REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siguen los ciudadanos DUVI ANTONIO MONTERO QUIÑONES, FRANK JOSÉ MÉNDEZ y JOSÉ TOMAS SALVATIERRA CORRALES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° 16.207.660, 15.610.963 y 10.759.633 respectivamente, representado judicialmente por las abogadas Carolina Perdomo, Celeste Marcano, y Ana Yolet Nieves; contra la sociedad mercantil IPC INSTALACIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 01/06/2004, bajo el N° 16, tomo 29-A, representada judicialmente por los abogados José Acacio Benítez, Dilio Contreras y Jhonny Contreras; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 15 de marzo de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN

Los demandantes, señalaron:
Que, Duvi Montero, comenzó a trabajar para la demanda en fecha 12/03/2012, con el cargo de obrero, con un salario mensual de Bs.4.915,56 más un bono de asistencia.
Que, el ciudadanos Frank José Méndez, ingresó en fecha 18 de abril de 2012, con el cargo de carpintero, con un salario mensual de Bs. 6.599,70, más un bono de asistencia.
Que, el ciudadanos José Tomas Salvatierra, ingresó en fecha 04 de diciembre de 2012, con el cargo de encofrador, con un salario mensual de Bs. 6.599,70, más un bono de asistencia.
Que, son despedidos en fechas 20 de enero de 2014, por su patrono, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo, para solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos.
Que, fueron contratados por la demandada para la construcción de la obra denominada “Museo de Historia y Diversidad Cultural”, ubicada en la avenida Las Delicias de Maracay, estado Aragua.
Que, en fecha 25 de marzo de 2014 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara, Santiago Mariño del estado Aragua declaró con lugar las solicitudes mediante providencias administrativas.
Que, en virtud de la decisión de la Inspectoría, la demandada conviene en pagar los salarios caídos en dos partes, el primer pago se hizo el 02 de abril de 2014 y el segundo el 02 de mayo de 2014 y una vez cancelados los salarios caídos y el beneficio alimentario, los accionantes basándose en el literal “i” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, decidieron renunciar en virtud de que a finales del mes de diciembre de 2013, la entidad de trabajo paralizó sus obras, sin dar respuesta alguna ni justificación y mantuvo dentro de las instalaciones a los trabajadores hasta el 20 de enero de 2014, cuando decidió despedirlos.
Que, son beneficiaros de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, en lo adelante CCTIC.
Que demandan los siguientes conceptos: Prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, utilidades fraccionadas. vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas no imputables al trabajador, bono por asistencia puntual y perfecta, pago por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo a su terminación (cláusula 48 CCTIC)
La parte accionada alegó:
Reconoce la relación laboral con el ciudadano José Salvatierra, la cual mantuvo durante 1 año, 4 meses y 26 días exactos, desde el 04/12/2012 hasta 30/04/2014., fecha esta última que el mismo trabajador renuncio.
Niega, el salario integral del demandante antes indicado de Bs. 375,81 el cual es utilizado en el libelo de la demanda, en virtud que el salario básico diario utilizado en el libelo no es el correcto, es decir, señalan como salario diario Bs. 263,99 cuando la realidad es que su último salario Diario cobrado es de Bs. 169,23.
Niega, que los montos y conceptos demandados en relación al demandante antes señalado.
En cuanto al demandante Frank Méndez, reconoce la existencia de la relación.
Niega, que la relación inició el día 18/04/2012, ya que lo fue el día 18/08/2012.
Que, el demandante Frank Méndez renuncio a su cargo de obrero.
Niega, el salario integral del demandante antes indicado de Bs. 375,81, en virtud que el salario básico diario utilizado en el libelo no es el correcto, es decir, señalan como salario diario BS. 263,99 cuando la realidad es que su último salario diario es de Bs. 169,23.
Niega, que los montos y conceptos demandados en relación al demandante antes señalado.
En cuanto al demandante Duvi Montero, reconoce la existencia de la relación, su duración e indica que el mismo renuncio.
Niega, el salario integral del demandante antes indicado de Bs. 279,90, en virtud que el salario básico diario utilizado en el libelo no es el correcto, es decir, señalan como salario diario Bs. 196,62, cuando la realidad es que su último salario Diario cobrado es de Bs. 126,04.
Niega, que los montos y conceptos demandados en relación al demandante antes señalado.
Por último solicita sea declarada sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes:

