JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° Y 158°
EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000899
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ALEXIS CHACON, LUIS RAMON TERAN APONTE, JOAO LUDGERO PINTO PAIXAO, MIGUEL ANGEL LABRADOR CARDENAS, EDYS MOLINA BUSTAMANTE, DANIEL TRINIDAD CASTILLO y REINALDO ALARCON ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.499.770, V-12.984.691, E.- 949-442, V-15.541.680, V-11.839.872, V-6.920.771 y V- 9.470.901, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO E. RODRIGUEZ R. y FREDDY RAFAEL MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros 80.801 y 45.684 respectivamente
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR.1997 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 136-A-Qto; propietaria del HOTEL GRAN MELIA CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL DIAZ MUJICA, JOHANA DE LA ROSA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS y OTROS abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros 120.229, 185.900 y 118.243 respectivamente.
MOTIVO: EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO (INCIDENCIA)
I. ANTECEDENTES
Previa distribución se dio por recibido el presente asunto en fecha 20/04/2017 ante esta Alzada, procediéndose a fijar la audiencia oral y pública al quinto (5to) día hábil siguiente, es decir para el día jueves 20 de abril de 2017 a las 09:00 a.m. Posteriormente, en la señalada fecha fue celebrada la referida audiencia, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día viernes 28 de abril de 2017, a las 03:00 p.m., el cual fue dictado bajo los siguientes términos:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 04 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: SE MODIFICA el auto recurrido TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II. MOTIVO DE LA APELACIÓN
Recurso ejercido por la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión de fecha 04 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Alegó la representación judicial de la parte demandada recurrente, lo siguiente: “…En efecto esta apelación fue ejercida por esta representación contra el auto de fecha 04 de octubre de 2016 emanado del Juzgado 5° de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante la cual este ordenó la actualización de los intereses moratorios y indexación de los montos que habían sido previamente condenados que estaban definitivamente firmes. Es importante destacar que este expediente estaba en fase de ejecución, este auto es apelado porque violó la cosa juzgada formal de la que está investida la decisión de fecha 08 de julio de 2016 que por demás fue dictada por este juzgado que usted preside mediante la cual se resolvió la apelación tanto de la parte actora como de nuestra representación judicial contra la decisión que a su vez resolvió una impugnación de experticia complementaria del fallo, en esa oportunidad la decisión proferida por este juzgado efectivamente, de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, resolvió la apelación específicamente de la parte actora, me voy a referir en este punto a la apelación realizada en ese entonces por la parte actora, único punto de apelación que fue la solicitud de que se actualizara los montos condenados, se actualizaron los intereses moratorios y la indexación, ese fue el único punto de apelación que en ese entonces realizó la parte actora y que este juzgado resolvió, y en esa sentencia, este Tribunal decidió que era improcedente o declaró sin lugar la apelación de la parte actora por considerar que únicamente procedía la actualización de intereses y la indexación cuando había un incumplimiento de la sentencia o un incumplimiento de lo condenado por la parte demandada, caso que por demás no fue el que se presentó. No obstante a eso, el tribunal 5° obviando totalmente esta decisión proferida por este juzgado 6° en fecha 08 de julio, acordó la actualización de sus intereses moratorios esta indexación, en fecha 04 de octubre, violando la inimpugnabilidad de la sentencia, violando la cosa juzgada formal de la que estaba revestida esta decisión proferida por este juzgado. En este sentido, es nuestro único punto de apelación, solicito que vista la violación de este tribunal 5° de sustanciación, solicito sea declarada con lugar la presente apelación y que se declare que efectivamente hubo una violación de la cosa juzgada formal de la sentencia 08 de julio de 2016 emitida por este juzgado y, en consecuencia, se deje sin efecto este auto que ordenó la indexación, la actualización de los intereses moratorios y la indexación de los montos condenados. Es todo…”.
