REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de mayo de 2017
206° y 157°
PARTE ACTORA NELSON ALBERTO CARDENAS VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.178.708
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS PEÑA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78667 (apud acta folio 98).
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES HORHECNELL C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1.977, anotado bajo el Nª 22, tomo 63-A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, representada por el ciudadano: HORACIO GUILLERMO VILLALOBOS GOVEA, titular de la cédula de identidad Nª 107.383, en su carácter de Administrador Principal. Y la ciudadana NELLY DEL CARMEN FARIA DE VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nª 2.882.672, en su carácter de Administrador Suplente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL REYES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.175.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 7495.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio mediante la presentación de un libelo de demanda, y admisión el día: 26-06-2014, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoado por el ciudadano NELSON ALBERTO CARDENAS VEGAS, en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES HORHECNELL C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1.977, anotado bajo el Nª 22, tomo 63-A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, representada actualmente por la ciudadana: NELLY DEL CARMEN FARIA DE VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nª 2.882.672, en su carácter de Administrador Suplente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: alega que desde año 1989, posee por más de 23 años, es decir desde hace mas de 20 años, viene ocupando con su grupo familiar en forma, continua, permanente sin interrupciones, pública, pacifica, sin equívocos con intenciones de tenerlo como propio un inmueble ubicado en el Edificio Caymara, situado en la urbanización Esperanza, Avenida 19 abril, parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Girardot, Aragua, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 24, ubicado en la segunda planta con unas medidas de noventa y tres con setenta metros cuadrados (93,70 mts2). Ocupación que se derivó cuando conoció al ciudadano: JULIO CESAR FARIA quien le dijo poseer el mencionado apartamento, que por motivos de estudios de postgrado en el exterior se lo ofrecía en venta con pagos parciales fijando como precio inicial la cantidad de Bs 11.800,00 en tres partes y firmarían un documento de préstamo del apartamento para evitar perturbaciones, realizando varios depósitos en la cuenta bancaria ahorro del extinto Banco Maracaibo a su favor, en los meses 01,04,05, 07,08,09, 11,12 del años 1990, cuando en junio de 1990, recibe una llamada telefónica y de esa conversación el ciudadano JULIO FARIAS, le ofreció el apartamento en venta posteriormente en el año 1991, fijaron el precio de Bs 70.000,00 realizando depósitos sucesivos en la cuenta bancaria, corriente del mismo Banco en los meses de 02,03,04,05,08,09,10, del año 1991. y los meses 6, 7,9, 11 del año 1992, cuando recibe una llamada del Sr JULIO FARIA, una llamada quien le manifestó su imposibilidad de regresar a Venezuela y no hubo forma de localizarlo. Y fue en el año 1994 que decidió no depositarle más al mencionado ciudadano en vista de la intervención del ente Bancario. Adjunto recibos pagados de los servicios públicos, de los años 1989 2009, 2010, así como la certificación de gravamen a nombre del demandado donde consta quien es su actual propietario. Fundamento la presente acción judicial en los artículos, 1953, 772, 1977, del Código Civil, y 690 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, indicando que se trata de una prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, y estimo la demanda en la cantidad de Bolívares setecientos mil (Bs. 700.000,00) siendo su equivalente en unidades tributarias 6542,05 U.T, aproximadamente y finalmente solicitó sea declarada la demanda con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 21 de octubre de 2016 comparece mediante escrito de contestación de la demanda el abogado CARLOS MANUEL REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 81.175, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual rechazó negó y contradijo todos y cada uno de los puntos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, que entre su representada y la parte demandante existe una relación arrendaticia por medio de contrato de locación suscrito en fecha 31 de octubre de 1989. En consecuencia niega, rechaza y contradice que las cantidades de dinero depositadas al ciudadano JULIO CESAR FARIA NAVA, hayan sido pagadas para una supuesta compraventa del bien inmueble objeto de la presente demanda, ya que tales pagos son imputables a la relación arrendaticia antes mencionada, asimismo que los pagos realizados por el ciudadano: NELSON ALBERTO CARDENAS VEGAS, por concepto de servicios públicos, no pueden demostrar una supuesta posesión legitima sobre el bien inmueble objeto del litigio y que la parte actora este poseyendo en su condición de arrendatario, el inmueble desde la fecha de diciembre del año 1989, por cuanto del contrato de arrendamiento se desprende que la relación arrendaticia inicio en fecha 01 de noviembre de 1989 hasta el 30 de abril de 1990.
Alega en su escrito de contestación que por cuanto la parte demandada detenta el inmueble objeto de litigio en virtud de la relación arrendaticia existente con su representada, no puede en consecuencia prescribir porque ha reconocido mejores derechos a otro, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.961, 1.963 del Código Civil, razón por la cual solicita se declare sin lugar la presente demanda.