La parte actora, produjo:
1) En cuanto al capítulo primero, se ratifica lo determinado por el a quo, es decir, que no es objeto de valoración alguna. Así se establece.
2) En relación a las documentales contentivas de copias simples de las Providencias Administrativas de fecha 25/03/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Aragua sede Maracay, las cuales riela a los folios del 16 al 24 de la pieza 1 de 2; se verifica que se trata de actos administrativos emanados del ente antes indicado, donde declara con lugar la solicitud presentada por los hoy demandantes en sede Administrativa. Así se declara.
3) En relación a la documentales que riela a los folio 25 al 32, de la pieza 1 de 2, se verifica que no emanan de la accionada, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
4) Marcadas “A” hasta “C30”, que rielan insertos a los folios 84 al 130 de la pieza 1 de 2, contentivo de recibos de pagos pertenecientes a los demandantes, los cuales no fueron desconocido ni impugnados por la parte demandada, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuados por la demandada a los demandantes, fecha de ingreso y cargo desempeñados por los accionantes. Así se decide.
5) Respecto a las documentales marcadas “D”, “D1” y “D2”, cursante a los folios del 131 al 133de la pieza 1 de 2, contentiva de carta de renuncia presentada por los demandantes; al respecto se puntualiza que son elaboradas unilateralmente por los actores, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
La parte demandada, produjo:
1) En cuanto a la documental marcada “A”, cursante al folio 136, al no ser impugnada se le confiere valor probatorio como demostrativa de las percepciones recibidas por el demandante Duvi Montero en fecha 16/12 al 22/12 del 2013. Así se decide.
2) Marcada “B, C y D”, cursante a los folios 137 al 139, se verifica que al no ser impugnadas, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el demandante Duvi Montero en fecha 23 y 30/12/2013 recibió la suma de Bs. 5.000,00 y Bs. 3000,00 por concepto de anticipo de utilidades y en fecha 15/11/2013 recibió Bs.2000,00 por adelanto de prestaciones sociales. Así se declara.
3) En cuanto a la documental inserta a los folios 140 al 145 de la pieza 1 de 2), se verifica que se trata de pago de utilidades del año 2012 y útiles escolares; sin embargo se observa que dicho concepto no es controvertido en el presente juicio, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
4) En cuanto a la documental marcada “I”, cursante al folio 146 de la pieza 1 de 2, al no ser impugnada se le confiere valor probatorio como demostrativa de las percepciones recibidas por el demandante Frank Méndez en fecha 16/12/2013 al 22/12 del 2013. Así se decide.
5) Marcada “J y K”, cursante a los folios 147 y 148, se verifica que al no ser impugnadas, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el demandante Frank Méndez en fecha 23 y 30/12/2013 recibió la suma de Bs. 5.000,00 y Bs. 3000,00 por concepto de anticipo de utilidades. Así se declara.
6) En cuanto a la documental inserta a los folios 149 al 154 de la pieza 1 de 2), se verifica que se trata de pago de utilidades del año 2012 y útiles escolares; sin embargo se observa que dicho concepto no es controvertido en el presente juicio, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
7) En cuanto a la documental marcada “P”, cursante al folio 155, al no ser impugnada se le confiere valor probatorio como demostrativa de las percepciones recibidas por el demandante José Salvatierra en fecha 23/12 al 29/12 del 2013. Así se decide.
8) En relación a la documentales cursante a los folios 155 (parte superior) al 157, se verifica que al no ser impugnadas, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el demandante José Salvatierra en fecha 23 y 30/12/2013 recibió la suma de Bs. 5.000,00 y Bs. 3000,00 por concepto de anticipo de utilidades y en fecha 06/121/2013 recibió Bs.400,00 por adelanto de prestaciones sociales. Así se declara.
3) En cuanto a la documental inserta a los folios 158 y 159de la pieza 1 de 2), se verifica que se trata de pago de por útiles escolares; sin embargo se observa que dicho concepto no es controvertido en el presente juicio, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
Valorado el acervo probatorio, se constata que ante esta Alzada no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, cargos desempeñados por lo accionantes, aplicación de la Convención Colectiva de la Rama de la Construcción y que la única demandada en el presente juicio, lo es la sociedad mercantil antes identificada, ya que no fue solicitada revisión de los puntos antes indicados. Así se declara.
Es controvertido el salario base de cálculo, forma de cálculo de las prestaciones, indemnización prevista en la cláusula 48 de la convención colectiva, indemnización por retiro, bono por asistencia puntual y perfecta, vacaciones y utilidades, fecha de ingreso del demandante Frank Méndez. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los puntos que fuera solicitada revisión, en los siguientes términos:
En cuanto a la fecha de ingreso del demandante Frank Méndez, quedó demostrado con los recibos de pago promovidos por la parte actora que el mismo ingreso a prestar sus servicios para la accionada el día 14 de agosto de 2012. Así se declara.
En cuanto al salario percibido por cada uno de los accionantes, se precisa que pese a la deficiencia del escrito libelar en cuanto a la remuneración obtenida por los demandantes en los distintos periodos; verifica esta Superioridad que en el presente asunto dicha deficiencia se logró solventar con el material probatorio, específicamente con los recibos de pago y con el tabulador de salarios que forma parte de la Convención Colectiva vigente para el momento de existencia de la relación laboral, mediante los cuales se patentizó el salario normal percibido por cada de los reclamantes, conformado por los conceptos denominados “Salario Básico” y “Asistencia Puntual y Perfecta; visto que dichos conceptos son pagados a los demandantes de forma permanente y regular. Así se declara.
Vista la determinación anterior, se pasa a precisar el salario normal percibido por cada uno de los demandantes, en los siguientes términos:

Demandante Duvi Antonio Montero Quiñones:
Cargo: Obrero.
Fecha de Ingreso: 12/03/2012. Fecha de Egreso: 02/05/2014.
Mes y año Salario Básico Mensual Asistencia Puntual y Perfecta Mensual Total Salario Normal Diario
Mar-12 2.326,80 465,36 2.792,16 93,07
Abr-12 2.326,80 465,36 2.792,16 93,07
May-12 2.908,50 581,70 3.490,20 116,34
Jun-12 2.908,50 581,70 3.490,20 116,34
Jul-12 2.908,50 581,70 3.490,20 116,34
Ago-12 2.908,50 581,70 3.490,20 116,34
Sep-12 2.908,50 581,70 3.490,20 116,34
Oct-12 2.908,50 581,70 3.490,20 116,34
Nov-12 2.908,50 581,70 3.490,20 116,34
Dic-12 2.908,50 581,70 3.490,20 116,34
Ene-13 2.908,50 581,70 3.490,20 116,34
Feb-13 2.908,50 581,70 3.490,20 116,34
Mar-13 2.908,50 581,70 3.490,20 116,34
Abr-13 2.908,50 581,70 3.490,20 116,34
May-13 3.781,20 809,70 4.590,90 153,03
Jun-13 3.781,20 809,70 4.590,90 153,03
Jul-13 3.781,20 809,70 4.590,90 153,03
Ago-13 3.781,20 809,70 4.590,90 153,03
Sep-13 3.781,20 809,70 4.590,90 153,03
Oct-13 3.781,20 809,70 4.590,90 153,03
Nov-13 3.781,20 809,70 4.590,90 153,03
Dic-13 3.781,20 809,70 4.590,90 153,03
Ene-14 3.781,20 809,70 4.590,90 153,03
Feb-14 3.781,20 809,70 4.590,90 153,03
Mar-14 3.781,20 809,70 4.590,90 153,03
Abr-14 3.781,20 809,70 4.590,90 153,03
May-14 4.915,50 809,70 5.725,20 190,84

Siendo las cantidades antes indicadas las que percibió el demandante Duvi Antonio Montero Quiñones. Así se declara.

Demandante Frank José Méndez:
Cargo: Carpintero.
Fecha de Ingreso: 14/08/2012. Fecha de Egreso: 02/05/2014.
Mes y año Salario Básico Mensual Asistencia Puntual y Perfecta Mensual Total Salario Normal Diario
Ago-12 3.905,40 781,08 4.686,48 156,22
Sep-12 3.905,40 781,08 4.686,48 156,22
Oct-12 3.905,40 781,08 4.686,48 156,22
Nov-12 3.905,40 781,08 4.686,48 156,22
Dic-12 3.905,40 781,08 4.686,48 156,22
Ene-13 3.905,40 781,08 4.686,48 156,22
Feb-13 3.905,40 781,08 4.686,48 156,22
Mar-13 3.905,40 781,08 4.686,48 156,22
Abr-13 3.905,40 781,08 4.686,48 156,22
May-13 5.076,90 809,70 5.886,60 196,22
Jun-13 5.076,90 809,70 5.886,60 196,22
Jul-13 5.076,90 809,70 5.886,60 196,22
Ago-13 5.076,90 809,70 5.886,60 196,22
Sep-13 5.076,90 809,70 5.886,60 196,22
Oct-13 5.076,90 809,70 5.886,60 196,22
Nov-13 5.076,90 809,70 5.886,60 196,22
Dic-13 5.076,90 809,70 5.886,60 196,22
Ene-14 5.076,90 809,70 5.886,60 196,22
Feb-14 5.076,90 809,70 5.886,60 196,22
Mar-14 5.076,90 809,70 5.886,60 196,22
Abr-14 5.076,90 809,70 5.886,60 196,22
May-14 6.600,00 809,70 7.409,70 246,99


