JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-001070

PARTE ACTORA: ENMA JOSEFINA MANEIRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.484.942.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA y JOSE ANTONIO MENDEZ VILA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos 83.935 y 27.864, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA (UNEFA), creada mediante decreto N° 115 de fecha 26 de abril de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.687 de la misma fecha, modificada su denominación original de UNIVERSIDAD NACIONAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL según Resolución del Ministerio de Educación Superior N° 061, de fecha 27 de mayo de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.963, de fecha 18 de junio de 2004.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IBELICE CAROLINA ZORRILLA DAVILA y YUNY DAJMAR CALZADILLA FRANCIS, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA con los Nos .212.248 y 137.266 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por ambas partes contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2016, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprenden los siguientes argumentos:
Que su representada comenzó a prestar servicios en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana (UNEFA), ejerciendo los cargos de la siguiente manera:
• A partir 12/10/2005, ejerciendo el cargo de docente asistente a tiempo completo, en la Dirección de Pre grado, en la cátedra de Técnica de Estudios y Documentación, en la carrera de Ciclo Básico de Ingeniería y Razonamiento Verbal en Administración de Desastre.
• A partir del año 2007 pasó a dictar cátedra en Post grado, donde se apertura la Especialización Extensión Universitaria, también fue designada coordinadora en la coordinación de derecho educativo.
• A partir del año 2010 fue ratificada en el cargo y se le otorgo la Cátedra de Maestría de Educación Superior
• En enero de 2011, junto con la Coordinación de Especialización Hospitalaria e Ingles Instrumental.
• A partir de septiembre de 2012, luego de ser verificada su firma en la Lista de Tascon, le eliminaron el cargo de Coordinadora, y posteriormente en el lapso de 3 meses se la designaron nuevamente y se la volvieron a quitar.
• A partir del año 2013 le otorgaron horas de clase en la Coordinación de Tecnología educativa.
• En 2014 realizó asesoría de Investigación.

Su horario siempre fue mixto, esto es desde las 4:00 pm hasta las 10:00 pm, el 21 de abril de 2014 se le informa que no se le renovará el contrato de trabajo y no se le adjudican mas horas de clases, a pesar de haberse mantenido de forma ininterrumpida dentro de la Institución y de existir un decreto de inamovilidad laboral que prohíbe su despido, devengando un último salario mensual por Bs. 11.695,94, un salario diario por Bs. 387,53 y un ultimo salario integral por Bs. 581,30
Cálculo a la terminación de la relación de trabajo Art. 142 de la LOTTT
Periodo: 01/10/2005 al 21/04/14=salario diario normal (salario básico diario+otros ingresos) por Bs. 387,53: Bono vacacional por Bs. 96,88 (7.50 alícuota bono vacacional); bonificación de fin de año (7.50, alícuota de bonificación de fin de año); salario base de calculo Bs. 581,30; N° días abonar 585, Prestaciones sociales del período Bs. 213.052,60
Por todo lo anteriormente expresado se procede a demandar a la Universidad Nacional Experimental Politécnica De La Fuerza Armada Bolivariana (UNEFA), a pagar las cantidades por los siguientes conceptos:

• Antigüedad y los intereses por la cantidad de Bs. 302.244,41.
• Vacaciones no disfrutadas desde el año 2005 (285 días) por la cantidad de Bs. 89.904,48.
• Días de vacaciones fraccionadas (17.50) por la cantidad de Bs. 6.781,80.
• Bono vacacional desde el año 2005 (810 días) por la cantidad de Bs. 313.900,38
• Bono vacacional fraccionado (52 días) por la cantidad de Bs. 20.151,63, conforme a lo establecido en la cláusula 77 de la Convención colectiva de trabajadores del sector Universitario.
• Bonificación de fin de año dejados de pagar desde el año 2005, así como el bono de fin de año fraccionado correspondiente al año 2014, esto es durante el tiempo en que duró el procedimiento de reenganche, por la cantidad de Bs. 108.147,00, conforme a lo establecidos en la cláusula 78 de la Convención colectiva de trabajadores del sector Universitario.
• Despido injustificado Art. 92 de la LOTTT por la cantidad de Bs. 213.025,60.
• Bono nocturno devengado desde el año 2007 hasta el año 2014 por la cantidad de Bs. 105.215,26, injustificados establecido en los artículos 117 y 173 de la LOTTT.
• Beneficio de alimentación por la cantidad de Bs. 131.721,00, dejado de percibir durante el procedimiento de reenganche y salarios caídos, conforme a lo establecido en la cláusula 79 de la Convención colectiva de trabajadores del sector Universitario.
• Prestación dineraria de Régimen Prestacional de Empleo por la cantidad de Bs. 35.414,40 , ocasionado por la omisión en la inscripción en el sistema de Seguridad Social artículos (31 y 36)

