REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado ante la “Unidad de Recepción de Documentos” de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 14 de octubre de 2015, la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1973, bajo el N° 61, tomo 10-A; ejerció demanda contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar, representada judicialmente por los abogados Rafael Fuguet Alba, Alejandro Plana, Nadia Isturiz y Lawrence Calderón; contra el acto administrativo contenido en la certificación N° CMO:0002-15, de fecha 19 de febrero de 2015, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se determinó que el ciudadano ANTONIO JOSE PEÑA VITAL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.684.857, representado judicialmente por el abogado Rafael José Martínez Cedeño, titular de la cedula de identidad V-3.218.634, padece de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona discapacidad parcial y permanente con porcentaje de cuarenta por ciento (40%).
En fecha 14/10/15, se realizo la distribución respectiva, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal, y en fecha 16 de octubre de 2015 fue recibido por este Tribunal.
En fecha 21/10/2015, este Juzgado admite el recurso de nulidad del acto administrativo, ordenándose las notificaciones de Ley.
Practicadas las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la audiencia oral, pública y contradictoria; celebrada la misma con comparecencia de la accionante en nulidad, del beneficiario del acto administrativo, y la representación del Ministerio Público.
En esa misma oportunidad la parte recurrente consigno escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 24 de Enero de 2017; en fecha 06 de febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia de evacuación de las pruebas.
En fecha 16/02/2017, la parte recurrente consigna escrito de informes, y estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.

PUNTO PREVIO
Previo a resolver sobre los vicios de nulidad que se esgrimen en contra el acto administrativo emanado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), debe este Tribunal pronunciarse sobre la excepción de ilegalidad opuesta por el recurrente contra certificación N° CMO:0002-15, de fecha 19 de febrero de 2015.
A los fines de decidir, sobre la excepción de ilegalidad opuesta por la demandante en nulidad, cree este Tribunal oportuno traer a colación decisión de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dispuso en el fallo citado en la decisión parcialmente transcrita supra (Sentencia 366, de fecha 11 de junio de 1998, caso: Inversiones Carnegie, C.A. y otras), lo siguiente:
“Para la procedencia de la excepción, que está prevista únicamente en los procedimientos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, es necesario que la Administración produzca un acto o realice una actuación tendente a obligar al administrado a ejecutar un acto que éste considera ilegal, lo cual no es el presente caso, porque ningún cumplimiento está exigiendo la Administración a las empresas accionantes. De allí que la excepción de ilegalidad es improcedente ante una situación pasiva de la Administración, y no puede utilizarse como fundamento de una acción o recurso del particular.”
Atendiendo al criterio contenido en la decisión parcialmente transcrita supra, visto que en el presente caso no se está ejecutando el acto administrativo impugnado en nulidad, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la excepción de ilegalidad propuesta por la parte actora. Así se declara.
I
RECURSO DE NULIDAD
La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:
Que, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el siguiente acto administrativo: Certificación CMO: 0002-15, de fecha 19 de febrero de 2015, suscrito por la Dra. Carmen Zambrano en su carácter de médico de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 19 de febrero de 2015, mediante la cual se determinó que el ciudadano Antonio José Peña Vital, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.684.857, padece de una enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo, que le ocasiona discapacidad parcial y permanente con porcentaje de cuarenta por ciento (40 %).
Que, el acto administrativo es definitivo.
Alega, los vicios de incompetencia, falso supuesto, y violación del debido proceso y derecho a la defensa.
Solicita, que se declare la nulidad de acto administrativo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Solintex De Venezuela, C.A, contra el acto administrativo de certificación contenida N° CMO:0002-15, de fecha 19 de febrero de 2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua.
Verificado lo anterior pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:
La parte accionante, produjo:
1) Marcado con “B” (folios 56 al 60 de la pieza 1 de 1), contentiva de certificación N°. 0002-15 de fecha 15 de febrero de 2015 contentivo del acto administrativo impugnado en nulidad, como de notificación del mismo. En cuanto al primero, este Tribunal se pronunciará de seguida sobre los vicios denunciados, y en relación al segundo, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la demandante en nulidad fue notificada del acto administrativo, hoy impugnado en nulidad., Así se declara.
2) En cuanto a las documentales marcadas “C” y “C1” (folios 61 al 72 de la pieza 1 de 1) contentivas de informe de investigación del 03/10/2014 y su continuación el 07/10/2014, llevado a cabo por el Ing. Carlos Luis Reina Colmenares, confiriéndole este Tribunal valor probatorio, demostrándose que la Administración llevó a cabo investigación previa al dictado del acto administrativo impugnado en nulidad. Así de declara