II
NARRATIVA
PRIMERA PIEZA: En fecha 28 de Mayo 2013, se recibió la presente demanda con sus anexos, proveniente del Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En fecha 31 de Mayo de 2013, se le dio entrada a las presentes actuaciones y en fecha 26 de Junio de 2013, se admitió la presente demanda y se ordenó librar edicto para su publicación en los diarios el Universal y últimas Noticias (Folios 94 y 95.) En fecha 10 de Julio 2013, por medio de diligencia la parte demandante solicito la citación personal conforme al artículo 218 y 227 del Código de Procedimiento Civil, en la ciudad de Caracas. (Folio 95) Acordándose por medio de auto en fecha 25 de Julio de 2013, librándose la correspondiente Boleta de Citación y Oficio remitiendo la comisión (Folios 100 al 104). Del folio 106 al 126 cursa resulta de la comisión librada al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Donde al folio 116 el alguacil del Juzgado Comisionado procedió a consignar la compulsa sin firmar a nombre de la demandada en el presente Juicio. Al folio 127 se dicto auto por medio del cual este Juzgador se aboco al conocimiento de la presente causa y se dio por recibido la comisión del Juzgado Comisionado. En fecha 27 de Mayo de 2014, la parte demandante diligencio solicitando que la ciudadana que recibió la citación era una de las representantes de la empresa demandada. (Folio 128) Al Vuelto del Folio 128 consta nota secretarial de fecha 27 de Mayo de 2014, que se agrego una copia en la cartelera del Juzgado. En fecha 29 de Septiembre de 2014, la parte demandante procedió a publicar los 18 Edictos (Folios 129 al 147). Cursa al folio 148 que en fecha 10 de Noviembre de 2014, la parte demandante solicito la designación de defensor ad-litem acordándose por medio de auto de fecha 26 de Noviembre de 2014, librándose la correspondiente boleta, aceptando y juramentándose para el cargo dándose por citado y presentando su escrito de contestación a la demanda (Folios 149 al 150). En fecha 25 de Junio de 2015, este Juzgado procedió agregar las pruebas presentadas por la partes procediendo a su admisión en fecha 30 de Junio de 2015 (Folios 176 y 177). En fecha 13 de Octubre de 2015, (Folio 188) cursa diligencia donde la parte demandante consigno escrito de Informes. En fecha 27 de Octubre de 2015, (Folio 190) se dicto auto fijando el lapso para dictar sentencia y posteriormente el 15 de Enero se acordó la prorroga de dicho lapso (Folio 192). Encontrándose el expediente en el lapso para dictar sentencia este sentenciador observó la necesidad de reponer la causa al estado de que el Juzgado Comisionado practique debidamente la citación personal del demandado en la persona de su representante legal, declarándose la nulidad de todo lo actuado desde el folio 128 hasta el 192 del expediente, sobre esta sentencia no se anunció recurso procesal alguno, librándose nuevamente el despacho de comisión correspondiente donde el Juzgado Comisionado dejo constancia que procedió entregarles en sus manos a la representante legal de la empresa INVERSIONES HORHECNELL C.A, ciudadana NELLY DEL CARMEN FARIAS DE VILLALOBOS (Folio 241). En fecha 10 de Octubre del 2016, este Juzgado por medio de auto dio por recibido la comisión conferida al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario (Folio 249). En fecha 21 de Octubre 2016, compareció por medio de diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, consignando poder donde acredita su representación y sustituyendo el poder al abogado en ejercicio CARLOS MANUEL REYES KINSLER en esa misma fecha (Folio 253) En fecha 21 de Octubre 2016, la parte demandada dio formal contestación a la demanda (Folio 255 al 262) Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron documentales, testimoniales, informes y evacuaron sus pruebas en su oportunidad. (Folios 268 al 278). En fecha 24 de Enero de 2017, (Folio 323) la parte demandada desistió de la prueba pericial grafo técnica por lo oneroso lo que representa su evacuación, acordándose de conformidad librándose las respectivas boletas de notificación a los expertos (Folios 324 al 327). En fecha 14 de Marzo de 2017, se dicto auto ordenando el cierre de la mencionada pieza (Folio 332).
SEGUNDA PIEZA: En fecha 14 de Marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir la segunda pieza (Folio 1) Encontrándose la presente causa en etapa de presentar informe la parte demandante hizo uso de su derecho consignando escrito en fecha 14 de Marzo del 2017, con recaudos (Folio 03 al 11) con recaudos tales como inspección judicial extralitem, documentos privados, ( Folios 12 al 62). Vencido dicho lapso comenzó el lapso para dictar sentencia y para el día 21 de Abril de 2017, se dicto auto dejando constancia que han transcurrido a partir de esa fecha 25 días continuos de los 60 para dictar sentencia en el presente juicio. En fecha 02 de Mayo de 2017, este Juzgado dicto auto ordeno el desglose del escrito de intimación de honorarios profesionales incoada contra la demandante por los apoderados judiciales originales. (Folio 68). Ordenándose abrir el cuaderno respectivo.
En tal sentido, una vez realizada la narración de los actos determinantes en el presente juicio, encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia pasa hacerlo de la siguiente manera
PUNTO PREVIO
La parte demandante en su oportunidad alego en su escrito presentado en fecha 18 de Noviembre de 2016, al folio 284, la falta de representación judicial del ciudadano HECTOR GUILLERMO VILLAOBOS ESPINA, Venezolano titular de la cédula de identidad Nº 1.745.133, inscrito en el inpreabogado 2013, como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES HORHECNELL C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1.977, anotado bajo el N° 22, tomo 63-A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, representada por la ciudadana: NELLY DEL CARMEN FARIA DE VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nª 2.882.672, en su carácter de Administrador Suplente, por lo siguiente y expuso:
…” Siendo que el poder le fue otorgado en fecha 13 de Agosto del 2008, y el otorgante representante de la sociedad mercantil INVERSIONES HORHECNELL C.A, ciudadano HORACIO GUILLERMO VILLALOBOS… fallece en fecha 13 de Mayo de 2010, según acta nº 343, libro 2, folio 93 año 2010, en la misma manifiesta la ciudadana NELLY FARIAS DE VILLALOBOS….demostrándose que el ciudadano HECTOR GUILLERMO VILLALOBOS ESPINA; Cesaba en sus funciones como apoderado de la sociedad mercantil a partir del 13 de Mayo del 2010…”
Observa este sentenciador que efectivamente el artículo 165, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil establece : …” que la representación de los apoderados y sustitutos cesa..3º Por la muerte.. del mandante apoderado o sustituto..”
Ahora bien, el presente juicio se evidencia, que el demandado es una persona juridíca denominada: INVERSIONES HORHECNELL C.A y del poder que le fuere otorgado al mencionado abogado que cursa al folio 251 al 252, de la primera pieza, por ante la notaria publica respectiva, el notario dejó constancia que tuvo a la vista los estatutos sociales de la mencionada persona jurídica, lo que demuestra que para el momento en que la persona jurídica otorgó el mencionado poder se encontraba con capacidad jurídica y comercial para efectuar dicho acto conforme a las formalidades de ley. Por lo que para este sentenciador, la representación judicial ejercida por medio de sus apoderados judiciales de la mencionada empresa se encuentra ajustada a derecho, pues ya es sabido en materia mercantil, que la muerte de unos de los socios de las sociedades Mercantiles no hacen cesar en sus funciones ni se extingue a menos que haya finalizado el tiempo de duración que se establece en una de las clausulas que conforman los estatutos sociales, para momento en que fue creada. Y así se establece.
Resuelto el punto previo este Juzgado pasa a resolver el fondo de la controversia.
III
VALORACION DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL ACOMPAÑADO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.