Observaciones de la representación judicial de la parte actora, sobre los puntos de apelación, indicando lo siguiente: “…Con la presente apelación se intenta es violar la cosa juzgada material de la decisión emanada por el Tribunal Noveno Superior de fecha 19 de julio de 2014, la cual en la parte referente a la elaboración de la experticia complementaria y la determinación de los montos a ser pagados, señala que específicamente los intereses moratorios y la indexación se deberán calcular hasta la fecha del pago, no de la elaboración de la experticia complementaria o de la eventual decisión de una impugnación que por cierto, fue declarada con lugar la impugnación ejercida por esta representación y se tardó más de siete meses para resolver esa impugnación. Entonces, ese tiempo prolongado al llegar el expediente del Tribunal de Ejecución, por no estar todavía la fase ejecutiva forzosa, por haber llegado antes de la fase ejecutiva, precisamente actualizó los montos que se habían condenado y se habían determinado en la experticia complementaria del fallo y su impugnación, la impugnación lo que hizo fue regular el ejercicio en un momento histórico de los expertos que actuaron hasta tal fecha, por eso es que no se inmiscuyó en el recalculo ni tanto el tribunal que por eso es que no se emitió en el cálculo el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, razón por la cual al llegar y al no tener líquido exigible los montos a ser pagados precisamente le declaró con lugar la solicitud de liquidación puesto que había transcurrido un lapso prolongado. Ciudadana Juez, aquí se introdujo una demanda, se declaró con lugar esta demanda luego de tres años, de dos años de litigio, luego se ordenó la exhibición de unos documentos que no fueron presentados por la empresa y por esa circunstancia se ejerció una impugnación, una impugnación que tardó más de siete meses en ser conocida y entonces no puede pretenderse que por el espacio de tiempo que transcurrió desde la determinación de los primeros expertos hasta el pago se deba tener esa lapso como vacío para la fijación de los intereses moratorios y de indexación, ciudadana juez, la cosa juzgada formal que debe respetarse es de la decisión de fecha 19 de junio de 2014 emanada por el juzgado superior noveno que si me permite leer cuatro líneas le puedo indicar la determinación del tribunal respecto a la valoración del cálculo de los intereses moratorios y de la indexación: Señala con relación a los intereses de mora hasta la fecha de la acreditación en el caso de la diferencia y hasta la fecha del pago en caso de diferencias de utilidades y vacaciones, eso con respecto a las utilidades y vacaciones, perdón, a los intereses de mora. Y con relación a la indexación, señala taxativamente que esta se deberá realizar hasta la fecha de la acreditación en caso de diferencias de antigüedad y hasta la fecha del pago. Ciudadana Juez, si vamos a aplicar la dicción en su estricto sentido, más bien el pago se realizó posterior a la actualización que realizan los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución, puesto que ese es el hecho que tiene que configurarse para poder efectuar el cálculo ordenado estrictamente con. Si vamos a la estricta aplicación del sentido, tenemos que se ordena realizar los cálculos hasta el pago, pero cuando llega el expediente al tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, ni siquiera se ha configurado el pago, puesto que el tribunal al ver que no está líquido y exigible los montos, realiza la actualización, de hecho, se solicitó varias veces la ejecución forzosa por esta representación y el tribunal dijo no es tan líquido y exigible y entramos en esta fase que es previa incluso a la ejecución forzosa que no llegó a configurarse en este expediente. Al llegar el, si vamos a apelar, que es hasta la fecha del pago, incluso nos quedaríamos cortos, porque se agilizó la actualización y el pago se realizó dos o tres días después que es tan ínfimo que ni siquiera se reclamó, sino que se realizó una actualización de los montos luego de haber transcurrido tanto tiempo de la impugnación de la experticia y de la decisión que se había, por cierto, como dice la representación judicial de la parte demandada, la apelación la ventiló este mismo tribunal, por haber transcurrido tanto tiempo, el tribunal en acatamiento estricto de esta decisión, realiza la autorización, pero le digo, lo del pago, el elemento constitutivo del contenido de tiempo a determinarse es el pago, lo retrotraeríamos incluso a realizar una pequeña actualización por los cuatro o cinco días que