Con respecto a las testimoniales promovidas por la recurrente, se deja en constancia que se rindieron las declaraciones que se analizan de seguida:

En cuanto a la ciudadana Mirna Rodríguez, afirmó: Que, ocupa el cargo de secretaria de higiene y salud laboral, que conoce al señor Antonio Peña, que el trabajador ha presentado reposos médicos, que la patología es lumbar. Afirma que el trabajador Antonio Peña presenta fue cambiado de puesto de trabajo.

En cuanto a la ciudadana Petra Bolívar, afirmó: Que, conoce ocupa el cargo de enfermera para la demandante, que conoce al trabajador Antonio Peña, que éste ingreso en el 2008 luego en el 2010 presenta una patología de un dolor lumbar donde fue visto por un neurocirujano y luego de esto estuvo de reposo, posteriormente regresa a la empresa y se hace un cambio de puesto de trabajo.
En cuanto al ciudadano Juan Osorio, afirmó: Que ocupa para la demandante el cargo de medico ocupacional, que conoce al trabajador Antonio Peña, y que éste ha presentado en varias oportunidades reposos. Que, el trabajador ha presentado patologías musculo esqueléticas y lumbar, Cuales son las medidas que ha tomado el médico para mejorar las condiciones del trabajador y fue referido a un neurocirujano. Que, el trabajador, se le realizó cambio de puesto de trabajo.
En cuanto al ciudadano Douglas Scoth, afirmó: Que, es jefe de salud y seguridad laboral, y que conoce al señor Antonio Peña, y que éste dentro de sus registros tiene varias patologías enfermedades comunes y problemas musculo esqueléticos. Que, dentro de los registros del trabajador laboró en el área del comedor, tuvo un periodo de limpieza y posteriormente reinsertarlo al área productiva. Que, todos los trabajadores se les hace notificación de ingreso, análisis de seguridad de trabajo con riesgos de prevención, cuando son cambiado de cargos se les entrega notificación de riesgo de cargo. Que, actualmente el trabajador Antonio Peña, realiza recolección de muestras y cualquier otro trabajo de inspección.
De lo anterior, se observa que aún cuando no son contradictorios los deponentes en sus dichos, se observa que sus dichos no son controvertido en el presente asunto, no aportando nada al presente proceso, por lo cual, se desechan. Así se declaran.
No habiendo otros medios probatorios que valorar, este Tribunal para a pronunciarse en relación a los vicios alegados por la accionante de la siguiente manera:

1) En cuanto al vicio de incompetencia:
Se verifica que la parte recurrente para fundamentar este vicio, alega:
Que, existe prohibición expresa para delegar competencias sancionatorias.
Que, la Geresat al ser un órgano sustanciador solo está facultada para realizar propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleadores.
Que, la Geresat no tiene competencia para dictar actos administrativos definitivos.
Que, el acto es nulo por incompetencia del funcionario que lo dictó.
En lo anterior se fundamenta para solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
A los fines de decidir la presente denuncia, este Juzgado observa:
Que, la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala Político Administrativa, reiteradamente ha señalado:
“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos” (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).
“Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador” (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004).

Conforme a lo antes expuesto, la incompetencia acarreará la nulidad absoluta del acto impugnado únicamente cuando sea obvia o evidente y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.
En el caso concreto, se evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en el numeral 15 del artículo 18, lo siguiente:
“Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias.
(…omissis…)
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.”
Asimismo, la calificación del origen de las enfermedades, se establece en el artículo 76 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”

De las normas antes transcrita, se observa que la Ley prevé la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para calificar el origen de la enfermedades ocupacionales, derivadas del incumplimiento de la norma, no indicando la Ley a que unidad administrativa de dicho instituto le corresponde la competencia antes indicada.
Ahora bien, se verifica que en fecha 19 de febrero de 2015, fue dictado por el Dra. Carmen Zambrano G., medico adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, según la Providencia Administrativa N° 01 de fecha 08/01/2015, por designación del Presidente Néstor Valentín Ovalles, carácter que consta en Resolución N° 120, publicada en Gaceta Oficial N° 39.325 del 10 de diciembre de 2009; acto administrativo signado con Oficio Nº 0002-15, mediante el cual se certifico que la que el ciudadano ANTONIO JOSE PEÑA VITAL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.684.857, representado judicialmente por el abogado Rafael José Martínez Cedeño, padece de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona discapacidad parcial y permanente con porcentaje de cuarenta por ciento (40%).
Así las cosas, se observa que en fecha 03 de agosto de 2009, fue dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Providencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, mediante la cual se resolvió desconcentrar territorial y funcionalmente las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, dentro de las cuales se incluye la ubicada en el estado Aragua.
En cuanto al requisito de publicidad del acto, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

“Artículo 72: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley.”

