REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, sigue el ciudadano ANTONIO JOSÉ CABRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.741.782, representado judicialmente por los abogados Raquel Álvarez, Richard Pérez y Francisco Rivas, contra la sociedad civil UNION “EL LIMON”, protocolizada por ante la oficina subalterna del Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, de fecha 27 de febrero de 1963, bajo el Nro. 42, folios 81 al 85, Protocolo Primero, Tomo 1; y solidariamente contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN DÍAZ CARTA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 3.204.609, representados judicialmente por la abogada Eneida Vásquez; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia de fecha 27/03/2017, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra la anterior decisión la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte actora señaló en su escrito libelar:
Que inicio la relación laboral bajo amenidad y subordinación con la sociedad Mercantil Unión El Limón en fecha 16 de septiembre del año 2008.
Que ejercía el cargo de chofer de un horario comprendido entre las 4:30 A.M a 12:00 M, y de 1:00 P.M. a 8:30. P.M.
Que devengo como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 16.050,00 mensuales.
Que el patrono incumple con la obligación de entregarle recibos de pago, transgrediendo lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que el 28 de agosto de 2014, se presento en la empresa para realizar su trabajo y de forma injusta fue despedido.
Que durante la relación laboral de 5 años y 11 meses nunca le fueron pagados los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación ni prestaciones sociales.
Reclama cantidades dinerarias por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades. Que estima la demanda en la cantidad total de Bs. 339.942,65
Que solicita que la demanda sea declarada con lugar.
Alegatos de la parte demandada:
Alega la falta de cualidad, alega que el demandante jamás mantuvo una relación laboral con los codemandados y jamás recibió orden alguna que pudiera ser considerada como la subordinación que conlleva la prestación del servicio y subsiguiente pago de un salario, hechos que no se dieron entre el demandante y los codemandados.
Con base a lo anterior, niega cada uno de los conceptos reclamados.
Por último, solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso fue negada por la parte demandada la existencia de la relación laboral, negación realizada de forma pura y simple, siendo en ese sentido, carga de la demandante demostrar que efectivamente prestó un servicio personal a la sociedad mercantil demandada. Así se decide.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte actora, produjo:
1) En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, se debe puntualizar que no se trata de un medio probatorio, no siendo susceptible de valoración alguna. Así se declara
2) Respecto de la declaración rendida por el ciudadano Heriberto García. Se observa de su declaración que indica que los hechos que dice conocer, le fueron informados por el propio demandante; en tal sentido, se concluye que se trata de un testigo referencial, no concediéndole este Tribunal valor probatorio. Así se declara.
En cuanto al ciudadano Marcos Jesús Iriarte, no hay nada que valorar, visto que no rindió declaración. Así se declara.
3) En cuanto a las documentales que cursan a los folios del 82 al al 109. Al respecto se verifica que fueron promovidos en copias simples y no emanan de los demandados, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
4) En relación a la información cursante al folio 139, que fuera recibida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S); se debe concluir que nada aporta a la solución del controvertido en el presente asunto, visto que indica que el demandante no se encuentra en dicha institución por la co-demandada “Unión El Limón”. Así se declara.
5) En lo que respecta a la experticia contable, se observa que la misma no fue admitida, por lo que nada hay que valorar. Así se establece.
La parte demandada, produjo:
1) Respecto de las documentales que corren a los folios del 26 al 67. Se observa que se trata de copia del acta constitutiva de la sociedad civil Unión “El Limón”; se verifica que su contenido no es controvertido en el presenta asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) En cuanto a la información recibida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), se ratifica la determinación realizada al particular 4° de la valoración realizada de los medios probatorios promovidos por la parte actora.
3) Respecto a la testimoniales promovidas de los ciudadanos Germán Orlando Prieto Lago y Maralfredo José Manzano Martínez; se verifica que no rindieron declaración, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Alzada del examen exhaustivo y valoración de las pruebas promovidas por la parte accionante que la misma, no llegó a demostrar que prestó un servicio personal para los demandados. Así se declara.

Verificado lo anterior, observa este Juzgador que debido a la conducta asumida por la parte demandada de negar pura y simplemente la existencia de la relación de trabajo, era carga del demandante demostrar la existencia de la prestación de un servicio personal a favor de los demandados; y al no cumplir con esa carga probatoria, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

Por lo antes expuesto, es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el a quo. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de la Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CABRERA, ya identificado, contra la entidad de trabajo sociedad civil UNIÓN EL LIMON y contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN DÍAZ CARTA, ya identificados.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 16 días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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LOIDA LUCIA CARVAJAL
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia

La Secretaria,



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LOIDA LUCIA CARVAJAL



Asunto No.DP11-R-2017-000092
JHS/llc.