Siendo las cantidades antes indicadas las que percibió el demandante Frank José Méndez. Así se declara.

Demandante José Tomas Salvatierra:
Cargo: Encofrador.
Fecha de Ingreso: 04/12/2012. Fecha de Egreso: 02/05/2014.
Mes y año Salario Básico Mensual Asistencia Puntual y Perfecta Mensual Total Salario Normal Diario
Dic-12 3.905,40 781,08 4.686,48 156,22
Ene-13 3.905,40 781,08 4.686,48 156,22
Feb-13 3.905,40 781,08 4.686,48 156,22
Mar-13 3.905,40 781,08 4.686,48 156,22
Abr-13 3.905,40 781,08 4.686,48 156,22
May-13 5.076,90 809,70 5.886,60 196,22
Jun-13 5.076,90 809,70 5.886,60 196,22
Jul-13 5.076,90 809,70 5.886,60 196,22
Ago-13 5.076,90 809,70 5.886,60 196,22
Sep-13 5.076,90 809,70 5.886,60 196,22
Oct-13 5.076,90 809,70 5.886,60 196,22
Nov-13 5.076,90 809,70 5.886,60 196,22
Dic-13 5.076,90 809,70 5.886,60 196,22
Ene-14 5.076,90 809,70 5.886,60 196,22
Feb-14 5.076,90 809,70 5.886,60 196,22
Mar-14 5.076,90 809,70 5.886,60 196,22
Abr-14 5.076,90 809,70 5.886,60 196,22
May-14 6.600,00 809,70 7.409,70 246,99

Siendo las cantidades antes indicadas las que percibió el demandante José Tomas Salvatierra. Así se declara.
En cuanto al concepto prestaciones sociales, su cuantificación se debe llevar a cabo conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, que establece:
“El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.
Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores y Trabajadoras que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores y Trabajadoras que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.
Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador o Trabajadora será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, a elección del Trabajador o Trabajadora. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador o Trabajadora y lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT.”

En consideración a la norma transcrita, se debe considerar el salario normal percibido por cada uno de los demandantes, supra determinado, adicionándole las alícuotas respectivas de los conceptos de utilidades y bono vacacional, siendo su cálculo, el siguiente:

Demandante Duvi Montero:
Fecha de Ingreso:12/03/2012. Fecha de Egreso: 02/05/2014.
Mes y año Salario Normal Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Días Monto
Abr-12 93,07 16,29 25,85 135,21 6 811,28
May-12 116,34 20,36 32,32 169,02 6 1.014,10
Jun-12 116,34 20,36 32,32 169,02 6 1.014,10
Jul-12 116,34 20,36 32,32 169,02 6 1.014,10
Ago-12 116,34 20,36 32,32 169,02 6 1.014,10
Sep-12 116,34 20,36 32,32 169,02 6 1.014,10
Oct-12 116,34 20,36 32,32 169,02 6 1.014,10
Nov-12 116,34 20,36 32,32 169,02 6 1.014,10
Dic-12 116,34 20,36 32,32 169,02 6 1.014,10
Ene-13 116,34 20,36 32,32 169,02 6 1.014,10
Feb-13 116,34 20,36 32,32 169,02 6 1.014,10
Mar-13 116,34 20,36 32,32 169,02 6 1.014,10
Abr-13 116,34 20,36 32,32 169,02 6 1.014,10
May-13 153,03 26,78 42,51 222,32 6 1.333,91
Jun-13 153,03 26,78 42,51 222,32 6 1.333,91
Jul-13 153,03 26,78 42,51 222,32 6 1.333,91
Ago-13 153,03 26,78 42,51 222,32 6 1.333,91
Sep-13 153,03 26,78 42,51 222,32 6 1.333,91
Oct-13 153,03 26,78 42,51 222,32 6 1.333,91
Nov-13 153,03 26,78 42,51 222,32 6 1.333,91
Dic-13 153,03 26,78 42,51 222,32 6 1.333,91
Ene-14 153,03 26,78 42,51 222,32 6 1.333,91
Feb-14 153,03 26,78 42,51 222,32 6 1.333,91
Mar-14 153,03 26,78 42,51 222,32 6 1.333,91
Abr-14 153,03 26,78 42,51 222,32 6 1.333,91
May-14 190,84 33,40 53,01 277,25 6 1.663,49
Total Bs. 30.650,87

Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs.30.650,87, la que le corresponde al reclamante Duvi Montero, suma a la que debe deducirle lo ya anticipado, conforme a lo determinado por el a quo, a saber Bs.2.000,00, quedando un remanente a favor del demandante antes indicado de Bs.28.650,87, que es la suma que esta Alzada acuerda a favor del presente accionante. Así se declara.
Demandante Frank José Méndez:
Fecha de Ingreso: 14/08/2012. Fecha de Egreso: 02/05/201
Mes y año Salario Normal Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Días Monto
Sep-12 156,22 27,34 43,39 226,95 6 1.361,68
Oct-12 156,22 27,34 43,39 226,95 6 1.361,68
Nov-12 156,22 27,34 43,39 226,95 6 1.361,68
Dic-12 156,22 27,34 43,39 226,95 6 1.361,68
Ene-13 156,22 27,34 43,39 226,95 6 1.361,68
Feb-13 156,22 27,34 43,39 226,95 6 1.361,68
Mar-13 156,22 27,34 43,39 226,95 6 1.361,68
Abr-13 156,22 27,34 43,39 226,95 6 1.361,68
May-13 196,22 34,34 54,51 285,06 6 1.710,38
Jun-13 196,22 34,34 54,51 285,06 6 1.710,38
Jul-13 196,22 34,34 54,51 285,06 6 1.710,38
Ago-13 196,22 34,34 54,51 285,06 6 1.710,38
Sep-13 196,22 34,34 54,51 285,06 6 1.710,38
Oct-13 196,22 34,34 54,51 285,06 6 1.710,38
Nov-13 196,22 34,34 54,51 285,06 6 1.710,38
Dic-13 196,22 34,34 54,51 285,06 6 1.710,38
Ene-14 196,22 34,34 54,51 285,06 6 1.710,38
Feb-14 196,22 34,34 54,51 285,06 6 1.710,38
Mar-14 196,22 34,34 54,51 285,06 6 1.710,38
Abr-14 196,22 34,34 54,51 285,06 6 1.710,38
May-14 246,99 43,22 68,61 358,82 6 2.152,93
Total Bs. 33.571,00.

Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs.33.571,00, la que esta Alzada acuerda por concepto de prestaciones sociales a favor del demandante Frank José Méndez. Así se declara.

Demandante José Salvatierra:
Fecha de Ingreso: 04/12/2012. Fecha de Egreso: 02/05/2014.
Mes y año Salario Normal Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Días Monto
Ene-13 156,22 27,34 43,39 226,95 6 1.361,68
Feb-13 156,22 27,34 43,39 226,95 6 1.361,68
Mar-13 156,22 27,34 43,39 226,95 6 1.361,68
Abr-13 156,22 27,34 43,39 226,95 6 1.361,68
May-13 196,22 34,34 54,51 285,06 6 1.710,38
Jun-13 196,22 34,34 54,51 285,06 6 1.710,38
Jul-13 196,22 34,34 54,51 285,06 6 1.710,38
Ago-13 196,22 34,34 54,51 285,06 6 1.710,38
Sep-13 196,22 34,34 54,51 285,06 6 1.710,38
Oct-13 196,22 34,34 54,51 285,06 6 1.710,38
Nov-13 196,22 34,34 54,51 285,06 6 1.710,38
Dic-13 196,22 34,34 54,51 285,06 6 1.710,38
Ene-14 196,22 34,34 54,51 285,06 6 1.710,38
Feb-14 196,22 34,34 54,51 285,06 6 1.710,38
Mar-14 196,22 34,34 54,51 285,06 6 1.710,38
Abr-14 196,22 34,34 54,51 285,06 6 1.710,38
May-14 246,99 43,22 68,61 358,82 6 2.152,93
Total Bs. 28.124,27


Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs.28.124,27, la que le corresponde al reclamante José Salvatierra, suma a la que debe deducirle lo ya anticipado, conforme a lo determinado por el a quo, a saber Bs.400,00, quedando un remanente a favor del demandante antes indicado de Bs.27.724,27, que es la suma que esta Alzada acuerda a favor del presente accionante. Así se declara.

