JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
206° y 157°
EXPEDIENTE: AP21-R-2016-0001074
PARTE ACTORA: PASCUAL MAYZ DIAZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.102.884.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA ADRIAN ORTIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.258.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS inscrita por ante el Registro Subalterno del Cuarto Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de abril de 1986, anotado bajo el Nº 24, Tomo 3, Protocolo Primero reformado con posterioridad .
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: JULIO MARTINEZ abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.758,
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA
Con respecto a la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 05/05/2017, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora recurrente, estima oportuno esta sentenciadora señalar lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por no contrariar éste con los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, estableciendo dicho articulo, lo siguiente:
Articulo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Por otra parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, en lo que respecta al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el ya citado artículo 252 eiusdem, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Sentencia No. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.)
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345 de fecha 09-03-2006, señaló lo siguiente:
“…Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…”
Ahora bien, visto lo anterior, y en el entendido que las aclaratorias de las sentencias se realizan sólo para corregir errores materiales, salvar omisiones, errores de cálculos numéricos, puntos dudosos, sin pretender modificar el fallo, observa esta Juzgadora con respecto a la solicitud formulada por la parte ACTORA RECURRENTE en la persona de la abogada NINOSKA ORTIZ inscrita en el IPSA bajo el N° 54.258, quien solicita aclaratoria en la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 29/09/2016, en los siguientes términos:
“… Vista la sentencia publicada por este honrable Tribunal Superior en fecha 05 de mayo de 2017, en la cual confirmo la sentenciadora proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo pero con distinta motiva y en vista de que se observa que en ningún momento del dispositivo de la sentencia confirmatoria este Tribunal Superior no se pronuncio en relación a los intereses moratorios y a la indexación judicial, tal y como así lo determinó el Tribunal a-quo en su sentencia, al punto primero de su dispositivo, es por lo que, solicito respetuosamente a este Juzgado se aclare el punto sobre la determinación de la indexación judicial y los intereses moratorios que fueron acordados por el Tribunal A-quo y los cuales no fueron objeto de apelación ante esta Instancia Superior Es todo.…”
En este sentido, observa este Tribunal que partiendo del criterio antes transcrito, y en vista de los señalamientos planteados ut supra, considera quien decide, que tal y como lo indico la parte recurrente en el escrito antes mencionado, existió una omisión por parte de esta Alzada, al no condenar los intereses moratorios y la indexación judicial que por derecho le corresponde a favor de la actora, por lo que considera que la aclaratoria formulada por la parte actora debe declararse procedente, pasando de seguidas a condenar esta los referidos conceptos de la siguiente manera:
Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de notificación de la demandada.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e intereses moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo antes señalado, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.
Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Índice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide
Para realizar los cálculos de la forma establecida en la presente decisión se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la realización de una experticia complementaria del fallo, por un (1) sólo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, designado por el Tribunal, para que efectúe los cálculos ordenados en el presente fallo. Así se decide.
Así mismo, se deja constancia que la condenatoria de los conceptos ut supra mencionados, pasa a formar parte integra de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 05/05/2017; igualmente este Juzgado hace la salvedad que la audiencia oral y pública celebrada en fecha 27/04/2017 a las 03:00 pm; la Juez que preside este despacho al momento de dictar el dispositivo oral del fallo leyo por error involuntario, que la demanda fue declarada con lugar, cuando lo correcto era parcialmente con lugar tal y como consta en el acta levantada en la referida audiencia y en el dispositivo de la sentencia. Así se decide
Decidido lo anterior, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: PROCEDENTE la aclaratoria formulada por la representación de la parte actora apelante.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
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Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA SECRETARIA
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Abg. OMAIRA URANGA
Nota: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria.
LA SECRETARIA
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Abg. OMAIRA URANGA
LMV/OU/JF.-
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