REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de mayo de 2017.
206° y 158°
La presente incidencia ha surgido por cuanto el ciudadano WILLIAM GIMENEZ, actuando en su condición de Juez del Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 25 de abril de 2017, se inhibió de conocer con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el juicio incoado por los ciudadanos JOSEFINA ZAMBRANO DE IZQUIERDA, JESUS ORTEGA SARABIA, MILAGROS RÍOS, MARÍA AUGENIA DE LA HERA MARÍA, MIRIAM CECILIA ALARCÓN MENDIETA, CLARIBEL DEL ROSARIO GONZALEZ CORDERO, MAGALY SALGADO FIDALGO, CESAR REINALDO NIEVES JAIME, JOSÉ ARNOLDO VILLAMIZAR BLANCO, ADRIANA JOSEFINA FERNANDEZ REJÓN, IGNACIO LUIS UZCATEGUI DIAZVIANA, EUNICE PARÉS ARREAZA, DORA LA ROSA SUAREZ, RAÚL GONZÁLEZ, LUIS ALFONZO CHACÓN RANGEL y ANDREINA AVELEDO contra INFORMÁTICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA, S. A. (INTESA), PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. y PDV-IFT PDV INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES, S. A..
En ese sentido, corre inserta a los folios 76 al 77, de la pieza N° 3 bajo la nomenclatura AP21-R-2017-000176 de la presente incidencia, acta de la mencionada inhibición, la cual se señala lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, martes veinticinco (25) de abril de 2017, comparece ante la Secretaria, el Doctor William Gimenez, en su carácter de Juez Titular de este Despacho, y expone: “Me inhibo de conocer la presente causa signada bajo el Nº AP21-R-2017-000176, contentiva del juicio incoado por la ciudadana Tibisay Zambrano y otros, contra las sociedades mercantiles Informática, Negocios y Tecnología, S. A. (INTESA); Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), y PDV IFT Informática y Comunicaciones, S. A.; toda vez que sobrevenidamente se han hecho observaciones, tanto, por parte de la representación judicial de la parte codemandada (Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA) – abogada Magaly Alberti - como por el apoderado judicial de la parte actora – abogado Enrique Aguilera -, quienes comparecieron por ante la sede de este despacho en fechas 31/03/2017 y 25/04/2017, respectivamente, advirtiendo a este Juzgador sobre una posible causa de inhibición al haber adelantado opinión en una incidencia de reposición de fecha 04/11/ 2015, aun pendiente por resolver (eventualmente) por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Pues bien, esta alzada al verificar las actas procesales observa que ciertamente en decisión de fecha 04/11/ 2015 (conociendo el recurso apelación de la parte actora signado con el Nº AP21-R-2015-000808) fue ordenada la reposición de la causa al considerar que no era cierto lo establecido por el a quo en cuanto a que en la tramitación de la causa se habían omitidos “…formalidades esenciales que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte co-demandada INTESA, al haberse declarado como válida la notificación practicada a un ente que no tiene la representación atribuida a dicha empresa…”, es decir, este tribunal consideró que lo decidido por el a quo, carecía de “…asidero legal, toda vez que, el mismo efectivamente no se percató que ya la junta de liquidación de Intesa, culminó el proceso liquidatorio, tal como se aprecia de la inteligencia que se desprende de la decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, citada supra…”; concluyendo que de la “…inteligencia que se desprende de la sentencia anteriormente expuesta, se evidencia que la Junta Liquidadora de INTESA le entregó a Petróleos de Venezuela, S.A., toda “…la data recuperada en el proceso de liquidación…”, la cual fue “…transferida a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. para su disposición (como se evidencia del “ACTA DE ENTREGA” que suscribieron en fecha 19 de noviembre de 2011 los representantes de Petróleos de Venezuela, S.A. y la Junta Liquidadora de INTESA Informática, Negocios y Tecnología, S.A., cursante a los folios 822 al 833 de la cuarta pieza del expediente judicial), la aludida empresa matriz debe constituirse en la recipiendaria de las solicitudes o reclamos relacionados que aún subsistan, para su trámite y resolución…” no dejándose entrever que PDVSA no posea interés y/o responsabilidad directa en este o en cualquier otro caso similar en cuanto a los pasivos laborales que pudieran eventualmente corresponder a los accionantes, por lo que, en razón de los argumentos expuestos supra, se indica que la reposición ordenada por el a quo, por faltar en su decir la notificación de la Junta Liquidadora de Informática, Negocios y Tecnología, S.A., (INTESA), es contraria a derecho. (…) Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, reponiéndose la causa al estado en que se dicte nuevo dispositivo oral del fallo, respecto al fondo del asunto debatido, todo ello de conformidad de conformidad con lo previsto el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”; decisión esta donde la parte codemandada PDVSA ejerció recurso de casación y en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 318, de fecha 04/04/2016 estableció que la decisión no era considerada como definitivas formales, al ser una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni prejuzga como definitiva, declarando inadmisible el recuso ejercido “…en esta etapa del proceso…”, toda vez que el fallo impugnado es una “…decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva …”. Por tal motivo, siendo que no fue sino el día de hoy que efectivamente se verificó tal circunstancia, es por lo que procedo a inhibirme a los fines de garantizar a las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva, amen de cuidarse el principio de imparcialidad e idoneidad y transparencia que debe tenerse a la hora de administrar justicia, siendo que la misma se hace con base en los artículos 31 numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. Terminó, se leyó y firman.”