En relación al concepto de utilidades, debe puntualizar esta Alzada que el mismo debe cuantificarse con base en el salario normal devengado en el año en que se generó el pago de tal concepto. Así se declara.
Duvi Montero:
Para el presente demandante se considera como la cantidad de días de 100 para el periodo 2013 y de 33,33 días para el periodo 2014, visto que no es controvertido los días determinados por el a quo, siendo su cuantificación la siguiente:
Periodo 2013
100 días * Bs.153,03 (Salario Normal) = Bs.15.303,00.
Periodo 2014
33,33 días * Bs.190,84 (Salario Normal) = Bs.6.360,69.
La suma de las cantidades antes determinadas arroja un total de Bs.21.663,69, monto al que debe deducirle lo ya cancelado, y que fuera determinado por el a quo, punto no controvertido ante esta Alzada, es decir, la suma de Bs.8.000,00, quedando un remanente a favor del presente demandante por concepto de utilidades fraccionadas 2013 y 2014 de Bs.13.663,69, siendo la cantidad que esta Alzada acuerda como diferencia debida por el concepto in comento. Así se declara.

Frank José Méndez:
Para el presente demandante se considera como la cantidad de días de 100 para el periodo 2013 y de 33,33 días para el periodo 2014, visto que no es controvertido los días determinados por el a quo, siendo su cuantificación la siguiente:
Periodo 2013
100 días * Bs.196,22 (Salario Normal) = Bs.19.622,00.
Periodo 2014
33,33 días * Bs.246,99 (Salario Normal) = Bs.8232,17.
La suma de las cantidades antes determinadas arroja un total de Bs.27.854,17, monto al que debe deducirle lo ya cancelado, y que fuera determinado por el a quo, punto no controvertido ante esta Alzada, es decir, la suma de Bs.8.000,00, quedando un remanente a favor del presente demandante por concepto de utilidades 2013 y fraccionadas 2014 de Bs.19.854,17, siendo la cantidad que esta Alzada acuerda como diferencia debida por el concepto in comento. Así se declara.

José Tomas Salvatierra:
Para el presente demandante se considera como la cantidad de días de 100 para el periodo 2013 y de 33,33 días para el periodo 2014, visto que no es controvertido los días determinados por el a quo, siendo su cuantificación la siguiente:
Periodo 2013
100 días * Bs.196,22 (Salario Normal) = Bs.19.622,00.
Periodo 2014
33,33 días * Bs.246,99 (Salario Normal) = Bs.8232,17.
La suma de las cantidades antes determinadas arroja un total de Bs.27.854,17, monto al que debe deducirle lo ya cancelado, y que fuera determinado por el a quo, punto no controvertido ante esta Alzada, es decir, la suma de Bs.8.000,00, quedando un remanente a favor del presente demandante por concepto de utilidades 2013 y fraccionadas 2014 de Bs.19.854,17, siendo la cantidad que esta Alzada acuerda como diferencia debida por el concepto in comento. Así se declara.

Por otra parte, reclama los demandantes el pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas, no siendo controvertido los días acordados por el a quo así como los periodos acordados para cada uno de los reclamantes, en tal sentido esta Alzada acuerda el concepto reclamado, considerando para su cálculo el último salario normal percibido por los demandantes supra determinado, conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva, siendo su cálculo el siguiente:

Duvi Montero:

Periodos 2012-2013 y 2013-2014
160 días * Bs.190,84 (Salario Normal) = Bs.30.534,40.
Fracción del Periodo 2014-2015
6,66 días * Bs.190,84 (Salario Normal) = Bs.1.270,99.

Siendo la suma antes determinada la que esta Alzada acuerda por concepto de vacaciones, que conforme a la cláusula convencional antes indicada, incluye el concepto de bono vacacional. Así se declara.

Frank José Méndez:
Periodo 2012-2013
80 días * Bs.246,99 (Salario Normal) = Bs.19.759,20.

Fracción del Periodo 2013-2014
53,33 días * Bs.246,99 (Salario Normal) = Bs.13.171,97.