La parte actora junto al libelo de demanda, consignó a los autos el siguiente documento fundamental siendo:
1.- (folios 9 al 21) de la primera pieza. DOCUMENTAL. copia certificada manuscrita marcado “1” DOCUMENTO DE PROPIEDAD, con notas marginales registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito de Registro Público de Municipios Girardot del Estado Aragua bajo el Nº 17, folio 68 al 73, tomo 5, Protocolo Primero de fecha 19 de Octubre de 1971. A nombre de DESARROLLO ARAGUA C.A, vende al ciudadano MANUEL MATHIAS RUZ BREWER , un edificio bajo el régimen de propiedad horizontal denominado residencias CAYMARA así como el lote de terreno sobre el construido, ubicado en la calle 19 de abril Maracay Estado Aragua con una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ Y SEIS CENTIMETROS (2628,16, mts 2) .Siendo demostrativo para este sentenciador la tradición general del inmueble que forma parte el inmueble constituido por un apartamento a prescribir. Este documento público fundamental merece fe de su contenido, razón por la cual este Sentenciador lo valora como pleno tanto en su mérito como en su contenido y en especial la nota marginal descrita conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1360 y todos del Código Civil. Así se valora.
2.- (folios 22 al 44) de la primera pieza. DOCUMENTAL PUBLICO. copia simple manuscrita marcado “2” DOCUMENTO DE CONDOMINIO, con notas marginales registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito de Registro Público de Municipios Girardot del Estado Aragua bajo el Nº 42, tomo 7, Protocolo Primero de fecha 17 de Marzo de 1971. Del edificio bajo el régimen de propiedad horizontal denominado residencias CAYMARA así como el lote de terreno sobre el construido, ubicado en la calle 19 de abril Maracay Estado Aragua. Siendo demostrativo para este sentenciador que el inmueble a prescribir que forma parte del edificio y que aparece constituido por un apartamento. Este documento público fundamental merece fe de su contenido, razón por la cual este Sentenciador lo valora como pleno tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1360 y todos del Código Civil. Así se valora.
3- Cursa del folio 45 al 50 y del folio 69 al 74, de la primera pieza Marcado “3”. DOCUMENTAL PÚBLICA. COPIA CERTIFICADA de documento de homologación celebrada entre el abogado: HORACIO GUILLERMO VILLALOBOS, en su carácter de representante legal de la C.A INVERSIONES HORHECNELL (parte demandada en el presente juicio) y el ciudadano: JOSE MANUEL MATHIAS RUZ BREWER, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1981, debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 18 de noviembre de 1982, anotado bajo el número 39, protocolo primero, tomo 06. Este documento público fundamental merece fe de su contenido, razón por la cual este Sentenciador lo valora como pleno tanto en su mérito como en su contenido y en especial la nota marginal descrita conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1360 y todos del Código Civil. Así se valora.
4.- Cursa del folio 51 al 65, de la primera pieza Marcado “4”. DOCUMENTAL PÚBLICA. COPIA CERTIFICADA expedida por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, constante de trece (13) folios útiles, relacionados expediente número 40694 perteneciente a la EMPRESA INVERSIONES HORHECNELL, C.A, (parte demandada en el presente juicio) contentiva de acta constitutiva de la referida empresa, registrada ante el Registro Mercantil IV de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 21 de septiembre de 1998. Este documento público fundamental merece fe de su contenido, razón por la cual este Sentenciador lo valora como pleno tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1360 y todos del Código Civil. Así se valora.
5.- Cursa del folio 66 al 68. De la primera pieza Marcado “5”. DOCUMENTAL PÚBLICA. Contentiva de CERTIFICACION DE GRAVAMEN constante de tres (3), de fecha 13 de marzo de 2013, emanado por la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 24, situado en la Planta Segunda del Edificio Residencias Caymara ubicado en la urbanización La Esperanza, en la Avenida 19 de abril, Municipio Girardot del Estado Aragua, con una superficie aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMENTROS CUADRADOS ( 93, 70 mts2), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada lateral norte; SUR: Apartamento Número 23; ESTE: Fachada posterior este; OESTE: Con pasillo de circulación y apartamento número 21. Dicho inmueble se encuentra inscrito bajo el Nº 39, Protocolo Primero, tomo 06, de fecha 18-11-1982, siendo su propietario actual INVERSIONES HORHECNELL, C.A. Este documento público fundamental merece fe de su contenido, razón por la cual este Sentenciador lo valora como pleno tanto en su mérito como en su contenido y así como las notas marginales descrita conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1360 y 1361 todos del Código Civil. Así se valora.
6.-Cursa al folio 75., de la primera pieza MARCADO “A” y “B”. ORIGINAL. DE DEPOSITOS DE AHORRO SIN LIBRETA, BANCO DE MARACAIBO, números 11732 y 528836, de fechas 03 de enero de 1990 y 05 de abril de 1990, respectivamente, por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3900,00) cada uno, a nombre del ciudadano JULIO CESAR FARIA. Esta documental fue reconocida por la parte contraria con una argumentación distinta a la de su contraparte y no demostrada en autos. Siendo demostrativo para este sentenciador que se realizo un depósito bancario sobre la cuenta de un tercero sin quedar comprobado plenamente por ninguna de las partes el concepto y el motivo por el cual se efectuó. En consecuencia este sentenciador la desecha por cuanto no guarda relación con la prescripción adquisitiva que se pretende ni con los hechos controvertidos todo conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
7.- Cursa al folio 76. De la primera pieza MARCADO “C” y “D”. ORIGINAL DE DEPOSITO DE AHORRO SIN LIBRETA Y DEPOSITO DE CUENTA CORRIENTE, BANCO DE MARACAIBO, números 655219 y 49547661, de fechas 04 de mayo de 1990 y 04 de julio de 1990, respectivamente, por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3900,00) y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), respectivamente, a nombre del ciudadano JULIO CESAR FARIA. Esta documental fue reconocida por la parte contraria con una argumentación distinta a la de su contraparte y no demostrada en autos. Siendo demostrativo para este sentenciador que se realizo un depósito bancario sobre la cuenta de un tercero sin quedar comprobado plenamente por ninguna de las partes el concepto y el motivo por el cual se efectuó. En consecuencia este sentenciador la desecha por cuanto no guarda relación con la prescripción adquisitiva que se pretende ni con los hechos controvertidos todo conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
8.- Cursa al folio 77. De la primera pieza MARCADO “F” y “I”. ORIGINAL DE DEPOSITOS DE AHORRO SIN LIBRETAS, BANCO DE MARACAIBO, números 655672 y 528835, de fechas 04 de septiembre de 1990 y 06 de agosto de 1990, respectivamente, por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3900,00) cada uno, a nombre del ciudadano JULIO CESAR FARIA. Esta documental fue reconocida por la parte contraria con una argumentación distinta a la de su contraparte y no demostrada en autos. Siendo demostrativo para este sentenciador que se realizo un depósito bancario sobre la cuenta de un tercero sin quedar comprobado plenamente por ninguna de las partes el concepto y el motivo por el cual se efectuó. En consecuencia este sentenciador la desecha por cuanto no guarda relación con la prescripción adquisitiva que se pretende ni con los hechos controvertidos todo conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
