REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 22 de mayo de 2.017
206º y 157º
PARTE ACTORA: CELENIA DEL VALLE NAVAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V- 11.989.971, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 165.865, actuando en propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos GLADYS COROMOTO GUERRERO y YEFERSON ORLANDO ZERPA VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 7.606.932 y V- 11.053.049, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA YEFERSON ORLANDO ZERPA VEGA: abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG RON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente. (Poder apud acta folio 122).
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA GLADYS COROMOTO GUERRERO: abogado CARLOS MANUEL REYES KINSLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 81.175.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES, EMERGENTE Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXPEDIENTE N°: 7806
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (REPOSICION DE LA CAUSA).

I
DE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que en fecha 05 de mayo de 2017 comparece mediante diligencia la parte actora solicitando la reposición de la causa al estado de que la parte codemandada GLADYS COROMOTO GUERRERO, representada por el DEFENSOR AD LITEM abogado CARLOS MANUEL REYES KINSLER, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 81.175, de contestación a la presente demanda, pedimento que fue ratificado mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2017 y diligencia de fecha 16 de mayo de 2017, en los siguientes términos:
“(…) Se puede comprobar meridiana y fehacientemente que existe UN (01) GRAVE E INSUBSANABLE VICIO PROCESAL, referido a: UNICO: La OMISION FLAGRANTE de CONTESTACION DE LA DEMANDA por parte del EL DEFENSOR AD- LITEM, abogado CARLOS MANUEL REYES, designado a la codemandada, la cual AFECTA GRAVEMENTE el ORDEN PUBLICO, DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…)” Por lo que es procedente la correspondiente REPOSICION DE LA CAUSA, como UNICO REMEDIO EFECTIVO, conforme lo contemplado en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, como PUNTO DE PREVIO, PRIORITARIO Y NECESARIO PRONUNCIAMIENTO a CUALQUIER OTRA ACTUACION, como en efecto así lo “RATIFICO” formal y expresamente en este mismo acto, y en consecuencia se “DECLAREN NULAS” todas las actuaciones siguientes al “ACTO IRRITO” con su CONSECUENTE RENOVACION, dada la denominada UNIFORMIDAD de los LAPSOS PROCESALES como corresponde y se encuentra plenamente ajustado en estricto derecho (…)”

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia este Tribunal visto el pedimento de la parte actora pasa hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer sobre lo solicitado:
En el caso de autos se evidencia que la ciudadana CELENIA DEL VALLE NAVAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V- 11.989.971, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 165.865, actuando en propio nombre y representación, interpone demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES, EMERGENTE Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra de los ciudadanos GLADYS COROMOTO GUERRERO y YEFERSON ORLANDO ZERPA VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 7.606.932 y V- 11.053.049, respectivamente, tal como consta en el escrito de reforma de demanda cursante del folio 37 al 42 del presente expediente, es por ello que este Tribunal previa la admisión de la demanda y su reforma, en fecha 16 de diciembre de 2015 dicto auto ordenando librar las compulsas respectivas para la citación de las partes demandadas en el presente juicio. (Folio 68 al 70).
Seguidamente ante la imposibilidad del Alguacil tal como consta en autos de localizar y citar a la parte demandada personalmente, se acordó mediante auto de fecha 16 de marzo de 2016, su citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, una vez consignado el cartel debidamente publicado en los diarios ordenados y la fijación del mismo por el Secretario, se acordó la designación de defensor ad litem a las partes demandadas en fecha 31 de enero de 2017, evidenciándose en autos que en fecha 09 de noviembre de 2016 comparece el demandado YEFERSON ORLANDO ZERPA VEGA, y otorga poder apud acta a los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG RON, inscritos en el inpreabogado bajo los números 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente, tal como consta en el folio 122 del presente expediente, quedando de esta forma tácitamente citado. Y así se establece.
En consecuencia de ello se dio continuidad a la causa designado al defensor ad litem abogado CARLOS MANUEL REYES KINSLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 81.175, solo con respecto a la parte co demandada ciudadana GLADYS COROMOTO GUERRERO, plenamente identificada, el cual una vez notificado acepto el cargo recaído en su persona y presto juramento de Ley en fecha 10 de febrero de 2017 (Folio 130), y seguidamente en fecha 09 de marzo de 2017 se dio cumplimiento a su citación tal como consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal (Folio 134).