De la norma transcrita se desprende que el legislador previó para los actos administrativos considerados de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, ciertos requisitos de forma que delimitan su eficacia, configurándose entre uno de ellos, la publicidad a la cual siempre están sujetos, requisito que fue cumplido ya que la Providencia dictada fue publicada como se indicó supra en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
De todo lo anterior, se concluye que las competencias establecidas para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fueron desconcentras territorial y funcionalmente en las hoy Gerencias Estadales de Salud de los Trabajadores incluyendo la ubicada en el estado Aragua; teniendo en ese sentido la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), competencia para dictar el acto impugnado. Así se declara.
Determinado lo anterior, constata este Tribunal que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no establece cual es la unidad administrativa que tiene asignada la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, en ese sentido, es obligatorio acudir a los preceptuado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece:
“Artículo 27. En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano o ente con competencia en razón de la materia.
En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio.”
Verificado lo anterior, y siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo determinó que la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sin determinar a qué unidad le corresponde; y siendo que dicha competencia fue desconcentrada territorialmente y funcionalmente, entre otras, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, sin determinar a qué unidad administrativa le corresponde en las indicadas Direcciones para calificar la enfermedad o accidente ocupacional; forzoso es concluir que la competencia le corresponde a los médicos adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, por razón de la materia, conforme a la norma antes transcrita. Así se declara.
Aunado a lo anterior, se observa que por Providencia Administrativa N° 1 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se asignó competencia para calificar accidentes y enfermedades ocupacionales entre otros al Dra. Carmen Zambrano G., publicada dicha providencia en Gaceta Oficial N° 40.602 de fecha 13 febrero de 2015. En virtud de las reflexiones expuestas, este Juzgado considera que el acto impugnado no adolece del vicio de incompetencia denunciado. Así se decide.

2) Violación del debido proceso y derecho a la defensa.
Se constata que la parte recurrente para fundamentar la presente denuncia, alega:
Que, la Administración sin notificación previa de la actividad a desplegarse, evacuó una investigación en forma sorpresiva.
Que, a falta de un procedimiento propio el procedimiento a seguir es el previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, se le cercenó la posibilidad de llamar a un abogado de su confianza, a un experto en materia de higiene y seguridad en el trabajo y a un medico ocupacional.
Que, es deber de la Administración garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de los particulares cuando ejerce una actividad cuasijurisdiccional.
Que, se impidió su participación activa en sede administrativa.
Que, se omitió la documentación presentada.

Visto los argumentos esgrimidos por la accionante en relación al vicio que se analiza, debe precisar este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
Visto lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.” (Sentencia N° 0328 de fecha 29/052013).

