REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el procedimiento que por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano RAÚL ALFREDO CASTRILLO PACHECO, representado judicialmente por el abogado Rafael Medina, contra las sociedades mercantiles ENSAKES PLASTICOS, C.A., FABIPLAST, C.A., y POLIETILENOS MARACAIBO, C.A., representada judicialmente la primera por los abogados Simón Fajardo y Dalfredo González y las dos últimas sin representación judicial acreditada en las presentes actuaciones; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 06 de abril de 2015, mediante declaró como no propuesta tacha de documento.
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la codemandada Ensakes Plásticos, C.A.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado a quo, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O
Verifica quien juzga, que la parte codemandada recurre de la decisión que declaró como no propuesta la tacha de documento.

A los fines de decidir, esta Alzada observa:
Que, en la audiencia de juicio se propuso tacha de falsedad contra la documental promovida por la parte actora y que fuera marcada “H”.
En fecha 06 de abril de 2017, dicta decisión interlocutoria mediante la cual declara como no propuesta la tacha antes señalada.
A los fines de decidir, se observa:
Que, la documental fue impugnada por vía de desconocimiento y tacha, con fundamentos de los artículos 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.381 del Código Civil.
Que, se probaría en su oportunidad que, en primer lugar, la fecha en la que fue emitido ese documento desconocían a esa persona firmante como trabajadora de la demandada, es decir, que en ese momento esa persona ni siquiera formaba parte de la demandada, que eso demostraba la falsedad del documento en cuanto a la fecha, que así lo demostraría en la oportunidad.
Que, el documento lo traían como una constancia de trabajo, pero apreciando su contenido se evidenciaba que no cumplía con los requisitos mínimos que debe contener una constancia de trabajo porque no decía fecha de ingreso, no señalaba salario o sueldo alguno como dependiente de la demandada, mucho menos un horario ni la antigüedad que no estaba probada en esta causa.
Que, el documento estaba dirigido a la Venezolana de Seguros, es decir, a un tercero, a una compañía de seguro, que eso demostraba la intención con la cual se elaboró esa prueba, que la desconocía y la declaraba falsa.
Que, no reconocían el sello como perteneciente a la empresa y que así también lo demostraría en la etapa pertinente y que además constaba en todos los autos lo sellos e incluso en las pruebas presentadas por la actora que el sello era totalmente distinto.
Así las cosas, a criterio de esta Alzada resulta inadmisible la tacha propuesta en contra de estas instrumentales, pues la vía de impugnar es con la promoción de cualquier medio de probatorio en contrario que le pueda restar o quitar la veracidad y legitimidad de su contenido. Así se decide.
Visto los fundamentos de la tacha propuesta, debe precisar esta Alzada, que según la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal, la tacha como medio de impugnación está supeditada a que las razones que sustentan su proposición se ajusten a alguno de los supuestos de hecho previstos por el legislador, es decir, que las causales para proponer la tacha de falsedad son de carácter taxativo; observando de las actuaciones que subieron a esta Alzada que la parte apelante, proponente de la tacha se contento con exponer que tachaba por falso el documento a que antes se hizo referencia, sin ningún tipo de motivación; en tal sentido, no debió la juzgadora de primera instancia de juicio dar apertura a la incidencia de tacha, visto que la misma era inadmisible. Así se decide.
En cuanto a los alegatos de la parte apelante en relación al desconocimiento realizado, debe puntualizar esta Alzada que está impedida de realizar cualquiera pronunciamiento, debido a que vulneraría el principio de la doble instancia. Así se declara.
En atención a todo lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se establece.
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay al 18 día del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,

__________________ JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

__________________________
LOIDA LUCIA CARVAJAL
En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
_________________________
LOIDA LUCIA CARVAJAL

No. DP11-R-2017-000103.
JHS/llc.