REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, (16) de mayo de 2017
206° y 157°
PARTES QUERELLANTES: Ciudadanos GERMAN DALIS PAZ CASTILLO, GERMAN ADOLFO DALIS RODRIGUEZ y YOHANNA COROMOTO DALIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.201.209, V- 17.199.337 y V- 23.790.269, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES QUERELLANTES: Abogados en ejercicio DORIS ALEIDA CASAS y FELIX RICARDO GARRIDO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 40.860 y 34.909, respectivamente. (Poder apud acta folio 67).
PARTES QUERELLADAS: Ciudadanos MIGUEL ADOLFO RODRIGUEZ VARELA, ANA TERESA RODRIGUEZ RIOS y MIRIAM ESTHER RODRIGUEZ RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.453.959, V- 12.337.255 y V- 7.237.879, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE RESTITUTORIO A LA POSESION.
EXPEDIENTE: N° 8296
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inicia la presente querella interdictar restitutoria por despojo, presentada por los ciudadanos GERMAN DALIS PAZ CASTILLO, GERMAN ADOLFO DALIS RODRIGUEZ y YOHANNA COROMOTO DALIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.201.209, V- 17.199.337 y V- 23.790.269, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DORIS ALEIDA CASAS inscrita en el inpreabogado bajo el número 40.860, en contra de los ciudadanos MIGUEL ADOLFO RODRIGUEZ VARELA, ANA TERESA RODRIGUEZ RIOS y MIRIAM ESTHER RODRIGUEZ RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.453.959, V- 12.337.255 y V- 7.237.879, respectivamente, ante el Juzgado distribuidor de turno en fecha 26 de enero de 2017, quedando distribuido previo sorteo de Ley en este Juzgado (Folio 01 al 12). Seguidamente en fecha 31 de enero de 2017 comparece la parte querellante a consignar los recaudos y asimismo confiere poder apud acta a los abogados DORIS ALEIDA CASAS y FELIX RICARDO GARRIDO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 40.860 y 34.909, respectivamente. (Folios 13 al 67). En fecha 03 de febrero de 2017 se dicto auto de admisión (Folio 68). En fecha 10 de febrero de 2017 la parte querellante presento escrito solicitando se revoque el auto de admisión y asimismo se ordene el secuestro del bien objeto de la querella (Folio 71 al 73), en consecuencia este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2017 revoco por contrario imperio el auto de fecha 03 de febrero de 2017 y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la querella (Folios 74 y 75), y en esta misma fecha dicto auto mediante el cual dio inicio a la fase preparatoria (Folios 76 al 78). En fecha 14 de marzo de 2017 la parte querellante apela del referido auto (Folio 79), y este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2017 la oye en un solo efecto instando a la parte a señalar las copias para ser remitidas al Juzgado Superior (Folios 80). En fecha 28 de marzo de 2017 se dicto auto fijando oportunidad para la práctica de la inspección ordenada en el auto de fase preparatoria (Folio 83), la cual fue evacuada en fecha 06 de abril de 2017 (Folios 84 al 87). Seguidamente en fecha 24 de abril de 2017, previa la indicación y consignación de las copias señaladas por la parte querellante, se libro oficio número 164-17 dirigido al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción judicial a los fines de que conozca la apelación interpuesta (Folio 90). En fecha 27 de abril de 2017 la parte querellante presenta escrito mediante el cual promueve documentales a los fines de demostrar sus alegatos y solicita se admita la presente querella (Folios 91 al 98).
I
MOTIVA
Vista la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, presentada por los ciudadanos GERMAN DALIS PAZ CASTILLO, GERMAN ADOLFO DALIS RODRIGUEZ y YOHANNA COROMOTO DALIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.201.209, V- 17.199.337 y V- 23.790.269, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DORIS ALEIDA CASAS inscrita en el inpreabogado bajo el número 40.860; este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse, luego de la práctica de la Inspección Judicial que cursa en los folios 85 al 87 del presente expediente, pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la naturaleza jurídica y fines del procedimiento interdictal restitutoria:
La querella interdictal restitutoria por despojo, como juicio breve y especial que es, esta destinado a proteger la posesión y evitar la justicia por propia mano entre los particulares. Este procedimiento se inicia como una fase sumaria, en la cual el juez de la causa, considerando suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del despojo por parte del accionado, decreta la restitución provisional de la posesión o el secuestro del bien referido, si no se constituyere la garantía prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como en los procedimientos interdíctales restitutorios, la parte accionada solo es citada con posterioridad a la práctica de la restitución provisional o del secuestro, es decir una vez que fue desposeído del bien objeto del litigio.