Sumadas las cantidades antes determinadas, arroja un total de Bs. 32.931,17, monto que esta Alzada acuerda a favor del demandante Frank Méndez por el concepto in comento. Así se declara.

José Salvatierra:

Periodo 2012-2013
80 días * Bs.246,99 (Salario Normal) = Bs.19.759,20.

Fracción del Periodo 2013-2014
26,66 días * Bs.246,99 (Salario Normal) = Bs.6.584,75.

Sumadas las cantidades antes determinadas, arroja un total de Bs. 26.343,95, monto que esta Alzada acuerda por el concepto antes indicado a favor del presente demandante. Así se declara.

En cuanto al bono por asistencia puntual y perfecta, peticionado conforme a la clausula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción; se verifica que los montos reclamados son procedentes al no haber demostrado la accionada nada que le favorezca. Así se decide.
En virtud de la determinación anterior se acuerda por el concepto antes indicado a favor de los demandantes las sumas que se detallan de seguida:

Demandante Duvi Montero la cantidad de Bs.5.898,60. Así se declara.
Demandante Frank Méndez la cantidad de Bs.7.919,64. Así se declara.
Demandante José Salvatierra la cantidad de Bs.7.919,64. Así se declara.

En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 48 de la convención colectiva, que establece que en caso de que las prestaciones sociales no sean canceladas al momento de terminación de la relación de trabajo, los trabajadores seguirán devengando su salario y siendo que en el presente caso quedó evidenciado que los trabajadores fueron despedidos el 20 de enero de 2014, nos obstante ello la demandada pago los salarios caídos generados durante el procedimiento administrativo hasta el 02 de mayo de 2014, sin honrar el pago de las prestaciones sociales, se condena a la demandada a pagar el salario el normal diario supra determinado por este tribunal, correspondiente a cada uno de los demandantes desde el día 03 de mayo de 2014 hasta la fecha en que haga efectivo el pago de las prestaciones sociales, realizando dicho calculo el Juez que le corresponda conocer de la fase de ejecución. Así se declara.

En relación al punto de revisión solicitado por la parte demandada, ante esta Superioridad, en cuanto a la forma de la terminación de trabajo de los demandantes con la demandada, alegando que la misma finalizó por retiro justificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 en su liberal i), de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

A los fines de decidir, sobre este punto, esta Alzada observa:
Que, el mencionado artículo establece:
“Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:


…omisssis….

i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.”


Al respecto debe puntualizar esta Alzada, que de la disposición parcialmente transcrita, se verifica sin ninguna dificultad que el trabajador puede retirarse justificadamente cuando haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche.
Ahora bien, en el presente asunto, se observa que los demandantes son despedidos sin justa causa, verificando que fue ordenado el reenganche por el órgano administrativo y la accionada canceló los salarios dejados de percibir, y luego de ello (pago de salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo), los hoy demandantes, presentaron su renuncia.
Visto lo anterior, considera esta Alzada, que los hechos acaecidos en el presente asunto no se adecuan a la norma parcialmente transcrita; y en ese sentido, es improcedente la indemnización prevista en el artículo 92 ejusdem. Así se decide.

Adicionalmente, este Tribunal acuerda:
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, los mismos son acordados, siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país; y considerará el salario integral percibido por los accionantes en cada periodo, conforme a la determinación del mismo (salario integral) realizada en el presente fallo, 2º) El Juez hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el inicio y final de la relación laboral. Así se declara.
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono a los demandantes en la presente causa; los mismos son acordados, a excepción de la suma acordada como indemnización conforme a la cláusula 48 de la Convención Colectiva; siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación, el Juez se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 2º) Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a excepción de la suma acordada como indemnización conforme a la cláusula 48 de la Convención Colectiva, siendo cuantificada de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo lo realizará directamente el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, la cual se debe practicar considerando: 1º) El Juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos DUVI MONTERO, FRANK MÉNDEZ y JOSÉ SALVATIERRA, ya identificados, en contra de la sociedad mercantil IPC INSTALACIONES, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelar a los demandantes la suma determinada en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 17 días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,

_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


_________________¬¬¬¬¬________
LOIDA LUCIA CARVAJAL

En esta misma fecha, siendo 3:25 pm se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,

_____________¬¬¬¬¬______________
LOIDA LUCIA CARVAJAL




Asunto No.DP11-R-2017-000082.
JHS/llc.