• Finalmente se estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 1.326.532,96, de igual manera solicitan el pago de los intereses de mora o corrección monetaria, todos a ser determinados por experticia complementaria del fallo consagrados en el artículo 92 de la carta magna, igualmente solicita que en la sentencia definitiva en forma expresa se asiente pronunciamiento sobre la condenatoria en costas y costos del presente juicio.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demandada, sobre lo cual se dejó constancia en el auto de fecha 21 de junio de 2016, no obstante la accionada compareció a la audiencia de juicio.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA APELANTE:

La representación judicial de la parte actora alego que apela de un solo punto de la sentencia, el cual versa en que el Juez de Juicio ordeno el pago del bono de fin de año, correspondiente al año 2008, 2012 y fracción de año 2014 a razón de 90 días por año calculados al ultimo salario, pero en los años que se pagaron, no se realizo conforme a lo previsto en la cláusula 78 de la Convención Colectiva de Trabajo que tienen los profesores con la UNEFA, es decir de 90 días por año.


OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE:

La apoderada Judicial de la parte demandada, como observación a la exposición de la parte actora indicó que efectivamente si se cancelo el bono, allí están los comprobantes de pago y los históricos cancelados en base a 90 días, que son 3 meses de bono de fin de año, de acuerdo al salario devengado por la trabajadora, que para esa fecha la trabajadora estaba contratada como docente a tiempo convencional fue muy bajo.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

Expone la representación judicial de la parte demandada que su apelación se basa en varios puntos, en primer lugar indica que las Universidades tienen Ley especial la cual es la Ley de Universidades, dentro de esa ley esta la posibilidad de contratar miembros especiales del ramo docente, en este caso son los docentes a tiempo convencional, la ciudadana Emma Maneiro, ingreso bajo esta figura el 09 de enero de 2006 prolongándose hasta el 30 de diciembre del 2010, posteriormente la Universidad le realiza una propuesta y comienza a prestar sus servicios como docente a tiempo completo, el punto controvertido en este asunto es que el Tribunal a quo tomo como fecha de terminación de la relación laboral el 21 de abril de 2014, el Tribunal le dio valor probatorio a una comunicación que riela en los autos al folio 144, en la cual el jefe del departamento de pregrado solicita al decano del núcleo que se reconsidere la restitución del contrato de la trabajadora, y el Tribunal le otorga pleno valor probatorio y asume que en el año 2014, la trabajadora laboro para la universidad, lo cual no es cierto por que la trabajadora laboro hasta el año 2012 y posteriormente la universidad celebró un contrato para el primer semestre del 2014, contrato que fue finiquitado con el pago de su prestación de servicios, con dicha valoración el Juez de Instancia le esta ocasionando un gravísimo daño a la administración, en el sentido que esta obligando a su representada a cancelar beneficios laborales y prestaciones sociales hasta el año 2014, periodo en el cual no hubo prestación de servicios, razón por la cual, considera esa representación que se incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, igualmente señala que para constatar la fecha de egreso de la trabajadora, cursa en el expediente marcado con la letra “H” la notificación recibida por la Trabajadora donde se le rescinde el contrato, donde ella recibe su notificación el 30 de enero de 2012. Como Segundo Punto indica esta representación Judicial que consignó como anexo “B” una constancia académica, en la cual se evidencia los periodos en los cuales la trabajadora laboró como docente a tiempo convencional, así como el número de horas cumplidas, considera esa representación que el Juez a quo no le otorgo valor probatorio, y en el mismo se observa que durante los años 2008 en adelante no existe la prestación de servicios, periodo durante el cual igualmente se les esta condenando a cancelar tanto las prestaciones sociales como los beneficios laborales y la parte actora no logro probar la prestación de servicio de esos dos años, mediante ningún medio probatorio. Como tercer punto, alega que en lo que respecta al bono de fin de año correspondiente a los años 2008, 2012 y 2014, corre inserto en el expediente anexo marcado “E-11”, se evidencia que el bono de fin de año correspondiente al año 2012 si fue pagado, y se le esta condenando a pagar, y con relación a los otros años indica que no hubo relación para esos periodos. Como cuarto punto, alega que con relación al salario mensual, la parte actora indica que era de Bs.11.695, 94, lo cual no es así, en virtud que de las documentales que rielan a expediente, la trabajadora recibió un salario Trimestral o semestral de acuerdo al termino académico que cumplía, y en el 2011 de evidencia que de acuerdo al contrato su salario era de Bs. 2209. Como quinto punto indico que a lo que se refiere a las vacaciones no disfrutadas, que la UNEFA daba vacaciones colectivas y lo pagaba en base a 45 días de salario.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA APELANTE:

La parte actora indica que con respecto al tiempo de servicio que presto la trabajadora y de acuerdo al acervo probatorio, el Tribunal de Juicio determinó que comenzó en el año 2006 hasta el año 2014, donde fue despedida, y en el punto de la prestación de antigüedad expone que esa representación consigno una constancia de trabajo donde se desprende que la ciudadana Emma Maneiro ingreso en el año 2006 hasta 02-2014 y del folio 144 se desprende una comunicación de fecha 16 de abril del año 2012, suscrita por el Dr.Leobardo Jesús Flores, en su carácter de jefe del departamento de investigaciones y posgrado de la universidad donde consta que esa profesora presta servicios desde hace ocho años y que por error de involuntario se le mando a rescindir el contrato. En cuanto a las vacaciones la demandada no probó el pago ni el disfrute de las vacaciones.

CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en resolver los puntos de apelación de las partes, en razón de determinar la existencia de una relación de trabajo, convenida según contrato de trabajo a tiempo convencional desde el año 2006 hasta el año 2014 y las diferencias que se derivan de la misma, durante su vigencia. A los fines de dilucidar la controversia pasa este despacho a la revisión del acervo probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:

DOCUMENTALES.

Documental Marcada “A” inserta al folio 80 del expediente, comprendida en la nomina del personal docente a tiempo convencional, de la misma se evidencia el nombre de la ciudadana Enma Josefina Maneiro, categoría de agregado, carrera: Especialización en extensión universitaria, Asignatura: Coordinador con un total de 3 horas semanales. En tal sentido, este Juzgado pasa a continuación a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes en los autos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “B” inserta al folio 81 del expediente, contentivo de impreso con membrete de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio de la Defensa, Universidad Nacional Experimental Politécnica De La Fuerza Armada, Centro de Investigaciones y POST-GRADO, Núcleo PG-Caracas, nomina del año 2008 de personal docente a tiempo convencional, del mismo se evidencia el nombre de la ciudadana Enma Josefina Maneiro, categoría de agregado, carrera: Especialización en extensión universitaria, Asignatura: planificación y control de gestión con un total de 3 horas semanales. En tal sentido, este Juzgado pasa a continuación a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes en los autos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “C1” inserta al folio 82 del expediente, contentivo de impreso con membrete de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio de la Defensa, Universidad Nacional Experimental Politécnica De La Fuerza Armada, Centro de Investigaciones y POST-GRADO, Núcleo PG-Caracas, nomina del año 2009 de personal docente a tiempo convencional, del mismo se evidencia el nombre de la ciudadana Enma Josefina Maneiro, categoría de agregado, carrera: Especialización en extensión universitaria, Asignatura: Liderazgo y formación de equipos con un total de 3 horas semanales. En tal sentido, este Juzgado pasa a continuación a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes en los autos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “C2” inserta al folio 83 del expediente, contentivo de impreso con membrete de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio de la Defensa, Universidad Nacional Experimental Politécnica De La Fuerza Armada, Centro de Investigaciones y POST-GRADO, Núcleo PG-Caracas, nomina del año 2009 de personal docente a tiempo convencional, del mismo se evidencia el nombre de la ciudadana Enma Josefina Maneiro, categoría de agregado, carrera: Especialización en extensión universitaria, Asignatura: Especialización derecho educativo con un total de 30 horas semanales. En tal sentido, este Juzgado pasa a continuación a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes en los autos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Inserta a los folios 84 al 118 del expediente, contentiva de original de estado de cuenta emitidos por el Banco Nacional de Crédito, de la ciudadana Enma Josefina Maneiro, desde el año 2006 al año 2009, de los mismos se evidencia el movimiento de la cuenta corriente perteneciente a la accionante.

Marcadas “H1” a la “H 11” y “I1” a la “I9” inserta a los folios 119 al 138 del expediente, contentiva de originales de estado de cuenta emitidos por el Banco de Venezuela años 2011 y 2012, de la ciudadana Enma Josefina Maneiro, desde el año 2006 al año 2009, de los mismos se evidencia el movimiento de la cuenta corriente perteneciente a la accionante.

Marcada “j” inserta al folio 139 del expediente, contentiva copia simple constancia de trabajo a nombre de la ciudadana Enma Josefina Maneiro, de fecha 18/06/2009, suscrita por el Tcnel Omar Enrique Duarte Pérez en su carácter de Director General de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), de la misma se evidencia que la ciudadana Enma Josefina Maneiro presta sus servicios como profesor Contratado por Honorarios Profesionales desde el 12/01/2009 durante 30 horas semanales, como Coordinador, Académico del Programa de las Especializaciones en Derecho educativo y Extensión Universitaria, Adscrita a la División Académica de esta Dirección. En tal sentido, este Juzgado pasa a continuación a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes en los autos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “K” inserta al folio 140 del expediente, contentiva copia simple de memorando de fecha 19/05/2010, suscrito por la Dra. Moravia Wagner Ortiz en su carácter de Directora de Investigación y Postgrado, dirigido al Profesora ciudadana Enma Josefina Maneiro, del mismo se evidencia el nombramiento a la ciudadana Enma Josefina Maneiro al cargo de Coordinadora de la Maestría en Educación Superior y la Especialización en Derecho Educativo. En tal sentido, este Juzgado pasa a continuación a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes en los autos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “L” inserta al folio 141 del expediente contentiva original constancia de fecha 04/05/2011, suscrita por el Capitán de Navío Manuel Felipe León Romero en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), en la cual se evidencia que la ciudadana Enma Josefina Maneiro, prestó sus servicios en la dirección de postgrado, como docente contratado a tiempo convencional con categoría de Asistente en los siguientes periodos académicos:

LAPSO HORAS SEMANALES COSTO/HORA
Termino I 2010
(ENERO-ABRIL)
N° de semana 14
14
38
Termino II 2010
(MAYO-AGOSTO)
Nro de semana 14
12
38

Marcada “M” inserta al folio 142 del expediente, contentivo original contrato suscrito entre la ciudadana Enma Josefina Maneiro y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Universidad Nacional Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), de fecha 15/07/2011, del mismo se evidencia la prestación de servicios como Docente Asistente Tiempo completo, en el Núcleo Caracas, Departamento de Postgrado, ,con una duración desde el 02/05/2011 hasta 31/12/2011, con un salario de Bs. 2.209,00adicionalmente los beneficios establecidos en la Ley, Programa de alimentación, vacaciones, bono vacacional, y bonificación de fin de año. En tal sentido, este Juzgado pasa a continuación a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes en los autos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “N” inserta al folio 143 del expediente, contentivo copia simple memorándum # 148 de fecha 19/07/2011, suscrito por el Dr. Leobardo Jesús Flores, en su carácter de Jefe del Departamento de Investigaciones y Postgrado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Universidad Nacional Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA),, dirigido al Jefe del Departamento de RRHH de Núcleo Caracas, del mismo se evidencia la información que la Profesora. Enma Josefina Maneiro, viene prestando servicios a 30 hrs como encargada del área de control de gestión de éste departamento desde el 02 de mayo del año en curso.

Marcada “Ñ” inserta al folio 144 del expediente, contentiva copia simple memorándum # 045/2012 de fecha 16/04/2012, suscrito por el Dr. Leobardo Jesús Flores, en su carácter de Jefe del Departamento de Investigaciones y Postgrado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Universidad Nacional Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), dirigido al Vicealmirante Decano de Núcleo Caracas, del mismo se evidencia la información que la Dr. Enma Josefina Maneiro, como Personal Contratado a tiempo completo (30 hrs) para prestar servicio como Coordinadora € de los cursos de idioma, cabe destacar que la mencionada ciudadana presta servicios en esta institución desde hace 8 años. En tal sentido, este Juzgado pasa a continuación a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes en los autos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado “O” inserta al folio 145 del expediente, contentiva de copia simple memorándum de fecha 23/05/2012, suscrito por Vicealmirante Ángel Eduardo López Rojas en su carácter de Decano de Núcleo Caracas, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Universidad Nacional Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), dirigido a la Profesora Enma Josefina Maneiro, del mismo se evidencia el nombramiento de Coordinadora (E) del Programa Maestría en Educación superior, a partir del día 22 de mayo del año en curso. En tal sentido, este Juzgado pasa a continuación a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes en los autos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado “P” inserto al folio 146 del expediente contentivo de copia simple de comunicado de fecha 29/11/2012 suscrito por el Jefe del Departamento de Postgrado, dirigido a la Profesora Enma Josefina Maneiro, en la cual le notifican que de designarla miembro principal que se encargara de evaluar el Proyecto del Trabajo de Grado presentado por el ciudadano Yanira Blanco. En tal sentido, este Juzgado pasa a continuación a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes en los autos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “Q” inserto al folio 147 del expediente, contentivo original de memorándum 1434/2012 de fecha 13/12/2012, suscrito por el ciudadano Rodolfo José García Ramírez, en su carácter de Decano del Núcleo Caracas del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Universidad Nacional Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), dirigido a la MSC Enma Josefina Maneiro, del mismo se desprende la invitación al Acto de Graduación el día 17/12/2012 a las 09:00 am en la prestigiosa casa de estudios. En tal sentido, este Juzgado pasa a continuación a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes en los autos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos mediante la cual solicito que la parte demandada presentara en original los siguientes documentos: de todos los recibos de pagos efectuados a la ciudadana Enma Josefina Maneiro. Durante el desarrollo de la audiencia oral el Juez insto a la representación de la parte demandada a que realizara la exhibición correspondiente, la parte demandada manifestó que se consignaron en original, la parte actora indico que no están completos faltando los del año 2005, 2008 y 2014, la parte demandada adujo que durante dicho periodo no hubo prestación de servicio, sin embargo la parte actora reconoce los recibos consignados por la demandada, este Juzgador considera que no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES CODEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO:

DOCUMENTALES.

