REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de mayo de 2017
205° y 156°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano: RAMON ALEXANDER CORNIER LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V- 11.794.220.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JAIRO ANTONIO BASULTO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.853.952, inscrito en el inpreabogado bajo el número 85.721. (Apud acta folio 06).
PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: ciudadanos: COROMOTO INES VENTURA MEDINA y JONATHAN SAYD AYALA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.060.465 y V- 7.943.358, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 8320.
SEDE CONSTITUCIONAL.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
La parte presuntamente agraviada ciudadano RAMON ALEXANDER CORNIER LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V- 11.794.220 alegó en su escrito, que es mecánico de un inmueble ubicado en la Avenida 97, número 287, Barrio Belén, Maracay Estado Aragua del cual es posesionario por más de diecisiete (17) años, y en donde tiene sus instrumentos de su propiedad los cuales le sirven para ejercer su profesión de mecánico, pero es el caso que alega que en fecha 21 de febrero de 2017 los ciudadanos COROMOTO INES VENTURA MEDINA y JONATHAN SAYD AYALA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.060.465 y V- 7.943.358, respectivamente, en sus carácter de cuidadores del referido inmueble se encontraban presente en el lugar y cuando fue a su sitio de trabajo se consiguió que colocaron un candado en la puerta principal de acceso al inmueble, alegando que le fue manifestado por el ciudadano JONATHAN SAYD AYALA MENDOZA, plenamente identificado, que no lo dejaría entrar mas al inmueble porque el era el propietario del mismo, es por ello que ante la situación arbitraria de ser desalojado del inmueble en el cual ejerce y realiza sus trabajos como mecánico acude a interponer la presente acción de amparo alegando e invocando la violación a debido proceso, derecho a la defensa y consecuencialmente el derecho al Trabajo, establecidos en el articulo 49 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitando se ordene a los querellados se le permita el acceso a dicho inmueble del cual alega es posesionarlo y en consecuencia se le permita seguir prestando el servicio de mecánico.
II
NARRATIVA
En fecha 02 de Marzo de 2017, el presunto agraviado presento escrito de solicitud de acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Distribuidor de turno, y previo sorteo de Ley quedo distribuidor en este Juzgado (Folio 01 al 05). Seguidamente en fecha 16 de marzo de 2017, previa la consignación de los documentos fundamentales, se dicto auto de admisión ordenando la notificación de la parte agraviante y la del Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial (Folios 17 al 21). En fecha 23 de marzo de 2017 comparece el alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial debidamente firmada y sellada como recibida (Folios 22 y 23). En fecha 29 de marzo de 2017 se dicto auto mediante el cual se agrego oficio número 05-F10-118-2017 de fecha 22 de marzo de 2017 proveniente de la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 24 y 25). Seguidamente en fecha 17 de abril de 2017 comparece el alguacil de este Juzgado a los fines de consignar las boletas de notificación de las partes presuntamente agraviantes manifestando que se negaron a firmar (Folio 26 al 28), en consecuencia y previa la solicitud de la parte presuntamente agraviada se ordeno mediante auto de fecha 26 de abril de 2017 practicar la notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 30 al 32). En fecha 04 de mayo de 2017 comparece el Secretario de este Tribunal dejando constancia del cumplimiento de la notificación ordenada (Folio 33). Posteriormente en fecha 09 de mayo de 2017 se dicto auto mediante el cual se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales (Folio 34), y en fecha 12 de Mayo de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia Constitucional oral y pública del procedimiento de amparo constitucional, comparecieron la presunta agraviada, un tercero interesado y la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folios 35 al 37)


III
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal procede a revisar si tiene competencia para conocer y decidir el presente procedimiento. Visto el contenido de la misma, este Tribunal considera que los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados se refieren al DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y CONSECUENCIALMENTE LA VULNERACION DEL DERECHO AL TRABAJO, en virtud de que la parte presuntamente agraviada alega que fue desalojado arbitrariamente por parte de los presuntos agraviantes ciudadanos COROMOTO INES VENTURA MEDINA y JONATHAN SAYD AYALA MENDOZA, plenamente identificados, de un inmueble del cual es posesionarlo desde hace mas de 17 años y en el cual realiza sus trabajos de mecánica, al colocarle un candado en la puerta principal impidiendo al acceso al mismo, razón por la cual se afirma la competencia para conocer el presente asunto y asume la Competencia Constitucional, conforme a las Normas Transitorias de Atribución de Competencias y el Procedimiento Transitorio establecidos en fechas 20 de enero y 01 de febrero de 2000, con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los Expedientes 00-0002 y 00-0010, respectivamente.