transcurrieron de esa actualización hasta la fecha en que se verificó el pago. Eso es, el estricto derecho, la fecha que señala la decisión tanto en el cálculo de los intereses moratorios como la indexación, sin embargo, esto ni siquiera se reclamó porque algunas cuestiones muy muy pequeñas. Entonces se pretende más bien violentar la cosa juzgada esta determinación, estos fueron modificadas esto está, no hubo un quórum un recurso de control de la legalidad por ambas partes y esta decisión quedó definitivamente firme, entonces estas disposiciones son relativas a periodos anteriores a los que pudiese determinarse en el 185 que no se llevó a esa fase, las normas están determinadas en esta decisión, no hay otro cuerpo normativo que no corresponde ni en otra decisión que tampoco corresponde a esta fase del proceso, no se llegó nunca al 185, nunca se llegó a la ejecución forzosa, se realizó la actualización, se realizó el pago incluso, ya cobraron hace más de 6 meses los trabajadores estos montos que fueron actualizados y no hubo ningún tipo de modificación a esta decisión. Ya cobraron porque esta apelación es a un solo efecto. Las normativas con respecto a la determinación de los montos antes de esa fase del 185 que no se llevó, no se alcanzó, están en esta decisión y esta decisión contempla la indexación y los intereses moratorios hasta el pago que lo consideró el tribunal que habían sido transcurrido en un lapso de tiempo bastante prolongado. Es todo…”.
Observaciones de la representación judicial de la parte demandada recurrente, sobre los puntos de apelación, indicando lo siguiente: “…Si, efectivamente notamos que la representación judicial de la parte actora ha intentado por diferentes medios atacar esta decisión que fue proferida por este juzgado donde en esa oportunidad ya había apelado sobre este punto referido a la actualización de los intereses y había habido una sentencia definitivamente firme que se la es negada, no se si tiene modo de leer la parte de la sentencia que fue publicada por este tribunal donde declara sin lugar la apelación de la parte actora por considerar que una actualización es únicamente procedente cuando ha habido incumplimiento en la ejecución. Antes de proceder a leerle, quería aclarar que efectivamente no hubo una declaratoria de ejecución forzosa porque no hubo un incumplimiento por parte de mi representada que por supuesto no había lugar a que se calculara la indexación por incumplimiento porque no se presentó esta situación, los trabajadores efectivamente ya cobraron porque nosotros apelamos de la decisión, sin embargo, la juez del tribunal quinto nos declaró el cumplimiento voluntario y nosotros efectivamente para no quedar en mora y que no se diera lugar a estas actualizaciones de los montos, nosotros dimos cumplimiento y pagamos, sin embargo consideramos que mi representada tiene lugar a ejercer los recursos que considere pertinentes para lograr la repetición de esos pagos que por este medio estamos impugnando, o sea, el pago de estos intereses, de esta actualización de esta indexación. Salió el auto, el auto ordenó que se le notificara al experto para que actualizaran los montos, una vez que el experto consignó la actualización, el tribunal decretó el cumplimiento voluntario y nosotros dimos cumplimiento dentro de estos tres días precisamente para no caer en mora, que se considerara que estamos cumpliendo y que a su vez, esto no llegara a lugar que se le calcularan unos nuevos intereses, una nueva indexación, porque esta apelación fue escuchada en un solo efecto. Mediante la sentencia del 08 de julio se señaló: en este mismo orden de ideas solo opera la indexación sobre todas las cantidades condenadas a pagar conforme a la LOT si lo condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado del decreto de ejecución. Hace referencia también a unas sentencias de la Sala Social. Posteriormente dice: Que el cumplimiento de la sentencia no es menos cierto que la práctica judicial la misma se decreta a los efectos de darle una dirección al procedimiento en virtud de garantizar los principios que rigen nuestro sistema laboral, por lo que mal podría ordenársele una actualización de la experticia complementaria del fallo si no consta en autos que efectivamente hubo un incumplimiento voluntario de la sentencia aparte de lo condenado. Esta alzada declara sin lugar la solicitud de experticia solicitada por la parte actora recurrente, en este sentido debe evitar nuevamente sentencias contradictorias dictadas por este juzgado, nosotros solicitamos que sea declarado con lugar la presente apelación…”.
