REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de Mayo de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE N° 8118
DEMANDANTE: FREDDY OMAR COLMENARES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° 4.567.435, asistido de la abogada ROSELIA ELVIRA LUNA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.997.-
DEMANDADA: MARTHA CERVELINA DELGADO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.918º, respectivamente.-
APODERADO: LUIS EDGARDO COLMENARES DELGADO, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.443,
MOTIVO: DIVORCIO
DECISIÓN: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONFORME AL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 436 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.-
En fecha “26 de abril de 2017”, la ciudadana MARTHA CERVELINA DELGADO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.918, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS EDGARDO COLMENARES DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.443, actuando en su carácter de parte demandada en el presente juicio, antes de dar contestación a la demanda, que por DIVORCIO fue incoada en su contra, por el ciudadano FREDDY OMAR COLMENARES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° 4.567.435, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. En la oportunidad correspondiente para la subsanación de la cuestión previa alegada, la parte actora efectuó la misma fuera del lapso estipulado en el articulo 350 de la ley adjetiva. En el lapso probatorio la parte demandante ratificó las pruebas alegadas en el libelo de la demanda.- Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente incidencia, en los términos siguientes:
- I -
Antes de pasar a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandante, es necesario precisar a los fines de garantizar la certeza de los actos procesales, lo siguiente: El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocado, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento…”
No obstante, la norma contenida en el artículo 352 ibidem, establece un supuesto distinto al que consagra la norma antes transcrita, cuando al efecto establece:
“…Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestione a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vistas de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”
En la oportunidad correspondiente para la subsanación de la cuestión previa alegada, la parte actora efectuó la misma fuera de lapso. En el lapso probatorio ratificó las pruebas alegadas en el libelo de la demanda, por lo que este Tribunal para decidir observa:
- I I -
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende, que la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, en concordancia con el Ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, que establece: “ La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, alegando como fundamento de esta defensa lo siguiente:
Que de la lectura del escrito libelar se puede constatar que el actor señala que durante los primeros años de unión con su cónyuge todo transcurrió en forma feliz entre ambos, pero con el tiempo empezaron a suceder entre ellos problemas debido a la incompatibilidad de caracteres entre ambos, lo cual generaba discusiones constantes, pero el día 10 de enero de 1991 ya el demandante no aguanto las reiteradas discusiones y decidió mudarse del inmueble para evitar llegar a otros excesos, y en este sentido cabe destacar que el actor no señala ni especifica de manera clara y concisa los tipos de discusiones sus posibles causas de igual forma la gravedad de estas para que se puede configurar el ordinal 3º del articulo 185 del Código Civil Venezolano, es por lo que considera que el accionarte no dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 340 numeral 5° eiusdem.-
Ante los argumentos esgrimidos, la parte accionante en su oportunidad legal no dio contestación a la cuestión previa opuesta puesto que la misma fue extemporánea (folio 48). Ahora bien, para pronunciarse sobre esta defensa opuesta, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Que conforme a lo expuesto por la parte accionada y de la lectura del escrito libelar se desprende que ciertamente la parte accionante argumentó lo siguiente: “todo transcurrió en forma feliz entre ambos, pero con el tiempo empezaron a suceder entre ellos problemas debido a la incompatibilidad de caracteres entre ambos, lo cual generaba discusiones constantes, pero el día 10 de enero de 1991 ya el demandante no aguanto las reiteradas discusiones y decidió mudarse del inmueble para evitar llegar a otros excesos…”, con lo que se demuestra que la parte accionante no determinó en forma detallada los tipos de discusiones que presentaba los cónyuges, la gravedad de estas ni la causa que originaron los mismos; lo cual trae como consecuencia declarar procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. Así se decide.
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. En consecuencia, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente, para que demandante subsane dichos defectos u omisiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 31 de mayo del dos mil diecisiete.
EL JUEZ,( FDO Y SELLO)
DR. MAZZEI RODRIGUEZRAMIREZ
EL SECRETARIO, (FDO)
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO, (FDO Y SELLO)
MR/LMR/
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