratante y su condicionado de póliza el Siniestro ocurrido en fecha 20-10-2015, en la avenida principal de Santa Rita , Municipio Linares Alcántara el Estado Aragua. Siendo formalizada la correspondiente denuncia.

De los hechos controvertidos: En la presente causa estos quedaron delimitados a verificar si realmente hubo o no cumplimiento, así como establecer la culpa y la responsabilidad en las obligaciones asumidas por los litigantes motivado a la celebración y suscripción de un contrato de Póliza de Seguros sobre el vehículo marca: SSANGYONG, modelo Camioneta, SSANG, puesto:5, COLOR. BLANCO, USO PARTICULAR, AÑO 2009, TIPO CROSSOVER, SERIAL DE CHASIS Y CARROCERIA: KPTCOB16S9P0603384, PLACAS AA026NB, mediante el cual se acordaba, en caso de ocurrir un siniestro, la forma en que debería ser indemnizado el bien mueble que amparado por dicho contrato, así como la determinación e indemnización de los posibles daños y sus causas de exoneración de indemnización . Con tal supuesto de hecho la parte actora tendrá la obligación y la carga de probar tales circunstancias, toda vez que, ella es quien está solicitando el cumplimiento de la presunta obligación contraída con la demandada y ésta demostrar las causas por la cuales se dice que no está obligada a indemnizar.

Es fundamental para este sentenciador, dejar sentado las siguientes precisiones, legales, doctrinales y jurisprudenciales de la institución de los contratos, sus elementos esenciales y existenciales:
La definición de contrato se encuentra establecida en el artículo 1.133 del Código Civil, que reza: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Siendo así las cosas, el contrato puede ser verbal o escrito y en general posee las siguientes características: 1) Es una convención, 2) Regula vínculos jurídicos, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Ahora bien, más allá de la escritura o no, lo realmente importante para poder hablar de contrato es que se encuentren presentes los elementos básicos que de acuerdo a nuestras normas sustantivas son vinculantes para la existencia del mismo, a saber: i) Consentimiento de las partes; ii) Objeto que pueda ser materia de contrato; y iii) Causa lícita, los cuales están estipulados en el artículo 1.141 del Código Civil.
Al respecto, el auto patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Tomo II (2011), página 668, dispuso que:
“(…) El proceso de formación del contrato no es otra cosa que la formación del consentimiento en sentido técnico, la integración de la voluntad de las partes contratantes…”
Este proceso generalmente se produce de manera instantánea. Puede inclusive coincidir con la ejecución de las obligaciones de ambas partes.
El acuerdo de voluntades sobre el objeto de la venta y el precio se producen en un solo momento, que coincide con la ejecución de las prestaciones respectivas.
En otros casos una de las partes acepta las estipulaciones del contrato redactado por la otra parte, firmando el documento respectivo donde no hay ninguna discusión previa por no admitirse la modificación del contrato pre-redactado; pero en este caso podemos distinguir la oferta contenida en el contrato pre-redactado y la aceptación mediante la firma del mismo por la otra parte.
Atendiendo al presente caso quedo demostrado por la parte demandante de las documentales apreciadas y valoradas, que la póliza de seguro estaba vigente para la ocurrencia del siniestro, lo que hace posible la procedencia de ordenar un posible pago por indemnización por parte del asegurador a la asegurada, pues ésta cumplió con todos los trámites administrativos que el asegurador le impuso para lograr y tratar de alcanzar una posible y justa indemnización oportuna del bien mueble “Vehículo “ en tiempo, sin que el asegurador por medio de sus apoderados judiciales, presentara alguna prueba oportuna que demostrara que hubo disposición en cumplir con la obligación de indemnizar al asegurado por el bien mueble amparado en la póliza suscrita entre ellos, sino por el contrario de las investigaciones administrativas internas hechas por la demandada, la llevaron a concluir por medio de un informe la no procedencia y la no obligación a no indemnizar al asegurado según la clausula 7 titulada como exoneración de responsabilidad incluida en el condicionado generales de la póliza que dice: …” LA COOPERATIVA DE SEGUROS, no estará obligada al pago de la indemnización por los siguientes casos: …”1.- Si el tomador, el asegurado o el beneficiario o cualquier persona que obre por cuanta de estos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa, o si por cualquier tiempo emplease medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios…” además manifestó que la asegurada suministro al momento de la suscripción un número de teléfono que no se encuentra a su nombre y que al momento de ocurrir el presunto hecho delictivo manifestó que le robaron el teléfono celular y aparece registrado posterior a la ocurrencia del hecho que realizaron llamadas telefónicas de esa línea, sin embargo no quedo comprobado en autos los supuestos alegados por la parte demandada Y así se establece.

Por otra parte en sintonía con ello, el también autor patrio José Mélich-Orsini, en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO” (2009), páginas 102 al 104, señala que:

“(…) también encontramos en el Código Civil la palabra consentimiento en su llamado sentido técnico, como hecho esencialmente bilateral (etimológicamente, consentimiento viene de cum y sentire: sentire cum alio). Así lo emplean los Arts. 1159 y 1161 C.C. En este sentido, el consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:

a) Supone en primer lugar la presencia, cuando menos, de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses (…)

b) Cada declaración no sólo debe ser emitida válidamente (…) sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado (…)

c) Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente (…)
En este mismo orden de ideas, con relación a la primera condición, denominada el Consentimiento de las partes, cabe acotar que el mismo es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea éste real, solemne o consensual.
En este sentido, la doctrina ha definido al Consentimiento; como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno.
El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, quiere decir que no solo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos, sino que es una condición sine qua non de todo contrato. El consentimiento, está integrado por lo menos, de dos voluntades libremente emitidas y comunicadas entre las partes, es decir, es un acto bilateral de voluntades requiriéndose de dos o más declaraciones de voluntad emanada de las diversas partes de un contrato; además esta declaración debe ser comunicada a la otra parte, a fin que obtenga conocimiento, y debiendo combinarse recíprocamente.
En la presente causa quedo demostrado que la voluntad; consentimiento de las partes en suscribir y celebrar el contrato de Póliza de Seguro sobre vehículo marca: SSANGYONG, MODELO CAMIONETA, SSANG, puesto: 5, COLOR. BLANCO, USO PARTICULAR, AÑO 2009, TIPO CROSSOVER, SERIAL CARROCERIA Y CHASIS: KPTCOB16S9P0603384, PLACAS AA026NB. Siendo la voluntad de la demandante asegurar y amparar su vehículo a todo riesgo con el pago respectivo de una prima por medio de la contratación de un servicio adhesivo de seguro y la del Demandado, prestar un servicio de seguro indemnizable de ser el caso sobres bienes y personas según los límites y condiciones de su contrato.
En este orden de ideas, quedo determinada la voluntad de la empresa aseguradora de no proceder a indemnizar a la asegurada demandante por encontrarse exonerada de responsabilidad por considerarse amparada en las causales establecidas en la clausula 7 del Condicionado General que rige la póliza de seguro contratada, sin embargo no quedo demostrado plenamente para este sentenciador que la asegurada demandante haya presentado una reclamación ante la empresa aseguradora, que pudiera considerarse fraudulenta, engañosa o haber empleado medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar su reclamo, así como tampoco quedo demostrado que al momento del siniestro que la demandante actuó de alguna forma que se le pueda atribuir una culpa y de carácter grave, y menos que no haya empleado los medios para aminorar las consecuencia del siniestro. Sino por el contrario de su declaración se infiere que el vehículo contaba con sistemas alternativos de seguridad, tales como tranca palanca, al manifestar que procedió a quitar o desactivar un tranca palanca que al encender el vehículo estaba activado. No puede inferirse que por el solo hecho de dejar una puerta abierta de un vehículo puede considerarse que la demandante estaba provocando o incitando la comisión de un hecho punible, debe notarse y considerarse que la demandante estaba dentro del vehículo que independientemente que estuviera abierta o no la puerta fue sacada con violencia por unos sujetos desconocidos, hecho este comprobado y demostrado al interponer la denuncia y el reclamos antes los Organismos correspondiente. Por tales razones, obligan a este sentenciador, a declarar con lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato en los mismos términos establecido en el escrito libelar es decir, la demandada deberá cumplir en pagar por concepto de indemnización por la pérdida total por robo del Vehículo: SSANGYONG, MODELO CAMIONETA, SSANG, puesto: 5, COLOR. BLANCO, USO: PARTICULAR, AÑO 2009, TIPO CROSSOVER, SERIAL CARROCERIA Y CHASIS: KPTCOB16S9P0603384, PLACAS AA026NB, A la demandante GLORIAN DEL VALLE RIOS GUERRA, la cantidad dineraria de BOLIVARES TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs 3.500.000,00) cantidad indicada en el cuadro de póliza como cobertura del automóvil casco y así se establecerá en el dispositivo de este fallo. Y así se establece.

V
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO SOBRE VEHÍCULO, incoada por la ciudadana: GLORIAN DEL VALLE RIOS GUERRA, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio. Titular de la cédula de identidad número V- 12.222.163, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGUROS DE AUTOMOVIL GLOBAL 372 R.S, inscrita en el Registro Público del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, bajo el nº17, Folio 95, Tomo 7 protocolo de transcripción de fecha 24 de Marzo de 2011, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-3135029995, cuyo representante legal es su presidente ciudadano: AGUSTIN ARMANDO GOMEZ QUEVEDO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº: 4.367.462.
SEGUNDO: SE CONDENA a la ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGUROS DE AUTOMOVIL GLOBAL 372 R.S, inscrita en el Registro Público del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº17, Folio 95, Tomo 7 protocolo de transcripción de fecha 24 de Marzo de 2011, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-3135029995. , cuyo representante legal es su presidente ciudadano: AGUSTIN ARMANDO GOMEZ QUEVEDO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº: 4.367.462, pagar a la demandante GLORIAN DEL VALLE RIOS GUERRA, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio. Titular de la cédula de identidad número V- 12.222.163, por concepto de indemnización por la pérdida total del robo del Vehículo de su propiedad: SSANGYONG, MODELO CAMIONETA, SSANG, puesto: 5, COLOR. BLANCO, USO: PARTICULAR, AÑO 2009, TIPO CROSSOVER, SERIAL CARROCERIA Y CHASIS: KPTCOB16S9P0603384, PLACAS AA026NB, A la demandante GLORIAN DEL VALLE RIOS GUERRA, la cantidad dineraria de BOLIVARES TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs 3.500.000,00) cantidad indicada en el cuadro de póliza como cobertura del automóvil casco.
TERCERO: Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la indexación judicial solicitada en el libelo de la demanda, calculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha cuando la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos periodos en los cuales la causa estuviese paralizada por motivos no imputables a ellos y la experticia .
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los 16 días del mes de Mayo del año dos mil diez y siete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ, (FDOO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO, (FDO)

ABG, LUIS MIGUEL RODRIGUEZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM.


EL SECRETARIO, (FDO Y SELLO)

MMRR/LMR/ 01
EXP 8134