Alegó la representación judicial de la parte actora, lo siguiente: “…Evidentemente contrastando las dos decisiones, la decisión emanada por este tribunal señala que no se puede hacer la actualización si no hay los supuestos del 185. Entonces el vacío que quedó de un lapso prolongado de un recurso que se interpuso de impugnación el cual por cierto fue declarado con lugar que se dilató por más de siete meses, ¿queda el vacío para los trabajadores? Esto para esta representación sería una violación flagrante del artículo 92 de la Constitución y de la cosa juzgada que precedió a esa decisión que precisamente puedo invocarla, decisión del tribunal noveno superior, esta decisión indiscutiblemente al leerla textualmente señala que los cálculos se deben efectuar hasta el momento de pago. Y este pago fue retrasado por un ocultamiento de un documento de la parte demandada en la fase de la organización de la experticia complementaria del fallo, hecho este que quedó demostrado y fue declarado así tanto por el tribunal de sustanciación, ejecución y mediación como por esta misma alzada en un recurso que transcurrió en mas de siete meses, siete meses que fueron unos de los meses históricos que este país sufrió una alta devaluación y la están sufriendo los trabajadores, que pretende la parte demandada que sufran los trabajadores por haberse impugnado un ejercicio matemático que causó el ocultamiento del documento y se intentó defender a la empresa contra derecho el cual fue reclamó en según una decisión que precisamente fue declarada con lugar, hubo un recurso que también fue declarado con lugar con ocasión al ocultamiento de este documento que está definitivamente firme y transcurrió bastante tiempo. Pretender subrayar los intereses moratorios y la indexación en este periodo de tiempo que transcurrió fue trascendental lo consideramos alejado a la justicia. Lo dejamos hasta su consideración, muchas gracias…”.
III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los puntos de apelación ejercidos por la parte actora y trabada como quedó la Litis ante esta Alzada, considera quien decide que la controversia se centra en determinar, en primer lugar si el Tribunal de Primera Instancia al haber ordenado la actualización de los intereses moratorios e indexación de los montos previamente condenados, violó la cosa juzgada formal de la que se encuentra investida la decisión de fecha 08 de julio de 2016 emanada de este Juzgado, debiendo este Tribunal entrar a analizar si el reclamo efectuado por la actora es procedente. Así se establece.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de entrar al fondo de asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala, observa que la parte demandada aduce ante esta Alzada, que el Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando dictó el auto mediante el cual ordenó la actualización tanto de los intereses moratorios como de la indexación de aquellos conceptos que fueron condenados, los cuales a su decir, estaban definitivamente firmes, incurrió en la violación de la cosa juzgada formal, por cuanto omitió la decisión de fecha 08 de julio de 2016, dictada por el Juzgado 6° Superior de este Circuito, donde declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por su representación motivado a que dicha alzada consideró que únicamente procedía la actualización de intereses y la indexación cuando había un incumplimiento de la sentencia o de lo condenado por parte de la demandada.
En este orden de ideas, la parte actora alegó que con la presente apelación se intenta es violar la cosa juzgada material de la decisión emanada por el Tribunal Noveno Superior de fecha 19 de julio de 2014, la cual en la parte referente a la elaboración de la experticia complementaria y la determinación de los montos a ser pagados, señala que específicamente los intereses moratorios y la indexación se deberán calcular hasta la fecha del pago de la obligación; que ordenó la exhibición de unos documentos que no fueron presentados por la empresa y por esa circunstancia se ejerció una impugnación que tardó más de siete meses en ser conocida; que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al verificar que no estaban líquidos y exigibles los montos realiza una actualización de los mismos; que nunca se llegó a la ejecución forzosa; y que estos montos una vez actualizados, les habían sido pagados a los trabajadores hacía más de seis meses, no teniendo modificación alguna la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia.