9.- Cursa al folio 78, de la primera pieza MARCADO “H” y “G”. ORIGINAL DE DEPOSITOS DE AHORRO SIN LIBRETAS, BANCO DE MARACAIBO, números 823916 y 721010, de fechas 06 de noviembre de 1990 y 03 de octubre de 1990, respectivamente, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3900,00), a nombre del ciudadano JULIO CESAR FARIA. Esta documental fue reconocida por la parte contraria con una argumentación distinta a la de su contraparte y no demostrada en autos. Siendo demostrativo para este sentenciador que se realizo un depósito bancario sobre la cuenta de un tercero sin quedar comprobado plenamente por ninguna de las partes el concepto y el motivo por el cual se efectuó. En consecuencia este sentenciador la desecha por cuanto no guarda relación con la prescripción adquisitiva que se pretende ni con los hechos controvertidos todo conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
10.- Cursa al folio 79, de la primera pieza MARCADO “J” y “I”. ORIGINAL DE DEPOSITOS DE AHORRO, BANCO DE MARACAIBO, números 523498 y 655926, de fechas 05 de febrero de 1991 y 10 de diciembre de 1990, respectivamente, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3900,00), cada uno, a nombre del ciudadano JULIO CESAR FARIA. Esta documental fue reconocida por la parte contraria con una argumentación distinta a la de su contraparte y no demostrada en autos. Siendo demostrativo para este sentenciador que se realizo un depósito bancario sobre la cuenta de un tercero sin quedar comprobado plenamente por ninguna de las partes el concepto y el motivo por el cual se efectuó. En consecuencia este sentenciador la desecha por cuanto no guarda relación con la prescripción adquisitiva que se pretende ni con los hechos controvertidos todo conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
11.- Cursa al folio 80, de la primera pieza. MARCADO “K” y “L”. ORIGINAL DE DEPOSITOS DE AHORRO, BANCO DE MARACAIBO, números 436944 y 48542122, de fechas 07 de marzo de 1991 y 09 de abril de 1991, respectivamente, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3900,00), cada uno, a nombre del ciudadano: JULIO CESAR FARIA. Esta documental fue reconocida por la parte contraria con una argumentación distinta a la de su contraparte y no demostrada en autos. Siendo demostrativo para este sentenciador que se realizo un depósito bancario sobre la cuenta de un tercero sin quedar comprobado plenamente por ninguna de las partes el concepto y el motivo por el cual se efectuó. En consecuencia este sentenciador la desecha por cuanto no guarda relación con la prescripción adquisitiva que se pretende ni con los hechos controvertidos todo conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
12.- Cursa al folio 81. De la primera pieza MARCADO “M”, “N”, “O” ORIGINAL DE DEPOSITOS, BANCO DE MARACAIBO, números 55789714, 53862956 y 52492008, de fechas 08 de mayo de 1991, 06 de agosto de 1991, y 09 de septiembre de 1991, respectivamente, por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3900,00), los primeros dos de los mencionados, y el ultimo por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5500,00), a nombre del ciudadano JULIO CESAR FARIA. Esta documental fue reconocida por la parte contraria con una argumentación distinta a la de su contraparte y no demostrada en autos. Siendo demostrativo para este sentenciador que se realizo un depósito bancario sobre la cuenta de un tercero sin quedar comprobado plenamente por ninguna de las partes el concepto y el motivo por el cual se efectuó. En consecuencia este sentenciador la desecha por cuanto no guarda relación con la prescripción adquisitiva que se pretende ni con los hechos controvertidos todo conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
13.- Cursa al folio 82, de la primera pieza MARCADO “P”, “Q”, “R”, ORIGINAL DE DEPOSITOS, BANCO DE MARACAIBO, números 56641443, 53864080 y 53864069, de fechas 11 de octubre de 1991, 05 de junio de 1992 y 07 de julio de 1992, respectivamente, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5500,00), cada uno, a nombre del ciudadano JULIO CESAR FARIA. Esta documental fue reconocida por la parte contraria con una argumentación distinta a la de su contraparte y no demostrada en autos. Siendo demostrativo para este sentenciador que se realizo un depósito bancario sobre la cuenta de un tercero sin quedar comprobado plenamente por ninguna de las partes el concepto y el motivo por el cual se efectuó. En consecuencia este sentenciador la desecha por cuanto no guarda relación con la prescripción adquisitiva que se pretende ni con los hechos controvertidos todo conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
14.- Cursa al folio 83, de la primera pieza. MARCADO “S”, “T” ORIGINAL DE DEPOSITOS, BANCO DE MARACAIBO, números 70721550 y 70721544, de fechas 07 de septiembre de 1992 y 10 de noviembre de 1992, respectivamente, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5500,00), cada uno, a nombre del ciudadano JULIO CESAR FARIA. Esta documental fue reconocida por la parte contraria con una argumentación distinta a la de su contraparte y no demostrada en autos. Siendo demostrativo para este sentenciador que se realizo un depósito bancario sobre la cuenta de un tercero sin quedar comprobado plenamente por ninguna de las partes el concepto y el motivo por el cual se efectuó. En consecuencia este sentenciador la desecha por cuanto no guarda relación con la prescripción adquisitiva que se pretende ni con los hechos controvertidos todo conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
15.-Cursa al folio 84. De la primera pieza MARCADO “A-2”. DOCUMENTAL. CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización La Esperanza ASOESPERANZA, Municipio Girardot, de Maracay Estado Aragua, de fecha 18 de Junio de 2012, a favor del ciudadano: NELSON CARDENAS, titular de la cédula de identidad número V- 7.178.708, mediante la cual se deja constancia que el referido ciudadano vive en el edificio Caymara de la Avenida 19 de abril. Dicha documental se encuentra suscrita por la parte demandante como presidente de la Asociación de Vecino de la Urbanización la Esperanza del Municipio Girardot del Estado Aragua. En consecuencia este sentenciador la desecha por cuanto no guarda relación directa con el inmueble que el demandante pretende prescribir adquisitivamente todo conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece
16.- Cursa al folio 85, de la primera pieza MARCADO “A-3”. DOCUMENTAL. CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida por la Junta de Condominio EDIFICIO CAYMARA, de fecha 12 de junio de 2012, mediante el cual hacen constar que el ciudadano NELSON CARDENAS VEGAS, titular de la cédula de identidad número V- 7.178.708, esta domiciliado en el Apartamento número 24, piso 02, del edificio Caymara, ubicado en la Avenida 19 de abril, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua. Este sentenciador observa que dicha documental no fue objeto de impugnación dentro del lapso procesal, ni la promovente insistió en la admisión y evacuación de dicha prueba por cuanto la misma debía ser ratificada en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se tienen como fidedignas ni se le otorgan valor alguno y la misma se desechan conforme al primer parágrafo del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
17.- Cursa al folio 86, de la primera pieza, MARCADO “A-4”. DOCUMENTAL PÚBLICA. CONSTANCIA DE FE DE VIDA NÚMERO 16158/ 2012, emitida por la PREFECTURA JOSE ANTONIO PAEZ, de fecha 11 de junio de 2012, mediante el cual hacen constar que el ciudadano: NELSON CARDENAS VEGAS, titular de la cédula de identidad número V- 7.178.708, se encuentra con vida y residenciado en la Avenida 19 de abril, edificio Caymara, en el Apartamento número 24, piso 02. Este documento público fundamental merece fe de su contenido, razón por la cual este Sentenciador lo valora como pleno tanto en su mérito como en su contenido y en especial la nota marginal descrita conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1360 y todos del Código Civil. Así se valora.