IV
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
En fecha 12 de Mayo de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia Constitucional oral y pública del procedimiento de amparo constitucional, comparecieron la parte presuntamente agraviada ciudadano: RAMON ALEXANDER CORNIER LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V- 11.794.220, debidamente asistido por el abogado JAIRO ANTONIO BASULTO ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 85.72, la parte presuntamente agraviante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se hizo presente la ciudadana CAROL MEYIVE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.697.247, alegando ser tercero interesado, y por parte de la Representación Fiscal la abogada YHORELI JOSEFINA LEDEZMA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.568.384, en su carácter de Fiscal Auxiliar décimo 10° del Ministerio Publico del Estado Aragua. Del contenido del acta cursante en los folios 35 al 37, se desprende lo siguiente en cuanto a los alegatos de las partes:
La parte presuntamente agraviada expone: “ Mi cliente Ramon Cornier ya identificado en autos, labora desde el año 1999, en el siguiente domicilio Calle 97, Barrio Belén, Número 287, del cual es posesionario legitimo desde esa fecha, y en el año 2007 se le dio acceso a los ciudadanos COROMOTO INES VENTURA y JONATHAN AYALA, ya identificados, para que los mismos fungieran como cuidadores del referido inmueble o local cuando el no estuviera presente, es el caso, que en fecha 21 de febrero de 2017 cuando mi cliente se dirige en horas de la mañana a aperturar dicho local se consigue que los mismos han colocado un candado en la puerta de acceso, imposibilitando así su entrada al mismo, ejerciendo de esta manera un desalojo arbitrario puesto que no cumplieron con el debido proceso, ni se comunicaron en ningún momento con el para que ejerciera alguna defensa, mi cliente los contacto vía telefónica y estas personas alegaron que no iban a dejar pasar porque ellos se estaban tramitando propiedad del local en cuestión, razón por la cual mi cliente decide solicitar el presente amparo constitucional en vista de la vulneración de sus derechos constitucionales y para que dicho desalojo sea dejado sin efecto por orden de este Tribunal, y sea restituido nuevamente en su sitio de trabajo, es todo”.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la tercera interesada compareciente: ciudadana CAROL MEYIVE HENRIQUEZ, plenamente identificada, la cual es asistida por el abogado compareciente, quien de seguida expone: “ En nombre de la tercera interesada, alego que en el mes de enero del presente año lleve mi vehículo el cual está identificado en el escrito del amparo presentado a la dirección mencionada, puesto que allí el señor Ramón Cornier labora como mecánico para realizarle reparaciones menores, es en el mes de febrero de 2017 cuando el señor Ramón Cornier me informa de que fue desalojado arbitrariamente del taller donde laboraba y prestaba sus servicios como mecánico, y es desde esa fecha hasta la actualidad que aun no he recibido mi vehículo ni me consta el estado en que se encuentra el mismo, por eso estoy aquí como tercera interesada con el fin de que el señor Cornier sea restituido en el local donde labora para que el mismo me haga entrega de mi vehículo, es todo”
OPINION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En el acto de celebración de la audiencia constitucional oral y publica, comparece por la representación Fiscal la abogada YHORELI JOSEFINA LEDEZMA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.568.384, en su carácter de Fiscal Auxiliar décimo 10° del Ministerio Publico del Estado Aragua, quien al dar inicio al acto deja constancia que en el presente procedimiento se habían realizado debidamente las notificaciones correspondiente garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso, asimismo una vez oído los alegatos de la parte presuntamente agraviada se le concedió el derecho de palabra y expuso: “ Esta representación fiscal deja constancia que se han garantizado tanto el derecho a la defensa como el debido proceso de la parte accionante quien fue la compareciente a esta audiencia, vista la exposición hecha por la parte accionante y en virtud que no consta en los autos documentación o pruebas que evidencien los derechos reclamados esta representación fiscal considera que el mismo debe declararse con todo el respeto de la superioridad como INADMISIBLE, por cuando existe otra vía ordinaria y expedita por la cual puede hacer valer el derecho reclamado, es todo”.
DISPOSITIVO DEL FALLO EN AUDIENCIA.