De lo anterior, se extrae que el procedimiento administrativo para la determinación o no de un accidente o enfermedad con el carácter ocupacional, no se encuentra estructurado en base al principio contradictorio; ya que lo que busca previa investigación, mediante informe, se logre patentizar a través de las evaluaciones necesarias para lograr comprobar y calificar el origen del accidente o enfermedad. Así se declara.
Pese a la determinación anterior, y atendiendo al caso concreto, observa el Tribunal que de las actas que conforman el expediente, se observa:
Que, se realizó investigación de origen de enfermedad en la sede de la hoy accionante los días 03 y 07de octubre de 2014, rindiéndose el informe respetivo que riela entre otros, a los folios 61 al 72 de la pieza 1 de 1; certificándose la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo en fecha 19 de febrero de 2015, a través de la emisión del acto administrativo hoy impugnado.
Así las cosas, es pertinente para este Tribunal, puntualizar que el procedimiento administrativo se fundamenta entre otros, en el principio de la informalidad. En virtud, del mencionado principio existe la posibilidad para el interesado de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo y de utilizar cualquier medio de prueba también en cualquier oportunidad.
De lo anterior, se constata, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, el accionante hoy en nulidad tuvo conocimiento del mismo, conforme a lo narrado en el libelo de demanda y probado en autos en fecha 03 de octubre de 2015.
De acuerdo a lo expuesto, la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Asimismo se constata, que una vez dictado el acto administrativo, el ente administrativo notificó a la hoy demandante en nulidad, indicándole los recursos administrativos y judiciales que podía interponer contra el indicado acto. Así se declara.
Así las cosas, este Tribunal concluye que se desprende de autos que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, constatándose que el procedimiento en cuestión, surgió en virtud de la solicitud de investigación de origen de enfermedad efectuada por el ciudadano Antonio José Peña Vital, por lo cual, el órgano administrativo ordenó realizar investigación, orden que recayó en el funcionario supra señalado; realizando la misma investigación en relación al origen de la enfermedad, oportunidad en la cual el funcionario se trasladó a la sede de la empresa hoy accionante, lo que finalmente desencadenó en la certificación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de su ente de adscripción desconcentrado funcional y territorialmente, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, órgano éste a quien le fue atribuida la competencia para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades ocupacionales, de conformidad con el 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En virtud de las reflexiones expuestas, este órgano jurisdiccional considera que el acto impugnado no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado, que conllevara violación al derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual se desecha la denuncia que se analizada. Así se decide.
3) Vicio de falso supuesto.
A los fines de fundamentar el vicio de falso supuesto, el hoy accionante en nulidad, alegó:
Que, no se estableció en que consistió el supuesto y negado agravamiento, ni el grado del mismo.
Que, se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, visto que se fundamento en hechos inexistentes.
Que, no existe establecimiento de la relación causal entre el gado de agravamiento y alguna condición de trabajo específica
Que, se fundamenta únicamente en la unilateral y falsa información vertida por el laborante interesado.
En lo anterior, se fundamenta para solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado en nulidad.

Así las cosas, precisa este Tribunal, que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal ( ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 930 del 29 de julio de 2004).

Visto lo anterior, observa este Juzgado que la parte recurrente denuncia vicio de falso supuesto de hecho y derecho en relación a la Certificación impugnada dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 19 de febrero de 2015, por las razones supra señaladas.

En atención a lo expuesto, este Juzgado verifica del acto administrativo contenido en la Certificación Medica CMO: 0002-15, de fecha 19 de febrero de 2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en la cual, determinó que el ciudadano Antonio José Peña Vital padece de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona discapacidad parcial permanente, con un porcentaje por discapacidad de 40%, con limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna cervical y lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar y subir escaleras en forma continua, trabajar en superficie que vibre ; llegó a dicha conclusión después de realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios (Higiénico-Ocupacional Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico), realizado por el funcionario Ing. Carlos Reina; que se apoyo en la metodológica observación-entrevista. Asimismo se verifica que se considero los cargos y actividades desempeñados por el beneficiario del acto administrativo para la empresa accionante en nulidad. De igual modo, constata este Tribunal, del propio acto impugnado que para dictar la referida certificación se considero la antigüedad del trabajador en la entidad de trabajo demandante en nulidad, áreas donde prestó el servicio y los estudios médicos practicados al ciudadano Antonio José Peña Vital. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que cuando la Administración dicto el acto administrativo contentivo de la certificación concluyendo que las patologías de Hernia Discal C-C5, C6-C7 (Código CIE10-M 50.1), Hernia Discal L4-L5, L5-S1 (Código CIE10-M 51.1)considerando como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, con un porcentaje de discapacidad de cuarenta por ciento (40%), que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación perlongada, bajar y subir escalera en forma continua, así como para trabajar en superficies que vibren, se fundamento en hechos demostrados y que constan en el expediente administrativo, ajustándose a los hechos existentes, y relacionados con el asunto objeto de la decisión, para lo cual se fundamento en la normativa vigente, razón por la cual no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente en nulidad. Así se decide.

En consecuencia, por todos los motivos antes expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarando sin lugar. Así se establece.

III
D EC I S I O N
Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, C.A, ya identificada, contra el acto administrativo de certificación contenida CMO:0002-15, de fecha 19 de febrero de 2015, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 24 días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

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LOIDA LUCIA CARVAJAL

En esta misma fecha, siendo 1:10 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


_________________¬¬________
LOIDA LUCIA CARVAJAL

Asunto No. DP11-N-2015-000170.
JHS/llc.