18.- Cursa al folio 87. de la primera pieza, MARCADO “A-5”. DOCUMENTAL. CONTRATO DE SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA, número 89-00767 de fecha 09 de noviembre de 1989, emitido por CADAFE, empresa de energía eléctrica del estado venezolano, suscrito por el ciudadano: CARDENAS V NELSON, titular de la cédula de identidad número V- 7.178.708, siendo la dirección del servicio Edificio Caymara Apartamento 24. Con esta documental el demandante pretende demostrar que aparece descrita como propietaria y pagado los servicios del inmueble objeto de prescripción, en el mes de noviembre de 1989, al respecto este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo demostrativo que la solvencia se refiere al inmueble objeto de prescripción que data del año 1989. Y así se valora.
19.-Cursa al folio 88, de la primera pieza marcado “A-6”, DOCUMENTAL ORIGINAL contenida de RECIBO DE SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA, NÚMERO 89-01017 emitido en fecha 09 de noviembre de 1989, por CADAFE empresa de energía eléctrica del estado venezolano, a nombre del suscritor ciudadano CARDENAS V NELSON. Con esta documental el demandante pretende demostrar que aparece descrita como propietaria y pagado los servicios del inmueble objeto de prescripción, en el mes de noviembre de 1989, al respecto este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo demostrativo que la solvencia se refiere al inmueble objeto de prescripción que data del año 1989. Y así se valora.
20. Cursa al folio 90, de la primera pieza. marcado “A-7 (1/1)”, DOCUMENTAL ORIGINAL contenida de FACTURA DE PAGO NÚMERO F25878540, de fecha 17 de abril de 2010, y comprobante de pago marcado “A-8 (2/2)” de fecha 16 de agosto de 2012 emitido por CADAFE empresa de energía eléctrica del estado venezolano. Con esta documental la parte demandante pretende demostrar que ha pagado el consumo de energía eléctrica desde el mes de enero del año 2010, y en los meses de mayo, julio y agosto del año 2012 del inmueble objeto de prescripción, al respecto este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo demostrativo que el pago por consumo de energía eléctrica, que se refiere al inmueble objeto de prescripción que data del año 2010 y el año 2012. Y así se valora.
21.- Cursa al folio 91, de la primera pieza. marcado “A-9”, DOCUMENTAL ORIGINAL contenida de FACTURA DE PAGO NÚMERO A-3000003581764, de fecha 15 de Febrero de 2011, emitido por HIDROLOGIA DEL CENTRO HIDROCENTRO, a nombre del ciudadano NELSON CARDENAS VEGAS, por concepto de servicio de agua potable, correspondiente al periodo febrero 2011. Con esta documental la parte demandante pretende demostrar que ha pagado por concepto de servicio de agua potable del inmueble objeto de prescripción, al respecto este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo demostrativo que el pago por concepto de servicio de agua, que se refiere al inmueble objeto de prescripción que data del mes de febrero de 2011.Y así se valora.
22.- Cursa al folio 92, de la primera pieza Marcado “A-10” y “A-11”. DOCUMENTALES ORIGINALES, de RECIBOS DE PAGOS emitidos por HIDROLOGIA DEL CENTRO C.A, de fechas 28 de agosto de 2012 y 24 de mayo de 2012, respectivamente, a nombre del ciudadano NELSON CARDENAS VEGAS, correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2012. Con esta documental la parte demandante pretende demostrar que ha pagado por concepto de servicio de agua potable del inmueble objeto de prescripción, al respecto este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo demostrativo que el pago por concepto de servicio de agua, que se refiere al inmueble objeto de prescripción que data de los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2012.
23.- Cursa al folio 93 y 274, de la primera pieza, MARCADO “A-12”. “A-22” DOCUMENTALES, contentivos de RECIBOS DE RECAUDACION, de fecha 08 de agosto de 2012, y 01 de Enero de 2016, por concepto de servicios de CANTV respectivamente. Este Tribunal los desecha por cuanto nada aportan al presente juicio, de su contenido no mencionan que guarden relación con el inmueble objeto de la pretensión ni con las partes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
24.- Cursa al folio 94, de la primera pieza marcado “A-13”, “A-14”, “A-15”. DOCUMENTALES ORIGINALES contenidas de FACTURAS NÚMEROS 00-388610, 00-26333027, y 00-51830855, respectivamente, emitidas de TROPIGAS, S.A.C.A y PDV COMUNAL, S.A, de fecha la primera de las mencionadas 02 de marzo de 2009, y las dos restantes sin fecha de emisión, a nombre del ciudadano NELSON CARDENAS VEGAS. Con esta documental la parte demandante pretende demostrar que ha pagado por concepto de servicio de gas asignado al inmueble objeto de prescripción, al respecto este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo demostrativo que el pago por concepto de servicio de gas, que se refiere al inmueble objeto de prescripción que data de los meses Enero y febrero del año 2009, junio y julio, del año 2012. Así se valora.
