REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de mayo de 2017
206° y 157°
PARTE ACTORA: ANA MARILLE ROJAS DE MARCANO, JUAN ALBERTO JAIMES ROJAS, ANTONIO JAIMES ROJAS, JOSE VICENTE JAIMES ROJAS, GISELA JAIMES ROJAS Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 1.851.557, V-327.767, V-947.600, V-2.107.667 y V-1.971.374 respectivamente.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: ZORAYDA MALDONADO BUENO y MARY TOVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°. 190.637 y 40.007 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA WALEWSKA ROJAS ARTEAGA, MARIA ALEXANDRA ROJAS ARTEAGA y MARIA ANDREINA ROJAS ARTEAGA; venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.246.646, V-9.645.739 y V-12.137.429 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HERMAN E. CROES RAVELO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.224
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación de Transacción).
EXPEDIENTE: 8096
Visto el anterior escrito de fecha 15 de mayo de 2017, presentado por las ciudadanas: MARIA WALEWSKA ROJAS ARTEAGA, MARIA ALEXANDRA ROJAS ARTEAGA y MARIA ANDREINA ROJAS ARTEAGA; venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.246.646, V-9.645.739 y V-12.137.429 respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio, HERMAN E. CROES RAVELO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.224, parte demandada, y la ciudadana MARY TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.007; en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consignan escrito de transacción, a los fines de poner fin al presente procedimiento incoado por los ciudadanos ANA MARILLE ROJAS DE MARCANO, JUAN ALBERTO JAIMES ROJAS, ANTONIO JAIMES ROJAS, JOSE VICENTE JAIMES ROJAS, GISELA JAIMES ROJAS Y OTROS, plenamente identificados en contra de las ciudadanas MARIA WALEWSKA ROJAS ARTEAGA, MARIA ALEXANDRA ROJAS ARTEAGA y MARIA ANDREINA ROJAS ARTEAGA, ya que las partes demandadas proceden a convenir en todas y cada una de las pretensiones hechas por la parte actora como consta en el escrito presentado por las partes intervinientes, ante este juzgado en fecha 15 de mayo de 2017, en consiguiente solicitan se imparta la homologación de la transacción que regirá bajo las siguientes cláusulas que a continuación se especifican y transcriben:
“PRIMERA: las partes demandadas anteriormente identificadas proceden a convenir en todas y cada una de sus partes las pretensiones hechas por las partes actoras en su libelo de demanda, en consecuencia convienen en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: las partes demandadas para poner fin al presente juicio ofrecen en cesión de derecho a las partes actoras debidamente representadas por su abogada la ciudadana MARY TOVAR, plenamente identificada, la totalidad del porcentaje hereditario que les corresponden como herederas en representación, tras el fallecimiento de su padre el de cujus RAUL ROJAS, sobre el inmueble objeto de la presente pretensión hereditaria, en consecuencia: nosotras MARIA ANDREINA ROJAS ARTEAGA y MARIA WALESWKA ROJAS ARTEAGA, ampliamente identificadas anteriormente, la primera señalada actuando en nombre propio y en representación de su hermana MARIA ALEXANDRA ROJAS ARTEAGA, también plenamente identificada, declaramos que cedemos de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, a las partes actoras en el presente procedimiento, debidamente representadas por su abogada, ciudadana MARY TOVAR, también identificada, todos los derechos hereditarios que nos corresponden sobre una casa con terreno propio y sus posteriores bienhechurias, determinado en la presente demanda y en la respectiva declaración sucesoral, correspondiéndonos un porcentaje de CINCO ENTERO CON SESENTA Y DOS PORCIENTO (5,62%), de la totalidad del inmueble objeto de la presente partición de bienes hereditaria, inmueble del cual describimos a continuación; una casa y el terreno sobre el cual se haya construida, ubicada en la avenida 96, numero 68, parroquia Andrés Eloy Blanco sector centro sur oeste III, anteriormente urbanización Ricaurte, municipio autónomo Girardot de Maracay, estado Aragua, numero catastral 01-05-03-07-0-014-015-017-000-000-000. la cual esta alinderada así: POR EL NORTE: en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) con fondo de la casa numero 39 de la calle Carabobo; POR EL SUR: en doce