DEL LAPSO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Establecido lo anterior, y quedando validamente citadas las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 859, 864, 865 y 344 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a las partes demandadas en el presente juicio (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las citaciones ordenadas, a los fines de que comparecieran ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, iniciando el referido lapso en fecha 10 de marzo de 2017 hasta el día 06 de abril de 2017 (ambas fechas inclusive), discriminados de la siguiente manera tal como consta en el Libro diario llevado en este Juzgado:
AÑO 2017
MES MARZO: 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 16días
MES ABRIL: 3, 4, 5, 6 04 días
TOTAL: 20 días

Establecido lo anterior se evidencia de las actas que en fecha 06 de abril de 2017, comparece el abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano YEFERSON ORLANDO ZERPA VEGA, plenamente identificado, y mediante escrito que cursa del folio 137 al 145, da formal contestación a la demanda, dentro del lapso correspondiente.
En este mismo orden de ideas, se observa que vencido el lapso de los veinte (20) días para la contestación de la demanda, el defensor ad litem de la ciudadana GLADYS COROMOTO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 7.606.932, en su carácter de parte codemandada, no compareció a los fines de dar formal contestación a la presente demanda.



En consecuencia este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones en cuanto AL DEFENSOR AD LITEM EN JUICIO:
La designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. Así lo ha establecido la Sala Civil Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 828, de fecha 5 de mayo de 2006, en el caso Sonia Beatriz Sánchez ratificando criterio expresado en sentencia del 14 de abril de 2006, dispuso lo antes dispuesto y además señalo:
“ (…) considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, mas aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem…”

En el caso de autos se observa que el defensor ad litem designado CARLOS MANUEL REYES KINSLER, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 81.175, no compareció a dar formal contestación a la demanda en nombre de su defendida GLADYS COROMOTO GUERRERO, plenamente identificada, es por ello que es de avistar la omisión por parte del Defensor Judicial, en que debe garantizar el debido derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.

Así las cosas es preciso destacar que el defensor Ad Litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas con respecto a los apoderados judiciales, a saber: Artículo 170, Código de Procedimiento Civil señala:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad.” En tal virtud, deberán: 1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”.

Vale decir, que el Defensor Público, no puede contentarse con una simple contestación genérica de la demanda, sino que deberá, entre otras actuaciones, dar una real contestación a la misma, promover pruebas, impugnar el fallo adverso a su representado, entre otros.

Igualmente ha mantenido la Sala Constitucional en su sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, reiterando el criterio asentado en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, se expuso lo siguiente:

“…Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”


En este mismo orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Vista las consideraciones anteriores, este Tribunal considera que el Defensor debe velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido, y siendo que en el caso bajo estudio se observa la omisión por parte del Defensor Judicial de contestar la presente demanda, ya que en la oportunidad correspondiente no compareció para tal fin, y pues deja deficientemente la defensa de la parte codemandada, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, por la omisión del defensor ad litem de no contestar a la presente acción, vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal reponer la causa, a los fines de garantizar el debido derecho a la defensa de la co demandada, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona y por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y dado que ante las deficientes o inexistentes defensa de los defensores ad litem en el juicio la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional visto que la actividad del defensor judicial es de función pública velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido, en consecuencia, en el caso de autos, ordena este Tribunal REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE DESIGNE UN NUEVO DEFENSOR AD LITEM PARA LA PARTE CODEMANDADA ciudadana GLADYS COROMOTO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 7.606.932, y que una vez que conste en autos las formalidades de su designación, notificación, aceptación y juramentación de Ley, se proceda a su citación a los fines de que seguidamente de CONTESTACION DE LA DEMANDA, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente. Y asimismo se revoca la designación del defensor ad litem abogado CARLOS MANUEL REYES KINSLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 81.175, quedando nulas las actuaciones relacionadas con su designación y citación, cursantes en los folios del folio 126 al 135 del presente expediente. Y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.



IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de que se designe un nuevo defensor ad litem para la parte codemandada ciudadana GLADYS COROMOTO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 7.606.932, a los fines de que pueda ejercer todas las defensas inherentes y pertinentes a este procedimiento, quedando de esta forma garantizado el derecho fundamental constitucional a la defensa.
SEGUNDO: Se REVOCA la designación del abogado CARLOS MANUEL REYES KINSLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 81.175, en su carácter de DEFENSOR AD LITEM de la parte codemandada GLADYS COROMOTO GUERRERO, plenamente identificada, y como consecuencia de ello se declara LA NULIDAD de las actuaciones relacionadas con la designación y citación, cursantes desde el folio 126 al 135 del presente expediente.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en auto la ultima notificaciones ordenadas, procederá este Tribunal a dictar por auto separado la designación del nuevo defensor ad litem a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (fdo y sello)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO TITULAR (fdo)

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 AM.
EL SECRETARIO TITULAR (fdo y sello)
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ


Exp. 7806
MMR/LMR-01