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 20 de fecha 22 de junio de 2004 (Jorge Alejandro Hernández Arana y otros en recusación), estableció que:
1) Para la procedencia de la causal de recusación (lo que se aplica a la inhibición) prevista en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que “los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento”.
2) Para que prospere la inhabilitación del juez fundada esa causal “resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento” y que “ésta aún esté pendiente de decisión”, como requisitos “concurrentes para la procedencia de la recusación”, pues, si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, en tanto que el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
3) Es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, pues, de lo contrario “no podrían los Magistrados ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas…”.
La mencionada inhibición se fundamenta en causa legal, conforme al artículos 31.5º y 32º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a manifestación de su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
De una revisión del expediente consta que el 11 de marzo de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar y se ordenó la remisión a juicio por haber comparecido la parte actora, no asÍ las codemandadas; el 15 de mayo de 2015, PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., solicitó que se declarara la nulidad de la audiencia preliminar y la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a INTESA; el 15 de octubre de 2014, el Juzgado 12º repuso la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución librara notificación a INTESA.
Apelada esa decisión por la parte actora, el 4 de noviembre de 2015, en sentencia suscrita por Juez inhibido, el Juzgado 7º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
1) Con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada el 26 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado 12º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio seguido por la ciudadana TIBISAY JOSEFINA ZAMBRANO IZQUIERDO y OTROS contra INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGIA, S. A. (INTESA), PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A. y PDV IFT INFORMATICA Y COMUNICACIONES, S. A.
2) Ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevo dispositivo del fallo respecto al fondo del asunto debatido; y anuló la decisión recurrida y actuaciones relacionadas con la misma.
El fundamento de dicha decisión es que el a quo consideró que se omitieron formalidades esenciales que menoscabaron el derecho a la defensa de INTESA, al haberse declarado válida la notificación practicada a un ente que no tiene la representación atribuida a la empresa; y la alzada que tal criterio carece de asidero legal porque no se percató que ya la junta liquidadora de INTESA, culminó el proceso liquidatorio, para lo cual citó decisión de la Sala Político Administrativa del 12 de febrero de 2008, expediente Nº 2004-183 y Nº 1240 del 13 de octubre de 2011.
La sentencia del Superior quedó firme en vista de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia Nº 318 del 4 de abril de 2016 declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A. y PDV-IFT INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES, S. A., por considerar que se trata de una sentencia interlocutoria que declaró la reposición.
El Juzgado 12º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el dispositivo del fallo el 17 de noviembre de 2016 y el 24 de noviembre de 2016, publicó el fallo en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda; en fecha 23 de febrero de 2017, apeló PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A.
Como bien se observa del resumen que antecede, el 15 de mayo de 2015, PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., solicitó que se declarara la nulidad de la audiencia preliminar y la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a INTESA, el 15 de octubre de 2014, el Juzgado 12º repuso la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución librara notificación a INTESA; y el 4 de noviembre de 2015, en sentencia suscrita por Juez inhibido, el Juzgado 7º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, ordenó la reposición de la causa al estado de que se dictara nuevo dispositivo del fallo respecto al fondo del asunto debatido; y anuló la decisión recurrida y actuaciones relacionadas con la misma.
Así, el asunto sometido a conocimiento del Juzgado Superior se refiere a la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2016, que declaró parcialmente con lugar la demanda, posterior a la reposición de fecha 4 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado 7º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que esta íntimamente vinculado al asunto decidido en la sentencia en la cual el mismo declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado 12º de Juicio el 15 de octubre de 2014, en el cual se pronunció sobre la validez de la notificación de INTESA, lo cual podría tener efectos en el fondo del asunto; en consecuencia, debe declararse con lugar la inhibición como se hará en la dispositiva de este fallo. Así se declara.
De conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1519 de fecha 14 de octubre de 2009 (Yordely del Carmen Pacheco Pacheco contra SAIME), se deberá notificar de la sentencia al Procuraduría General de la República.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por WILLIAM GIMENEZ, Juez del Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana el 25 de abril de 2017, para conocer del juicio seguido por los ciudadanos TIBISAY JOSEFINA ZAMBRANO DE IZQUIERDA, JESUS ORTEGA SARABIA, MILAGROS RÍOS, MARÍA AUGENIA DE LA HERA MARÍA, MIRIAM CECILIA ALARCÓN MENDIETA, CLARIBEL DEL ROSARIO GONZALEZ CORDERO, MAGALY SALGADO FIDALGO, CESAR REINALDO NIEVES JAIME, JOSÉ ARNOLDO VILLAMIZAR BLANCO, ADRIANA JOSEFINA FERNANDEZ REJÓN, IGNACIO LUIS UZCATEGUI DIAZVIANA, EUNICE PARÉS ARREAZA, DORA LA ROSA SUAREZ, RAÚL GONZÁLEZ, LUIS ALFONZO CHACÓN RANGEL y ANDREINA AVELEDO, contra INFORMÁTICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA S. A. (INTESA), PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A., y PDV-IFT PDV INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES S. A. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal conocerá del proceso en curso. TERCERO: Notifíquese de esta decisión al Juez inhibido mediante oficio remitiéndole copia certificada de la misma. CUARTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 111 (antes 97) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la consignación de la notificación en el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de 2017. Años: 206º y 157º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARLY HERNÁNDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha, 10 de mayo de 2017, se publicó y diarizó la anterior sentencia.
MARLY HERNÁNDEZ
SECRETARIA
Asunto Nº AP21-R-2017-000176.
JCCA/MH/gur.
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