metros con cincuenta y cinco centímetros (12,55mtrs), con la avenida 96 que es su frente, POR EL ESTE: en treinta y tres metros con setenta y cinco centímetros (33,75 mtrs) la casa numero 66 de la avenida 96 y POR EL OESTE: en treinta y dos metros con ochenta y cinco centímetros (32,85 mtrs) con casa vieja distinguida con el numero 70 de la avenida 96, la cual tiene una superficie construida de trescientos sesenta y un metros con cincuenta centímetros cuadrados (361,50 mtrs2) sobre un terreno propio el cual tiene una superficie de cuatrocientos diecisiete metros con ocho centímetros cuadrados (417,08 mtrs2). dicho inmueble se encuentra debidamente registrado por ante la oficina subalterna de registro de primer circuito de Maracay, municipio autónomo Girardot del estado Aragua, anotado bajo el numero 19, tomo I, folios 50 al 59, protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 18 de octubre de 1966 y posterior reforma de bienechurias mediante titulo supletorio registrado por ante el mencionado registro bajo el N° 50, folio 203, protocolo 1°, tomo 10 en fecha 31 de marzo de 1978. el precio de la presente cesión se ha pactado en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) los cuales declaramos por este mismo documento haberlos recibido mediante recibo de transferencia Nro. 7325267478 del banco Banesco al banco fondo común a la cuenta corriente Nro. 01510081811000710974, de fecha 13 de mayo del 2017 con el otorgamiento de la presente cesión, transferimos a los referidos cesionados, la plena y absoluta propiedad, dominio y posesión del porcentaje hereditario aquí cedido. y yo MARY TOVAR, plenamente identificada, actuando en su carácter de abogada apoderada de las partes actoras a mi vez declaro: "Que acepto la presente cesión que se les hace en el presente convenimiento a mis representados, bajo los términos y condiciones señaladas, asumiendo desde este momento todos los derechos y obligaciones que asimismo le corresponderían en los derechos de las cesionantes y que eran partes como los demandantes de la comunidad hereditaria a la cual nos sometemos" Y yo MARY TOVAR, supra identificada, actuando plenamente facultada como lo estoy en el presente juicio, en nombre y representación de mis apoderados demandantes a mi vez declaro: Que formal y expresamente declaro que acepto en todas y cada una de sus partes el convenimiento que se le hace a mis representados en el presente juicio y estoy de acuerdo con la cesión de derechos que hacen las partes demandadas, en consecuencia y de mutuo acuerdo pedimos que el presente convenimiento y cesión sean debidamente homologados, se de por terminado el presente procedimiento y sea archivado este expediente, declarando expresamente ambas parte, que nada tenemos que reclamarnos por ocasión del presente juicio y por ningún otro concepto derivado del mismo, ya que cualquier gestión amistosa o judicial que deba realizarse, lo ha asumido desde ya las partes actoras y así lo aceptan y convienen las partes actuantes en este acto"
En consecuencia, le resulta oportuno a este Juzgador, con vista a la autocomposición presentada, delimitar lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como la TRANSACCION
De acuerdo con el Código Civil venezolano, en su artículo 1.713, la Transacción es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció que:
(…) la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.(…)
Ahora bien, se observa que los acuerdos efectuados, a través de la TRANSACCION presentada, no son contrarios al orden público, a las buenas costumbres, son derechos disponibles y que los mismos no se encuentran prohibidos por la Ley. Por tanto y de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la TRANSACCION en los mismos términos expresados por las partes, según consta de escrito presentado y firmado ante este juzgado suscrito por las partes en el presente juicio en fecha 15 de mayo de 2017 , a los fines de que alcance el carácter de COSA JUZGADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, A los 19 días del mes de mayo del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación,
EL JUEZ, (fdo y sello)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ EL SECRETARIO(fdo)
ABG. LUIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:20 P.M.
El secretario (fdo y sello)
Exp. N°8096
MR/LR/
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