Como se puede observar de lo señalado anteriormente, se desprende que el procedimiento del interdicto restitutorio por despojo prevé que en caso de encontrar el juez suficiente la prueba del despojo sufrido por el accionante y la posesión que este ejercía antes del mismo; el juez admita la querella decretando la restitución de la posesión previa constitución de garantía, o en su defecto, la medida preventiva de secuestro; medida ésta cuya ejecución comporta la perdida de la posesión o tenencia del bien objeto de la querella por parte del querellado o demandado de autos.
Por otra parte, se desprende del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que no es sino hasta que se practique la restitución o el secuestro, en el caso del interdicto restitutorio por despojo, que se ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días, es decir, que es requisito imprescindible en el procedimiento interdictal restitutoria a los fines de la citación del querellado y consecuente consecución del procedimiento, que se haya decretado y ejecutado la medida de restitución o secuestro, según sea el caso.

En el caso de autos se evidencia que la parte querellante en su libelo en forma resumida alega lo siguiente:
Que (…) “ Que encontrándonos los querellantes hereditarios en la posesión legitima de las bienhechurias supra descritas y enclavadas en una porción de terreno de TREINTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (30,96 M2), de una mayor extensión de terreno de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUDRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS ( 747, 62 Mts2), cuyo propietario es la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuya situación y linderos ya han sido descritos, y sin que mediara autorización de nuestra parte, los ciudadanos MIGUEL ADOLFO RODRIGUEZ VARELA, ANA TERESA, MIRIAM ESTHER RODRIGUEZ RIOS, el día 25 de noviembre del año 2016, como ya quedo reseñado en los hechos, con un proceder por lo demás arbitrario y abusivo, se introdujeron sin nuestro consentimiento, dentro de las bienhechurias que fueron construidas por BELKIS COROMOTO RODRIGUEZ de DALIS y por GERMAN DALIS PAZ CASTILLO, bajo sus solas expensas despojándonos indebidamente del inmueble supra descrito, (local), impidiendo el ingreso de los coherederos representados por los querellantes, e identificados al inicio de la presente demanda de interdicto restitutorio por despojo de la posesión legitima, pacifica e ininterrumpida, que hemos venido ejerciendo por mas de catorce (14) años, sin que hasta la fecha terceros hayan realizado actos pertubatorios, así como el ingreso de la arrendataria ciudadana EVELIA MALAVE de PINTOSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 10.067.839, quien suscribió contrato de arrendamiento privado con YOHANNA DALIS RODRIGUEZ (coheredera y poseedora), y quien para el dia 25 de noviembre de 2016, se encontraba en posesión del inmueble en virtud del arrendamiento realizado (…)” (Subrayado de este Tribunal)
Que (…) “comenzaron a realizar actos de perturbación, acoso y hostigamiento tanto a la ciudadana EVELIA MALAVE de PINTOSSI, quien para la fecha ya había realizado el contrato de arrendamiento con una de las coherederas y poseedoras legitimas de las mencionadas bienhechurías YOHANNA DALIS RODRIGUEZ, y había tomado posesión de las mencionadas bienhechurías (local) a titulo de arrendataria (…)”
Ahora bien, la querella interdictal restitutoria tiene su base legal en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil que postula:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autos de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión”.

Por su parte el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: en el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Los requisitos exigidos para la procedencia del interdicto restitutorio o de despojo son los siguientes:
a) la existencia de la posesión, aun cuando no sea legítima, cualquiera que sea, de un derecho, bien mueble o inmueble.
b) Que se haya materializado el despojo de esa posesión.
c) Que la querella se incoe dentro del año del despojo contra el autor del mismo.
e) Que se presente ante el Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
De manera que, el legislador exige a este respecto, no la simple prueba de la suficiencia de la ocurrencia del despojo, sino un mayor grado de convicción por parte del Juez sobre la detentación de la cosa por el querellante y acerca de su privación por parte del querellado, así como del derecho del querellante a ser protegido judicialmente en su posesión, en otras palabras, que el Juez pueda deducir de las pruebas acompañadas a la querella la existencia verosímil de los elementos sustantivos del interdicto restitutorio (Art. 783 del Código Civil); es decir, que el querellante es el despojado y, por ende, el poseedor actual, que la cosa estaba en su poder, que el querellado es el despojador de la cosa, porque sustituyó en su detentación al querellante, y que no transcurrió el lapso de caducidad.