Marcada “B” inserta a los folios 41 al 43 del expediente, contentiva original de constancia academia de fecha 25/05/2016, suscrita por el Tcnel Antonio Alcantarini Micacchioni en su carácter de Decano de Núcleo Caracas, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Universidad Nacional Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), de la misma se evidencia que la ciudadana Enma Josefina Maneiro, presto sus servicios como Docente contratada a tiempo convencional 2006, 2007, 2010, 2011, 2012 y 2014. En tal sentido, este Juzgado pasa a continuación a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes en los autos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado “C” inserta al folio 44 del expediente, contentivo copia simple de punto de cuenta N° DT-367, de fecha 15/07/2011 suscrito por el Capitán de Navío Manuel Felipe León Romero en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), del mismo se evidencia la solicitud de aprobación de contracción temporal de los servicios profesionales de la ciudadana Enma Josefina Maneiro, como personal docente Asistente tiempo completo con un salario de Bs. 2.209,00. En tal sentido, este Juzgado pasa a continuación a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes en los autos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado “D” inserta a los folios 45 y 46 del expediente contentivo copia simple contrato suscrito entre la ciudadana Enma Josefina Maneiro y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Universidad Nacional Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), de fecha 15/07/2011. En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.

Marcada “E1”, “E2”, “E3”, “E5”, “E6”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11” y “E12” insertas a los folios 47,48,49,51,52,54,55,56,57, y 58 del expediente, contentivo impresiones de recibos de pagos a nombre de la ciudadana Enma Josefina Maneiro, suel, bonificacion de fin de año, bono vacacional En tal sentido, este Juzgado pasa a continuación a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes en los autos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Marcada “E4” y “E7” insertas a los folios 50 y 53 del expediente, contentivo impresiones de recibos de pagos a nombre de la ciudadana Enma Josefina Maneiro, , En relación a las precedentes documentales, este juzgador considera que si bien es cierto que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte a la cual le fuera opuesta, no es menos cierto, que las mismas se encuentran ilegibles, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se establece

Marcado “F” inserto a los folio 59 y 60 del expediente, contentivo impresión de histórico de pago, En relación a las precedentes documentales, este juzgador considera que si bien es cierto que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte a la cual le fuera opuesta, no es menos cierto, que las mismas la misma no se encuentra suscrita por el actor, este juzgador considera que no son oponibles en consecuencia, se desechan del material probatorio. Así se establece

Marcado “G” inserto al folio 61 al 66 del expediente, contentivo copia simple de comunicación de fecha 20/06/2016, suscrita por el CN Pedro José Silva Rondon en su carácter de Coordinador de Talento humano, dirigida al Consultor Jurídico, de la misma se evidencia la solicitud de los cálculos de Prestaciones sociales de la ciudadana Enma Josefina Maneiro. En tal sentido, este Juzgado pasa a continuación a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes en los autos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “H” inserto al folio 68 del expediente, contentiva copia simple de comunicado sin fecha emanada del Poder Popular para la Educación y la Oficina de Planificación del Sector universitario, del mismo se evidencia la fecha y cancelación de los siguientes compromisos: 1) retroactivo normas de homologación años 2006-2207; 2) cesta tickets año 2008; 3) Cesta tickets para el personal a medio tiempo y tiempo convencional,; 4) prestaciones sociales segundo semestre 2007; 5) aportes a las federaciones. En tal sentido, este Juzgado pasa a continuación a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes en los autos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “i” inserta a los folios 69 al 75 del expediente, contentiva copia simple de la Primera Convención Colectiva Única, suscrita en el marco de una reunión normativa laboral para las trabajadoras y los trabajadores universitarios 2013-2014, FENASINPRES, FETRAUVE, FENASTRAUV, FENASOESV, SINDICATOS AFILIADOS A FETRAESUV Y FENASIPRUV, SINDICATOS NO FEDERADOS, Ministerio Del Poder Popular Para La Educación Universitaria. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

En cuanto al bono de fin de año en base a 90 días:

En lo referente a este punto la representación Judicial de la parte actora en la fundamentación de su apelación indico que el Juez de Juicio ordenó el pago del bono de fin de año, correspondiente al año 2008, 2012 y fracción de año 2014 a razón de 90 días por año calculados al ultimo salario, pero en los años que se pagaron, no se realizo conforme a lo previsto en la cláusula 78 de la Convención Colectiva de Trabajo que tienen los profesores con la UNEFA, es decir de 90 días por año.

