REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2011-1484

En fecha 27 de septiembre de 2011, el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DELYS YERITZA GIRON MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.454.106, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE (POLISUCRE), en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución N°0032/05/2011 de fecha 18 de mayo de 2011, emitido por el Presidente del Instituto querellado mediante la cual resolvió su destitución del cargo de agente patrullero, la cual fue publicada en el diario “La Voz” de fecha 06 de junio de 2011.

Previa distribución de causas, realizado en fecha 29 de septiembre de 2011, correspondió su conocimiento a éste Tribunal Superior, siendo recibida en esa misma fecha y quedó signada con el Nº 2011-1484.

En fecha 05 de octubre de 2011, este Tribunal Superior dictó auto de admisión del presente recurso, a tales efectos, se libraron oficios de notificación con el objeto de que la parte querellada diera contestación al presente recurso.

En fecha 30 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte querellante estampó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Por otra parte, en fecha 31 de julio de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente, en fecha 20 de abril de 2017, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ello así, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos.


I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

I.- De la competencia

En tal sentido, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DELYS YERITZA GIRON MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.454.106, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE (POLISUCRE); en tal sentido, se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, la cual establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto Autónomo Municipal de Policía del municipio Sucre (POLISUCRE) y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II.-De la perención de la instancia

Establecida como ha sido su competencia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que en fecha 05 de octubre de 2011, este Tribunal admitió el presente recurso y a tales efectos se libraron oficios de citación y notificación Nros. TS9º CARC SC 2011/1323, 2011/1324 y 2011/1325 dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre (POLISUCRE), al Alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del municipio antes referido, respectivamente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 111. En las materias no reguladas expresamente en este Título, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley”.

En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. “(…omissis…)”.

De la norma citada ut supra se colige que con el establecimiento de la perención como instituto procesal, se persigue sancionar la inactividad de las partes, la cual se verifica de derecho no siendo renunciable por ellas tal y como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.

De lo trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo, así como el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.

Asimismo, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Tribunal traer a colación sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Rosangela Cordero Hernández y otros), que ratificó el criterio establecido por dicha Sala, (caso: Juan Manuel Vadell González), de fecha 05 de agosto de 2004, mediante la cual sostuvo lo siguiente:

“(…) En ese sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente:
(…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano JORGE LUIS DÁVILA JIMÉNEZ interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:
‘[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
(…)
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia” (…)”.

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado una actuación en el proceso por las partes, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia.


Asimismo, se observa que desde el 30 de julio de 2012, fecha en la representación judicial de la parte querellante solicito el abocamiento del presente recurso, hasta la presente fecha, trascurrió más de un (01) año sin que conste en autos diligencia alguna de la parte querellante, a objeto de dar impulso procesal a la continuación del juicio, superando con creces el lapso establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare perimida una causa, en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.

Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha 05 de agosto de 2004 (caso: Juan Manuel Vadell González), una vez decretada la perención, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Asimismo, por cuanto la parte querellada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. Así se establece.
II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DELYS YERITZA GIRON MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.454.106, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE (POLISUCRE).

2.- Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa.

3.- INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA. Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº____________.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
EXP. Nº 2011-1484/MRCH/CV/RZ