REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano JHON AGUSTIN SUAREZ AULAR, representado judicialmente por el abogado Reyes José Sandoval, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LIBRORAMA, C.A., sin representación judicial acreditada a los autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dicto decisión de fecha 21/03/2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, tomando en consideración la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia de juicio.
Contra la anterior decisión, fue ejercido por ambas partes
Recibido el presente asunto, se fijó oportunidad para la audiencia, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O
Debe precisar este Tribunal de Alzada, que en primer término procederá a pronunciarse en atención a los argumentos formulados por la parte demandada, a los fines de tratar de justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio, en los siguientes términos:
Observa este Juzgador, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la doctrina en la materia y la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de tal situación. En este sentido, el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización o continuación de la audiencia de juicio cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante o del demandado, por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario.
Ahora bien, esta Alzada observa que la causa que alega la representación legal de la accionada, que el hecho que dio origen a la incomparecencia de dicha parte a la prolongación de la audiencia de juicio fijada, surge como consecuencia del quebranto de salud presentado a su representante legal Antonio Conventi; aduciendo que fue acompañado a un centro de salud por su cónyuge ciudadana Lilia Aular de Conventi, quien es a su vez, la otra representante legal de la empresa demandada.
Ahora bien, a los fines de demostrar la afirmación realizada, la parte apelante promovió documentales emanadas del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, cursantes a los folios 158 y 159 de la pieza 1 de 1. Al respecto se puntualiza que tratándose de documentos emanados de un órgano público y no haber sido contradecidos, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el ciudadano Antonio Conventi el día de celebración de la prolongación de la audiencia de juicio (14 de marzo de 2017) se le presento un quebranto de salud. Así se declara.
Se verifica que no es un hecho controvertido que la otra persona que funge como representante legal de la accionada, ciudadana Lilia Aular de Conventi, es cónyuge del ciudadano Antonio Conventi. Así se declara.
Visto lo anterior, debe precisar esta Alzada, que se patentizó que la causa que ocasionó la incomparecencia de la parte demandada al acto de celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, no es equiparable a un acto de rebeldía, contumacia o negligencia, supuesto éste en el que la norma castiga la incomparecencia de la parte demandada, en este sentido, comprendido que el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, significa que el rigor propio de las formas procesales no puede atentar contra el derecho a la defensa y el acceso a la justicia. Es por tal razón que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi vs. Publicidad VEPACO C.A.) , flexibilizó el patrón legal de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino también a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia).
Adminiculando lo anterior al caso sub iudice, esta Alzada observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la accionada a través de sus representantes legales a la prolongación audiencia de juicio, constituye jurídicamente una eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se generó debido a los hechos narrados y demostrados ante esta Alzada, los cuales impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia de juicio. Así se decide.
Vista la determinación anterior, se declara la improcedencia de la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
En fuerza de lo anterior, esta Alzada declara, con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, revoca la sentencia recurrida y repone la causa al estado que el tribunal de juicio que resulte competente fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. TERCERO: Se repone la causa al estado que el Tribunal de Juicio que resulte competente fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral con sede en La Victoria estado Aragua, a los fines antes indicados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 17 días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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LOIDA LUCIA CARVAJAL
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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LOIDA LUCIA CARVAJAL


Asunto No.DP11-R-2017-000089
JHS/llc.