En lo relativo a este punto el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Juicio de este Circuito Judicial en la su sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2016:

“…Bonificación de Fin de Año (y/o utilidades)
Esta sentenciadora observa que la parte actora reclama por concepto de Bonificación de Fin de correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, y su correspondiente fracción 2014, con base a (90 días) por año, de conformidad con la cláusula 78 de la Convención Colectiva de Trabajo. Por su parte la demandada en la audiencia de juicio señalo que con respecto al bono de fin de año de las documentales consignadas se evidencia que todos los bonos de fin de año fueron cancelados, desde el 2006 hasta el 2014
De los recibos de pagos aportados por la parte demandada al proceso observa este sentenciador específicamente cursante a los folios 47, 48, 49, 52, 54, 55, 57y 59 donde se evidencia que la parte demandada cancelo a la parte actora por concepto de bonificación de fin de año, correspondiente a los periodos (2006 Bs. 2.537,83), (2007 Bs. 3.153,19) (20009 Bs. 1.794,81), (2010 Bs. 3.458,00 + 1.729,00) (2011 Bs. 1.729,00 y retroactivo de 2011 Bs. 4.839,92) (2013 Bs. 2.782,50+ Bs. 2.782,0) en consecuencia, este sentenciador declara improcedente su reclamación correspondiente a los periodos 2006, 2007, 2009, 2010, 2011, 2013.- Así se Decide.-
Respecto a los periodos año 2008, 2012, y su correspondiente fracción año 2014, este sentenciador observa que la mismas son completamente procedente dado que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, por lo que la parte demandada debe cancelar a la parte actora los periodos correspondiente al año, 2008, 2012, y su correspondiente fracción año 2014, con base a 90 días de salario integral devengado en cada ejercicio anual, todo ello de conformidad con la clausula 78 de la Convención Colectiva de Trabajo - Así se Decide.-
En cuanto al beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), reclamados por la parte actora en su escrito libelar, conforme a la cláusula 79 de la Convención Colectiva de Trabajo, dejados de percibir desde el año 2006 hasta la terminación de la relación laboral, esto es mayo de 2014, dado el incumplimiento de la providencia administrativa. Visto que la parte la demandada no dio contestación a la demanda y durante la audiencia de juicio no emitió defensa alguna en cuanto dicho concepto, en virtud de que según publicación de prensa emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior se informo que “El cesta Tickets para el personal a medio tiempo y tiempo convencional se cancelará con efectividad desde 01 de enero de 2008.
En tal sentido, quien decide observa que la parte demandada no logro demostrar haya dado cumplimiento con su cancelación, y en virtud de ello, se ordena el pago de cesta ticket correspondientes a los días reclamados y también por tratarse de un derecho de orden publico, de los Cesta Tickets generados (enero 2006) hasta la fecha en que fue interpuesta la presente demandada esto es (24 de mayo de 2014). Conforme Los valores de la Unidad Tributaria en el año 2012 fue de Bs. 90.000,00. Se debe excluir de su cálculo los días 25 de diciembre, 01 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 01 de mayo, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, y demás días declarados como no laborables por el Ejecutivo Nacional. Su condena se fundamenta en que el actor dejó de prestar servicios por causas imputables a la demandada. El cálculo se realizará a razón de un (1) cesta ticket correspondiente al 0,25 del valor de la UT, según la Ley de Programa de Alimentación promulgada y conforme a la clausula 79 de la convención colectiva de trabajo. Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes. El experto será designado por el Juez encargado de la ejecución y sus honorarios estarán a cargo de la demandada. Asimismo el experto deberá deducir del monto total la cantidad cancelada por la parte demandada de Bs. 1.200,60 (ver folios 59 del expediente).- Así se establece…”

Este Tribunal observa que en la cláusula 78 de la Contratación Colectiva Única del Sector Universitario, estipula lo siguiente en referencia a este punto:

“…CLÁUSULA N° 78: BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO

Se conviene en mantener el pago de un bono de fin de año a las trabajadoras y trabajadores universitarios equivalente a noventa (90) días de salario integral devengado en el mes de octubre. El pago de esta bonificación se hará efectivo durante el mes de noviembre. El cálculo de dicho beneficio se realizará de manera que no produzca efecto sobre sí mismo, de acuerdo a la siguiente fórmula:

((Salario básico + ∑ Primas salariales + 10% Caja de Ahorros) + ((Salario básico+ ∑ Primas salariales + 10% Caja de Ahorros)/30*90/12)) /30*90.

El porcentaje de la caja de ahorro sólo será considerado a las trabajadoras y trabajadores universitarios que se encuentren afiliados a las mismas. Este bono tiene carácter salarial.

PARÁGRAFO PRIMERO:

El pago de la bonificación se hará proporcional al número de meses completos efectivamente laborados. En aquellas instituciones donde por convenios o normas internas se aplique un criterio que beneficie más al trabajador o trabajadora, este se mantendrá…” (Negritas por el Tribunal).