Todo lo anterior se ve reforzado por lo que dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de junio de 2006 que indicó:
El autor Román J. Duque Corredor, en su obra "Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad", comenta:
"La demostración del despojo: para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. Se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la C.S.J. en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presume la prueba de la posesión por parte del querellante..." (Pág.37)
Con fundamento en lo anteriormente señalado, este Juzgador debe, entonces, analizar prima facie, las pruebas que ha acompañado la parte querellante junto al libelo de la demanda, así como la inspección ordenada y evacuada por este Juzgado en fecha 06 de abril de 2017, y de conformidad con las normas legales establecidas en los procedimientos interdictales así como del criterio de la Sala de Casación Civil transcrito, retomando el asunto debatido debe hacerse una apreciación de los medios probatorios aportados por la parte interesada, es decir, la parte querellante para así establecer si se encuentra demostrado en la presente causa que al momento de consumarse el despojo el querellante poseía o no la cosa, en este caso el bien inmueble, en otras palabras, precisar si están presentes los presupuestos sustantivos de la acción conforme lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a fin de proceder a admitir la querella caso contrario declarar su inadmisibilidad y al respecto observa:
Así, aprecia este sentenciador, en cuanto a las pruebas fundamento de la pretensión, se tiene que presentaron copias certificadas de justificativo de perpetua memoria evacuado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente número DP41-J-2011-001592, Inspección judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través de las referidas documentales no queda demostrado ni la posesión ni el despojo por ellos supuestamente sufridos. Asimismo respecto del justificativo de testigos evacuado ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se examina la no confiabilidad que pueden brindar estas declaraciones ya que las respuestas de los testigos no demuestran tener ingerencia o inmediación directa de los hechos con lo que exponen siendo necesario que el testigo manifieste la razón de la ciencia de sus dichos siendo esto lo que lo diferencia del rumor que carece de valor probatorio; el testigo debe tener una capacidad natural ligada a la posibilidad de percibir y relatar lo percibido aunado a que todas las preguntas fueron respondidas en forma idéntica y con las mismas palabras por los ocho testigos, descartarlos en consecuencia como medio probatorio que justifique la posesión de la parte querellante y ocurrencia del despojo aquí denunciado. Y así se establece.

En este mismo orden de ideas es preciso destacar que del contenido de la inspección realizada por este Tribunal cursante a los folios 85 al 87, se dejo constancia de la ubicación del inmueble y asimismo de que las bienhechurías en litigio se encuentra cerrada por lo que no se pudo acceder al mismo, que la parte querellante no pudo abrir los candados, que en la santa maría del local se encuentran cuatro puntos de soldaduras; entre otros particulares, con relación al medio de prueba sub examine, quien aquí decide advierte que, del mismo no surge presunción grave de que los querellados hayan despojado a la querellante del inmueble cuya posesión forma el objeto de la restitución que pide ésta. Y así se declara.
Visto el análisis efectuado al material probatorio acompañado con la querella, y en virtud de que las partes querellantes debieron haber acompañado un medio probatorio que acreditara que para el momento del despojo se encontraban en posesión del inmueble, así como el hecho del despojo, esto es, que fueron privados de manera arbitraria de la posesión del inmueble por las personas que señalan como despojadoras, circunstancia que en el presente caso no se da, aunado al hecho de que no demostrado la existencia de la posesión del bien inmueble objeto de litis por parte de los querellantes en el momento de la materialización del despojo denunciado, toda vez que la misma parte querellante en su libelo señala que para la fecha del hecho era la ciudadana EVELIA MALAVE de PINTOSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 10.067.839, quien se encontraba en posesión del inmueble en virtud del arrendamiento realizado, solicitando incluso se ordene el ingreso de mencionada ciudadana al inmueble objeto de litigio con motivo de la presente querella, por lo que se deduce del mismo escrito libelar que la posesión actual sobre el inmueble no la ostentaba ninguno de los querellantes de la presente querella interdictal restitutoria por despojo, en consecuencia no habiéndose comprobado en autos que los querellantes son los despojados y, por ende, los poseedores actuales, que la cosa estaba en su poder, que los querellados son los despojadores de la cosa, porque sustituyeron en su detentación a los querellantes, ya que de la relación de los recaudos acompañados a la querella se observa que ninguno de ellos acredita los hechos anteriores, la consecuencia jurídica es declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
III
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, presentada por los ciudadanos GERMAN DALIS PAZ CASTILLO, GERMAN ADOLFO DALIS RODRIGUEZ y YOHANNA COROMOTO DALIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.201.209, V- 17.199.337 y V- 23.790.269, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DORIS ALEIDA CASAS inscrita en el inpreabogado bajo el número 40.860, en contra de los ciudadanos MIGUEL ADOLFO RODRIGUEZ VARELA, ANA TERESA RODRIGUEZ RIOS y MIRIAM ESTHER RODRIGUEZ RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.453.959, V- 12.337.255 y V- 7.237.879, respectivamente.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay imposición de costas procesales.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO TITULAR, (FDO)
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 PM
EL SECRETARIO TITULAR, (fdo y sello)


Exp: 8296
MMR/LMR-01