25.- Cursa al folio 95, de la primera pieza. Marcado “A-16” y “A-17”. DOCUMENTALES ORIGINALES contenidas de FACTURAS RESIDENCIALES NÚMEROS 00-51834484 y 00-51837493, respectivamente emitidas por PDV COMUNAL, S.A, a nombre del ciudadano NELSON CARDENAS VEGAS. Con esta documental la parte demandante pretende demostrar que ha pagado por concepto de servicio de gas asignado al inmueble objeto de prescripción, al respecto este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo demostrativo que el pago por concepto de servicio de gas, que se refiere al inmueble objeto de prescripción que data de los meses Agosto y Septiembre del año 2012. Y así se valora.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS.
Cursa del folio 268 al 272, de la primera pieza, que conforma el presente expediente escrito de promoción de pruebas promovidos por la parte demandada, mediante el cual promovió el valor probatorio de las documentales consignadas junto al escrito libelar y asimismo consigno las siguientes documentales:
26.- Cursa al folio 274, de la primera pieza. Marcado “A-18”, “A-19”, “A-20” y “A-22”. DOCUMENTALES ORIGINALES. Contentivas de recibos de pago, por CORPOLEC de fechas febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto del 2016, por HIDROLOGÍA, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre 2016, respectivamente. Con esta documental la parte demandante pretende demostrar que ha pagado el consumo de energía eléctrica y agua del año 2016 del inmueble objeto de prescripción, al respecto este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo demostrativo que el demandante posee el recibo de pago por consumo de energía eléctrica y agua que se refiere al inmueble objeto de prescripción que data del año 2016. Y así se valora.
27.- Cursa al folio 275, de la primera pieza. MARCADO “A-21”, DOCUMENTAL ORIGINAL. CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida por la Junta de Condominio EDIFICIO CAYMARA, de fecha 10 de noviembre de 2016, mediante el cual hacen constar que el ciudadano: NELSON CARDENAS VEGAS, titular de la cédula de identidad número V- 7.178.708, esta domiciliado en el Apartamento número 24, piso 02, del edificio Caymara, ubicado en la Avenida 19 de abril, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, desde octubre de 1989 hasta la fecha de emisión de la constancia. Este sentenciador observa que dicha documental no fue objeto de impugnación dentro del lapso procesal, ni la promovente insistió en la admisión y evacuación de dicha prueba por cuanto la misma debía ser ratificada en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se tienen como fidedignas ni se le otorgan valor alguno y la misma se desechan conforme al primer parágrafo del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
28.- Cursa al folio 276 de la primera pieza. MARCADO “PUNTO XVI”. DOCUMENTAL ORIGINAL. CERTIFICADO DE SOLVENCIA, emitida por la Junta de Condominio: EDIFICIO CAYMARA, de fecha 10 de noviembre de 2016, mediante el cual hacen constar que el ciudadano: NELSON CARDENAS VEGAS, titular de la cédula de identidad número V- 7.178.708, esta solvente con el pago del condominio desde octubre de 1989, hasta el mes de octubre de 2016. Este sentenciador observa que dicha documental no fue objeto de impugnación dentro del lapso procesal, ni la promovente insistió en la admisión y evacuación de dicha prueba por cuanto la misma debía ser ratificada en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se tienen como fidedignas ni se le otorgan valor alguno y la misma se desechan conforme al primer parágrafo del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
DE LAS TESTIMONIALES.
En el capitulo XVII de su escrito de promoción de pruebas promovió las testimoniales de los ciudadanos: NANCY JOSEFINA RODRIGUEZ LOBO, LUCY DE JESUS PEREZ QUINTERO y LUISA ELENA GONZALEZ PADRON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.787.241, V-3.849.878, y V- 7.211.887, respectivamente, quienes una vez juramentadas, manifestaron que no tenia impedimento alguno en declarar en el presente juicio y en fechas 18, 19 y 20 de enero de 2017, respectivamente, según consta en actas cursantes del folio 317 al 322 de la primera pieza que conforma el presente expediente, depusieron frente a los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio y quienes a su vez fueron contestes en afirmar, cuando procedieron a responder las preguntas formuladas a viva voz que conocen de vista, trato y comunicación a la parte demandante en el presente juicio, que les consta que el ciudadano NELSON CARDENAS VEGAS, reside en la torre Caymara , inmueble número 24, piso 2, y que ha estado en posesión del inmueble de forma pacifica, inequívoca, continua e ininterrumpida, desde la fecha en que han habitado el inmueble, así tenemos que unos de los testigos manifiesta que vive desde el año 1995, otro manifestó que vive desde el año 1989, y el ultimo dijo que vive desde los años 1980, 1989 y 1990. Ahora considera este Sentenciador que las deposiciones de estos testigos, concatenadas con las pruebas documentales promovidas por la parte actora, sus dichos no concuerdan entre si con relación al tiempo que dicen ellos que la demandante habita en el inmueble, ni con las fechas de expediciones de las documentales ya valoradas, y ni constan en autos documentales que avalen la constancia que dichos testigos afirman tener en cuanto a la ocupación del demandante en el inmueble que pretende prescribir, por estas razones se hace forzoso no otorgarle ningún valor probatorio y desechar la testimoniales evacuadas conforme con lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO AL ESCRITO DE INFORMES.