Ahora bien, esta Juzgadora observa, que el Tribunal a-quo dictó auto en fecha 04 de octubre de 2016, mediante el cual ordenó lo siguiente:
“(…) En tal sentido, este Juzgado ante las solicitudes realizadas en la oportunidad de comparecencia de las partes, les señala que una vez verificadas las actas del expediente y visto que la intención de pago del monto condenado no se materializó, y por cuanto se trata de un litis consorcio activo, que conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial, en fecha 19 de junio de 2016, requiere de la actualización de los montos previamente establecidos para cada uno de los accionantes, según sea el caso, se designa y ordena librar boleta de notificación a la experta contable, ciudadana Allison Ríos, a los fines de que actualice los montos condenados, en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación; y una vez que las cantidades estén liquidas, por auto expreso se declarara la ejecución voluntaria. Ahora bien, con respecto a la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto a que este Juzgado reciba los cheques en resguardo o en su defecto ordene la apertura de cuenta de ahorros por cada uno los demandantes, si éstos manifestaran su inconformidad con las cantidades consignadas en la oportunidad en que se llevó a cabo el acto, este Juzgado la niega por carecer de sustento legal que la soporte, lo que hace que sea contrario a derecho dicho pedimento, pues, si la intención era pagar, que es lo procedente ante una condena, debió hacerlo en los términos ordenados en la sentencia a ejecutar, y haber entregado los cheques que pusieron a la vista de esta Juzgadora y de los actores. Y así se establece. Líbrese boleta de notificación a la experta (…)”.
En virtud de los fundamentos de apelación expuestos por la parte demandada en lo que respecta a la actualización tanto de los intereses moratorios como de la corrección monetaria de aquellos conceptos que fueron condenados, los cuales según sus dichos, estaban definitivamente firmes y que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en la violación de la cosa juzgada formal, por cuanto omitió la decisión de fecha 08 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Sexto (6°) Superior de este Circuito Judicial, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representacion de la parte actora, motivado a que dicha alzada consideró que únicamente procedía la actualización de intereses y la corrección monetaria de conformidad a lo previsto en el articulo 185 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, solo si existia incumplimiento voluntario de la sentencia o de lo condenado por parte de la demandada, por lo que quien decide observa que la mencionada decisión se ajustó a los parámetros establecidos por el Juzgado Noveno (9°) Superior en fecha 19 de junio de 2016, en torno al cálculo de los intereses de mora y de la indexación, que se muestran a continuación:
“(…) Intereses de mora: Se condena a pagar los intereses de mora calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad desde el mes de septiembre de 2010 hasta la fecha de la acreditación en el caso de la diferencia de antigüedad y hasta la fecha del pago en el caso de la diferencia de utilidades y vacaciones.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 del dictada por la Sala Social el 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación desde el 5 de junio de 2013, folio 104 pieza principal, fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha de acreditación en el caso de la diferencia de antigüedad y del pago en el caso de la diferencia de vacaciones y utilidades hasta la fecha del pago, en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente. (…)”.