Este Tribunal en base al principio Iura novit curia pudo constatar que efectivamente a la trabajadores le fueron canceladas las bonificaciones de fin de año en base ha 15 días, los cuales se desprende de los recibos de pagos consignado en el presente expediente, cuando lo correcto era según lo estipulado en la cláusula de la convención colectiva arriba descrita, en base a 90 días de salario el respectivo bono de fin de año, en consecuencia se declara con lugar el punto de apelación de la parte actora y se ordena la designación de un experto contable a los fines que realice los cálculos correspondiente por cada año en base a 90 días de salario e igualmente sea descontado lo cancelado por la entidad de trabajo condenada. Así se decide.-

En cuanto a la fecha de ingreso: la representación judicial de la parte demandada en la fundamentación de su apelación indico respecto a este punto que las Universidades tienen una Ley especial la cual es la Ley de Universidades, dentro de esa ley esta la posibilidad de contratar miembros especiales del ramo docente, en este caso son los docentes a tiempo convencional, la ciudadana Emma Maneiro ingreso bajo esta figura el 09 de enero de 2006, prolongándose hasta el 30 de diciembre del 2010, posteriormente la Universidad le realiza un nuevo contrato como docente a tiempo completo, luego la ex-trabajadora comienza a prestar sus servicios docente a tiempo completo, el punto controvertido es que el Tribunal a quo tomó como fecha de terminación de la relación laboral el 21 de abril de 2014, el Tribunal le dio valor probatorio a una comunicación que riela en los autos al folio 144, en la cual el jefe del departamento de pregrado solicita al decano del núcleo que se reconsidere la restitución del contrato de la trabajadora, y el Tribunal le otorga pleno valor probatorio y asume que en el año 2014, la trabajadora laboro para la universidad, lo cual no es cierto por que la trabajadora laboro fue hasta el año 2012 y posteriormente la universidad celebro un contrato para el primer semestre del 2014, contrato que fue finiquitado con el pago de su prestación de servicio, con dicha valoración el Juez de Instancia le esta ocasionando un daño gravísimo a la administración en el sentido que está obligando a su representada a cancelar beneficios laborales y prestaciones sociales hasta el año 2014, periodo en el cual no hubo prestación de servicios, razón por la cual, considera esa representación que se incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, igualmente señala que para constatar la fecha de egreso de la trabajadora, cursa en el expediente marcado con la letra “H” la notificación recibida por la Trabajadora donde se le rescinde el contrato, donde ella recibe su notificación el 30 de enero de 2012.

Referente a este punto de apelación el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Juicio de este Circuito Judicial en la su sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2016 índico:

“…Ahora bien, observa quien decide tanto de las pruebas aportadas al proceso que ciertamente la trabajadora comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde enero de 2006, con una jornada en principio a tiempo convencional (folios 41 parte demandada), que posteriormente ambas partes suscribieron un contrato a tiempo completo con vigencia desde 02/05/2011 hasta 31/1272011 ( folio s 45 y 46 parte demandada, folio 142 parte actora); por otro lado la parte actora consigno una constancia de trabajo (folios 42 y 43) de la cual se desprende que la ciudadana Enma Josefina Maneiro ingreso desde el año 2006 en la cual señalan unos términos que van desde (enero del año 2006 hasta hasta el Termino II del año 2014, por otro lado al folio 144 se desprende una comunicacion de fecha 16/04/2012 suscrito por el Dr. Leobardo Jesús Flores, en su carácter de Jefe del Departamento de Investigaciones y Postgrado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Universidad Nacional Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), dirigido al Vicealmirante Decano de Núcleo Caracas, del mismo se evidencia que se le solicita la reconsideración de la ciudadana Enma Josefina Maneiro, como Personal Contratado a tiempo completo (30 hrs) para prestar servicio como Coordinadora (E) de los cursos de idioma, de la misma documental se desprende que el jefe del departamento de investigación de postgrado reconoce que a la mencionada ciudadana presto servicios en esta institución desde hace 8 años y que por error involuntario se le mando a rescindir el contrato que ya tenia como personal contratado a tiempo completo.

En tal sentido y de las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este juzgador establece que en la prestación de servicio de la hoy accionante con la universidad no existió ningún tipo de interrupción tal y como fue manifestado por la actora en su escrito libelar y en consecuencia se tiene como cierto la fecha de terminación de la prestación del servicio alegado por la actora, siendo la misma desde el 09 de enero de 2006 hasta 24 de mayo de 2014.- Así se Decide…”


Este Juzgado comparte el criterio sostenido por el Juez a quo en lo referente a este punto, debido a que de las pruebas que corren inserta en el expediente exactamente a los folios 42 y 43, riela una constancia académica en la cual se evidencia ciertos periodos que van desde el año 2006 hasta el año 2014, dicha constancia esta firmada por el ciudadano Antonio Alcantarini Micacchioni en su carácter de decano de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), aunado al hecho que al folio 144 del presente expediente cursa memorandum emanado del Dr. Leobardo Flores en su carácter de Jefe del Departamento de Investigación y Postgrado dirigido al Vicealmirante Decano del Núcleo Caracas en el cual solicito:

“…la reconsideración para la contratación de la ciudadana ENMA MANEIRO, titular de la cedula de identidad N° 3.484.942, como personal contratado a tiempo completo (30hrs.) para prestar servicio como Coordinadora (E) de los Cursos de Idioma…”

Igualmente el mismo memorandum en la parte inferior indica:

“…Cabe destacar que la mencionada ciudadana presta servicio con esta institución desde hace ocho (8) años y por error involuntario se le mando a rescindir el contrato que ya tenia como personal contratado a tiempo completo, por lo que solicita la reconsideración del caso…”

En consecuencia, este Juzgado declara sin lugar el presente punto de apelación y deja constancia que la fecha de inicio de la relación laboral entre la ciudadana ENMA JOSEFINA MANEIRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.484.942 y la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA (UNEFA), es desde de 09 de enero de 2006 hasta 24 de mayo de 2014. Así se decide.-

En cuanto al pago del bono de fin de año: la representación Judicial de la parte demandada indico en lo que respecta al bono de fin de año correspondiente a los años 2008, 2012 y 2014, corre inserto en el expediente anexo marcado “E-11”, se evidencia que el bono de fin de año correspondiente al año 2012 si fue pagado, y se le esta condenando a pagar, y con relación a los otros años indica que no hubo relación para esos periodos. Este Tribunal con respecto a este aspecto de la apelación ya resolvió el mismo up supra. Así se establece.-
En cuanto al salario devengado por la trabajadora: indico la representación de la entidad de trabajo que con relación al salario mensual, la parte actora indica que era de Bs.11.695, 94, lo cual no es así, en virtud que de las documentales que rielan a expediente, la trabajadora recibió un salario Trimestral o semestral de acuerdo al termino académico que cumplía, y en el 2011 de evidencia que de acuerdo al contrato su salario era de Bs. 2209.

El Tribunal a quo, en su sentencia referente al salario indico:

“…En cuanto al salario, la parte actora en su escrito libelar señala que devengo un último salario mensual por Bs. 11.695,94, un salario diario por Bs. 387,53 y un último salario integral diario por Bs. 581,30. Por otro lado la parte demandada, consigno recibos de pagos, de los mismos no se evidencia que las cantidades reflejadas como sueldo corresponda a los meses que se genero la prestación de servicio, en tal sentido la parte demandada no cumplió con su carga de demostrar el salario devengado por la actora, en consecuencia, quien decide debe tener como cierto el salario tal como lo adujo la actora en su escrito libelar, que el mismo para la fecha de culminación de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de Bs. 11.695,94, mensuales y Así se establece…”
Ente Tribunal concuerda con lo declarado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, e igualmente es importante destacar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: Omar Hossein Yamil Patiño, contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A), estableció:
“…En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas opuestas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarlas, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declarar la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de aquella, aun cuando se los hubiere rechazado de manera expresa y precisa y se tratare de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…”
En consecuencia es claro para quien decide declarar este punto sin lugar en virtud que la parte demandada no logro probar de manera eficiente el salario devengado por la parte actora. Así se decide.-

En cuanto a las vacaciones: la parte demandada apelante en la fundamentación de la apelación solo indico respecto a este punto que se refiere a las vacaciones no disfrutadas, que la UNEFA daba vacaciones colectivas y lo pagaba en base a 45 días de salario, por su parte el Tribunal a quo estableció:
“…De las vacaciones
En cuanto a las Vacaciones correspondiente a los años 2006-2007, 2007-2008-2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013- 2013-2014 y su correspondiente fracciones 2014, reclamadas por la accionante en su demanda, y solicitada en audiencia oral de juicio, esta sentenciadora no logra evidenciar de las pruebas aportadas al proceso la cancelación de dicho conceptos, en consecuencia quien decide establece que dicho concepto es completamente procedente con base a 45 días por año, tomando en consideración para los efectos del calculo el ultimo salario devengado por el accionante, arriba ya determinado, así como la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar dicho concepto con base al ultimo salario normal devengado por la trabajadora esto es de Bs. 2.677,00, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto que será designado por el Juzgado de Ejecución.- Así Se Decide…”

Este Juzgado comparte lo decidido por el Tribunal de Primera instancia toda vez que la parte demandada no logro probar el disfrute de las mismas, en consecuencia de declara sin lugar el presente punto de apelación. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2016, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2016, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: se modifica la sentencia apelada. CUARTO: Se condena a pagar los conceptos y montos determinados en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: No se condena en costas.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
EL SECRETARIO,

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Abg. YARELIS SANTAELLA

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

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Abg. YARELIS SANTAELLLA