Cursa del folio 03 al 11 de la segunda pieza, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consigno las siguientes documentales como medios probatorios:
29.- Cursa del folio 12 al 37 de la segunda pieza. SIN MARCADO. ORIGINAL DE EXPEDIENTE número 12-17 contentivo de INSPECCION JUDICIAL, constantes de 25 folios útiles, promovida por el abogado: JUAN CARLOS CONTRERAS MONCADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 189.059, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano NELSON ALBERTO ACRDENAS VEGAS, titular de la cédula de identidad número V- 7.178.708, evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 25 de enero de 2017, sobre el inmueble objeto de la presente prescripción, donde se consignaron de ciertas documentales; copias de cédulas de identidad del demandante, poder judicial, autenticado, recibos de pagos de servicios públicos, constancia de celebración de matrimonio, actas de nacimientos, y 12 fotografías relacionadas con el presunto inmueble donde se incluyen personas adultas e infantes. En consecuencia este Tribunal desecha dicha probanza, ya que acogerlas y considerarlas se estaría quebrantando el principio de inmediación de la prueba, que en materia de inspección se desnaturaliza, aunado al hecho de que se consignaron documentales en la evacuación de una inspección judicial sobre inmueble no siendo la forma ni el medio idóneo de su promoción. Todo conforme al artículo 509 y 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
30.- Cursa del folio 38 al 41 de la segunda pieza. SIN MARCADO. COPIA SIMPLE de documento de COMPRA VENTA , suscrito por el ciudadano OSWALDO RAMON PEREZ, titular de la cédula de identidad número V- 2.852.312 a favor de los ciudadanos LUCY DE JESUS PEREZ QUINTERO y SERGIO ORELLANA, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.849.878 y V- 287,sobre un inmueble ubicado en la novena planta del edificio RESIDENCIAS CAYMARA, ubicado en la avenida 19 de abril de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de enero de 1988, anotado bajo el número 17, protocolo primero, tomo 03. Observa este sentenciador que esta documental de su contenido se desprende que no guarda relación alguna con el presente juicio, además que la misma fue traída al juicio fuera de su oportunidad procesal. Por tal motivo se desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
31.- Cursa del folio 42 al 62, de la segunda pieza. SIN MARCADO, DOCUMENTAL ORIGINAL, CONSTANCIA contentiva de 21 folios útiles, SIN FECHA , suscritos por unos presuntos ciudadanos y ciudadanas, en su condición de habitantes de la Urbanización La Esperanza, avenida 19 de abril, parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano NELSON ALBERTO CARDENAS VEGAS, titular de la cédula de identidad número V- 7.178.708, reside en forma continua e ininterrumpida desde hace mas de veinte (20) años en la referida comunidad. Este sentenciador observa que dicha documental fue objeto de impugnación dentro del lapso legal correspondiente mediante escrito cursante a los folio 347 al 377 de la tercera pieza del expediente, y el motivo de la impugnación del demandante fue que dicha prueba debía ser ratificada en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se tienen como fidedignas ni se le otorgan valor alguno y la misma se desechan conforme al primer parágrafo del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Cursa en los folios 277 y 278, de la primera pieza escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07 de noviembre de 2016 por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió el valor probatorio de las siguientes documentales:
23.- Cursa al folio 279 y 280, de la primera pieza. SIN MARCADO. DOCUMENTAL PRIVADA, ORIGINAL, contentiva de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, suscrito entre el ciudadano JULIO CESAR FARIA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.789.008 actuando en representación de INVERSIONES HORHECNELL en su carácter de arrendador, y por otra parte los ciudadanos NELSON A CARDENAS VEGA y ZORANDA PRADA DE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.178.708 y V.-7.249.690, respectivamente, en sus carácter de arrendatarios, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 24, planta segunda del edificio denominado “ RESIDENCIAS CAYMARA”, ubicado en la avenida 19 de abril, frente a la plaza San Juan, Distrito Girardot del Estado Aragua. Este sentenciador observa que la contraparte ejerció el control de la prueba, impugnándola, y posteriormente la parte demandada insistió en su valor y luego desistió de la prueba de experticia grafotécnica por su imposibilidad de pago en los emolumentos de los expertos.. En consecuencia este Juzgado desecha la prueba por no ser fidedigna conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO
Analizada las actas que conforman el presente expediente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, seguidamente pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
La pretensión en la causa que nos ocupa, corresponde a una prescripción adquisitiva, cuyas pautas de procedimiento se encuentran consagradas en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, es preciso destacar que la prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.” (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305)”.

El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil estatuye que:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo”.
Asimismo el Artículo 691 establece que:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”
En este mismo orden de ideas, nuestro Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo titulo y en su artículo 1952 la define como:
“un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Por su parte el artículo 1953 establece:
“Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”.
Y el artículo 772 del mismo Código establece cuando estamos en presencia de una posesión legítima a saber :
.. “La posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años...”

En el presente caso, se observa que la parte demandante dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, al consignar junto con la demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia las documentales fundamentales, que dio como resultado la admisión de acción judicial, asimismo quedo demostrado del libelo de la demanda propuesto la cualidad activa y pasiva de las partes, además que hay identidad y correspondencia entre la persona que se acredita como propietaria o titular de un derecho real sobre el inmueble que se pretende a prescribir adquisitivamente y los datos de identificación de la persona que aparece en la Oficina de registro Inmobiliario, siendo en este caso la persona jurídica Sociedad Mercantil INVERSIONES HORHECNELL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1.977, anotado bajo el Nª 22, tomo 63-A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital., tal como consta en certificación de gravamen que cursa del folio 66 al 68, de la primera pieza, constante de tres (3), de fecha 13 de marzo de 2013, emanado por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua. Y así se establece.
En este mismo orden de ideas, es preciso destacar que nuestro Código Civil, regula dos (2) tipos de prescripción dentro de un mismo titulo y en su artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”.” por su parte el artículo 1997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
Atendiendo al presente caso, y lo alegado por la parte demandante en su libelo quedo establecido para este sentenciador que nos encontramos ante una prescripción adquisitiva veinteanal Y así se establece.
Conforme a dichas normas, puede adquirirse la propiedad u otros derechos reales, siempre que concurran la posesión legítima y el transcurrir del tiempo previsto en la Ley. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 439 del 21 de agosto de 2003, expresó lo siguiente:
“En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:

...Omissis...
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.

Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:

…Omissis…
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).

Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados”.
En cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona señala: “En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad…” Siendo:
A) La continuidad: Consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. ...
B) La pacificidad de la posesión: Consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya... El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que se adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden aplicarse sin presuponer dicho “animus”. (Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, ps. 181 a 182).
De todo lo antes expuesto puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años.
Toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien; puede también llevar al expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño, siendo que según ha dispuesto el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella. En consecuencia analizará en primer lugar este Juzgador, si ha quedado demostrado para el demandante que ha poseído durante el tiempo transcurrido y requerido por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva, es preciso acotar que la prescripción se cuenta por días enteros y no por horas y se consuma al fin del último día del término establecidos en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil. Tratándose de la prescripción adquisitiva ésta no comenzará a correr sino desde el día que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la Ley.
En el libelo de demanda, la parte actora indica que su representado NELSON ALBERTO CARDENAS VEGAS, plenamente identificado, es poseedor, según su decir, desde el año 1989 de un apartamento ubicado en el edificio Caymara, distinguido con el Nº 24, ubicado en la segunda planta con unas medidas de noventa y tres con setenta metros cuadrados (93,70 mts 2), situado en la urbanización Esperanza, Avenida 19 abril, parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Girardot, Aragua, por más de veintitrés (23) años en forma pacífica, no equívoca, pública y no interrumpida. Igualmente aduce que el citado inmueble lo ha venido ocupando inicialmente como opcionarios comprador y con ánimo de propietario cumpliendo desde el mismo momento de la ocupación todas las exigencias del mismo, pagando todos los servicios y obligaciones inherentes a la naturaleza del bien.