Seguidamente este tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo en los términos siguientes:
“ (…) Vistas y apreciadas las documentales consignadas en el escrito de la solicitud de amparo y en la presente audiencia constitucional, acoge la opinión de la representante Fiscal del Ministerio Publico, y administrando justicia, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente DECLARAR: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RAMON ALEXANDER CORNIER LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.794.220, debidamente asistido por el abogado JAIRO ANTONIO BASULTO ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 85.721, en contra de los ciudadanos COROMOTO INES VENTURA MEDINA y JONATHAN SAYD AYALA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.060.465 y V- 7.943.358, respectivamente, todo ello de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber agotado las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión (…)”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
CONSIDERACIONES PREVIAS
En el caso de autos se observa que la parte presuntamente agraviada alega que se le han lesionado y vulnerado el derecho a la defensa, el debido proceso y consecuencialmente el derecho al trabajo por la parte presuntamente agraviante en la presente acción, quienes en su carácter de cuidadores del inmueble el cual alega es posesionarlo desde hace mas de diecisiete (17) años y en donde realiza sus trabajos de mecánica, fue desalojado arbitrariamente al colocarle un candado en la puerta principal, impidiéndole de esta manera la entrada al referido inmueble, sin razón alguna o bajo alguna orden o procedimiento judicial previo. En consecuencia en el caso en particular, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conciliándose en complemento con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de los poderes inquisitivos del Juez de amparo, este puede decidir de oficio la inadmisibilidad del mismo, es por ello que este Juzgador entra analizar el numeral 5 del artículo 6 de la mencionada ley, que establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en los cuales hubiere formulado la pretensión de amparo (...)”

“Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ...”
En este mismo orden d ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en númerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.(omissis)
supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”…. (Negrilla de este Juzgado).

En este mismo sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo, es por ello que en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dispuso:
“…En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición normativa, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios (…)
Ahora bien, existiendo los medios procesales ordinarios para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica presuntamente infringida y no habiendo demostrado suficientemente la parte accionante que éstos resultaban insuficientes a tal efecto, debe concluirse que la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el Tribunal de la causa. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras.
Visto lo anterior, observa éste Juzgador que ante actos de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables.
Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos como en el presente caso el presunto agraviado a) no dio contestación a la reconvención planteada, y b) no ejerció los recursos procesales correspondiente contra el fallo dictado en sede civil, y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda, que no es el caso de marras, de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
En el caso de autos de conformidad con lo alegado por la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de los hechos narrados en el mismo así como de las documentales consignadas y promovidas se evidencia que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida sin haberse agotado las vías o procedimientos ordinarios existentes, algunos de los cuales expeditos y en todos con las facultades cognoscitivas y tuitivas de los supuestos derechos constitucionales conculcados y de las circunstancias fácticas expresadas en la solicitud de amparo, para el restablecimiento de la situación planteada y haciendo una interpretación armónica e integral de la ley, cabe destacar, que en el presente caso se plantean unos hechos que tienen vías judiciales ordinarias de solución, tales como las querellas interdíctales las cuales están reguladas en el Código Civil y su procedimiento en su categoría de especial por lo expedito establecido en la Ley Adjetiva Civil, por lo que este sentenciador considera que al no constar hasta la presente fecha que tales vías fueron agotadas, continua la parte accionante teniendo abierta la posibilidad de hacerse asistir en derecho y acudir a la vía ordinaria, no siendo procedente utilizar el medio extraordinario de la acción de amparo constitucional sin el agotamiento previo de dicha vía. Y así se decide.
Por lo que efectuado dicho análisis y vistas todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se concluye que la presunta situación jurídica infringida planteada se subsume dentro de una de las excepciones contenidas en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento, que impone la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a las disposiciones expresas del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesto. Y así lo declarará éste tribunal en el dispositivo del presente fallo.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RAMON ALEXANDER CORNIER LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.794.220, debidamente asistido por el abogado JAIRO ANTONIO BASULTO ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 85.721, en contra de los ciudadanos COROMOTO INES VENTURA MEDINA y JONATHAN SAYD AYALA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.060.465 y V- 7.943.358, respectivamente, todo ello de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber agotado las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión
La presente sentencia es publicada dentro del lapso de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2017. Años: 206º y 157°.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL PROVISORIO (fdo y sello)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO TITULAR (fdo)
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
Quien suscribe, ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, Secretario Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, HACE CONSTAR: Que la decisión anterior es el texto integro del dispositivo dictado por este Tribunal en fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), que se publica, siendo las 2:00 de la tarde del día dieciocho (18) del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
EL SECRETARIO (fdo y sello)

MRR/LMR/01
Expediente No.8320.