De modo que se evidencia que la juez a-quo considero que la intención de pago, por parte de la demandada, del monto condenado no se materializó en la oportunidad del acto conciliatorio celebrado en fecha 29 de septiembre de 2016, ordenando la actualización de los montos previamente establecidos para cada uno de los accionantes, de conformidad con la sentencia dictada por el Juez Noveno (9°) de este Circuito Judicial del Trabajo, sin embargo, toma la fecha 01 de mayo de 2015 hasta el día 31-08-2016, para el cálculo de los intereses de mora de la Antiguedad, vacaciones y utilidades y de los días que van del 31-12-2014 al 31-12-2015, para el cálculo de la corrección monetaria. Por consiguiente, al evidenciarse que a pesar que la Juez de la primera Instancia ordeno la actualizacion de la experticia del fallo por incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme antes mencionada, donde considero que no fue materializado el pago de los montos condenados durante la celebración del acto conciliatorio. En tal sentido, esta alzada evidencia de la revisión de la actualización de la experticia ordenada, que esta se realizo conforme a los parametros de la sentencia a ejecutar y que no hubo violación de la cosa juzgada formal, tras haber ordenado la actualización de los montos condenados hasta la fechas antes indicada tomada por la experta, motivo por el cual se confirma la sentencia dictada por la Juez a-quo, en cuanto a este punto. Así se decide.-
Por otra parte, quien decide observa que la Juez de Primera Instancia negó la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual le solicita, recibir los cheques en resguardo o que en su defecto ordene la apertura de una cuenta de ahorros por cada uno de los demandantes, fundamentando que dicha solicitud carece de sustento legal que la soporte, calificándola de contraria a derecho, en razón que si la intención de la accionada era pagar, aquella debía hacerlo en los términos ordenados en la sentencia a ejecutar, habiéndole entregado a los actores los cheques que fueron puestos tanto a la vista de ellos como a la del a-quo. No obstante, a criterio de quien decide, considera que si bien es cierto que los accionantes cobraron las cantidades correspondientes a los conceptos que ellos reclamaron, tal como lo reconocieron en la presente auidiencia oral y pública ambas partes, no es menos cierto señalar que la sentenciadora a-quo debió haber ordenado la apertura de la cuenta de ahorros para cada uno de los demandantes, vista la intención manifestada por la demandada de dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) Superior de este Circuito Judicial, en fecha 19 de junio de 2016, a través de escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2016, puesto que al haber sido fijada una audiencia conciliatoria de oficio a los fines de dar cumplimiento voluntario a dicha decisión, se estarían prolongando indefinidamente el curso de los intereses moratorios y de la corrección monetaria, generando una inseguridad jurídica en relación a la materialización del pago efectivo, por lo que considera esta Juzgadora que a los fines de garantizar la igualdad de las partes en el presente procedimiento; así como una justicia sin dilaciones indebidas, incurriendo la sentenciadora de la primera instancia en la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la administración de justicia.
“(…) Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (…)”.
En este sentido, se le indica a la Juez a-quo que en lo sucesivo ante una circunstancia similar, se sirva autorizar la apertura de una cuenta de ahorros a los trabajadores ante la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), conforme al artículo 20 de la Resolución N° 1.475, emanada del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 03 de octubre de 2003, la cual preceptúa:
“(...) Artículo 20.- La OCC está dirigida al control contable de los movimientos de dinero de los asuntos que llevan los Tribunales. Estará a cargo de un Coordinador de Área, quien le reportará al Coordinador Judicial. Para la recepción y entrega de consignaciones se utilizarán los servicios de una institución financiera, en la cual se abrirán cuentas de ahorro individuales a nombre de cada trabajador; previo cumplimiento de los trámites procesales respectivos y según lo ordenado por el Juez, se entregarán cheques de gerencia para el retiro de las consignaciones.
En la OCC se llevará un registro en el cual se asentarán los datos relativos a las consignaciones realizadas por los interesados. (...)”.
En tal sentido este Juzgado procede a declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión de fecha 04 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se modifica el auto recurrido. Así se establece.
En cuanto al punto de repetición solicitado por la parte demandada en la audiencia oral, considera esta alzada no es punto objeto del presente recurso, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir, al respecto. Asi se decide.
V. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 04 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: SE MODIFICA el auto recurrido TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
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Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA SECRETARIA
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Abg. OMAIRA URANGA
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA
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Abg. OMAIRA URANGA
LMV/JM/mari*.
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