Ahora bien, se observa y del análisis de las pruebas documentales y las testimoniales, que no consta a los autos probanza alguna, ni quedo demostrado para este sentenciador, con el medio de prueba documental y testimonial promovida, que haga presumir que efectivamente el ciudadano: NELSON ALBERTO CARDENAS VEGAS, posee inicialmente el inmueble con ánimo de dueño pues atendiendo a sus propios dichos inicio la ocupación como opcionario. Así como tampoco quedo demostrado que posee el inmueble por más de 20 años, pues de la valoración y apreciación que se hicieron de las pruebas aportadas dentro de su oportunidad procesal en el presente juicio, tales como documentales; Constancias de: a) Condominio, con data del año 2012, b) Asociaciones Civiles aparece suscrita por el mismo demandante, con data del año 2012, c) Fe de vida, con data 2012, d) contratos de servicios de: Energía eléctrica con data del año 1989, Recibos de: a) Luz con data de los años 2009 y 2010, Agua: con data de 2011 y 2012, Gas con data del año 2012, se concluye que esas documentales no son suficientes para intentar prescribir adquisitivamente un inmueble por más de 20 años . Y así se establece.
En el mismo orden de ideas y con relación al segundo requisito relativo a la Posesión legítima continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, observa este juzgador que de las declaraciones de los testigos que riela a los folios del 317 al 322, de la primera pieza del presente expediente, ya valorados como se dijo las mismas entre ellas concuerdan y son contestes entre si, en cuanto a que conocen a la parte actora en el presente juicio, y que el mismo esta en posesión del bien inmueble objeto de la presente demanda, pero al concatenarlas con las demás pruebas documentales aportadas por el actor, las mismas no son concordantes en razón al tiempo de permanencia ininterrumpida y la posesión legitima, que alega la demandante en el libelo, pues atendiendo a las fechas de expedición de las mismas no son suficientes para demostrar que ha venido poseyendo en forma legítima por mas de 20 años, es decir desde el año 1989 , por lo cual al no ser convincente para este sentenciador las deposiciones, ni haberse aportado al proceso alguna prueba documental, con data o fechas entre año 1989 hasta el 2013, de forma sucesiva hasta completar los 23 años, aunado al hecho que el motivo inicial de ocupación del demandante en el inmueble, se origino por una presunta negociación de compra venta sobre el mismo que duro aproximadamente cinco (5) años, vale decir desde el 1989 hasta el año 1994 con un ciudadano que aparentemente no es el propietario ni representante de éste, donde se realizaron ciertos pagos parciales de un precio fijado que no quedo demostrado por que concepto se realizaron. Por estas razones lo ajustado a derecho es desechar las pruebas testimoniales tal como se valoro up supra. Y así se establece.
En este mismo orden de ideas es preciso destacar que en el caso de autos, quedo como reconocido y admitido por las partes que el propietario del inmueble que se pretende prescribir estaba en conocimiento que el demandante ocupaba el inmueble, y a pesar que la parte demandada no demostró plenamente su alegato sobre la condición y la causa que originó la ocupación del demandante dijo que su ocupación se derivó de una presunta relación arrendaticia. Y así se establece.
Ahora para este sentenciador, quedo reconocido, establecido y se hizo valer que el demandante realizó unos pagos en forma consecutiva y mensual a un ciudadano de nombre JULIO FARIAS, que no es propietario ni autorizado por éste, con la supuesta intención de comprar el inmueble objeto del litigio, demostrándose, con los alegatos efectuados por las partes, que el solicitante no alcanzo a cumplir el requisito de la La inequivocidad de la posesión, ya explicado up supra, así como el de la publicidad pues el demandante obtuvo y tramito recibos de servicios públicos a su nombre sobre un inmueble que no es de su propiedad, considerando este sentenciador que realizo actos especiales con el solo fin de darse a conocer, quebrantando de esta forma la configuración del requisito de la publicidad establecido para que prospere el derecho a prescribir. Y así se establece.
Finalmente de autos se desprende que lo único que quedó demostrado plenamente en el presente caso, es el hecho jurídico sobre la titularidad del derecho real que existe sobre el inmueble que da origen a este litigio siendo que la Sociedad Mercantil INVERSIONES HORHECNELL C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1.977, anotado bajo el N° 22, tomo 63-A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, representada actualmente por la ciudadana: NELLY DEL CARMEN FARIA DE VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 2.882.672, en su carácter de Administrador Suplente, según documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua bajo el Nº 39, tomo 6, Protocolo Primero de fecha 18-11-1982, es la legitima propietaria por cuanto es el último documento registrado que existe y por lo tanto oponible a terceros. Y así se establece.
En consecuencia este Tribunal de conformidad con todo lo antes expuesto, no constando en autos plenas pruebas derivadas de alguna documental que demuestre a este juzgador que el ciudadano NELSON ALBERTO CARDENAS VEGAS, posee legítimamente el inmueble objeto del presente proceso desde hace más de veinte (20) años, es decir desde el año 1989, tiempo éste requerido para adquirir por prescripción adquisitiva, así como tampoco quedo comprobada la forma de ejercer la posesión tales como: continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, desde el año 1989, no le queda más a este Juzgador que declarar SIN LUGAR la DEMANDA POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA y así se declarara en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por el ciudadano: NELSON ALBERTO CARDENAS VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.178.708 asistido por la abogada en ejercicio ciudadana MILAGROS PEÑA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78667, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HORHECNELL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1.977, anotado bajo el N° 22, tomo 63-A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, representada actualmente por la ciudadana NELLY DEL CARMEN FARIA DE VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 2.882.672, en su carácter de Administrador Suplente. Sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 24, situado en la segunda planta del Edificio Residencias Caymara de la Urbanización La Esperanza, en la avenida 19 de Abril del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, con una superficie de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (93,70 Mts2) cuyos linderos son NORTE: Con fachada lateral Norte SUR: Con apartamento n 23 ESTE: Con fachada posterior este OESTE; Con Pasillo de circulación y apartamento Nº 21. Según documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua bajo el Nº 39, tomo 6, Protocolo Primero de fecha 18-11-1982,
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los Veinticuatro (24) días del mes Mayo de dos mil diecisiete (2017) Años 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (fdo y sello)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO TITULAR, (fdo)

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 PM.
EL SECRETARIO TITULAR, (fdo y sello)
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ

Exp. 7495
MRR/LMR