REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de mayo de 2017 207º y 158º
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano MIRIAM SALOME RODRÍGUEZ, representada judicialmente por las abogada Milagros Zamoour y Heisa Correa, contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), representada judicialmente entre otros, por la abogada Adjani Hernandez; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión definitiva en fecha 17 de junio de 2015, mediante la cual declaro parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el presente asunto el día 17 de mayo de 2017, este Juzgado Superior, debe precisar lo siguiente:

Ú N I C O
Por cuanto de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa y constata que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juico del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión definitiva en fecha 15 de junio de 2015, en la presente causa
Ahora bien, se constata que siendo la hoy demandada una “Empresa del Estado”, no se notificó a la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el a-quo, en la presente causa.
Visto lo anterior, se verifica, que el artículo 107 y 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalan lo siguiente:
“Artículo 107. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
“Artículo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

De manera que, las normas antes referidas son de orden público, pues buscan la preservación de la defensa de los intereses de la República, con lo cual es imperativa la notificación a la Procuradora General de la República de toda decisión que obre en contra de los intereses patrimoniales de la República, lo cual ocurre en el caso sub examine pues la demandada, es una Empresa del Estado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justen sentencia N° 791 del 14 de abril de 2003 (caso: “Hotel Turístico Puerto La Cruz, C.A.”), señaló lo siguiente:
“(…) es obligación de los funcionarios judiciales notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados. La finalidad de dicha notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la Nación, sus bienes y derechos. Asimismo, la norma que se comenta, establece la obligación de los funcionarios judiciales ‘de notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso’. El incumplimiento de esta disposición, haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la Nación, ya que ésta, si no es notificada del fallo mediante el cual, directa o indirectamente, pueda verse perjudicada, no podría ejercer una efectiva defensa dentro del proceso (…)”.

De lo anterior se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses.

Con vista a todo lo anterior, se verifica en el caso sub examine se condenó a una empresa del Estado, y a pesar de haberse ordenado y practicado la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, no se dio cumplimiento a las previsiones del artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ( 97 para el momento de dictarse la sentencia definitiva por parte del a quo), ya que no se dejo transcurrir el lapso de suspensión treinta (30) días continuos que establece el referido artículo 109, tal como se verifica al folio 46 de la pieza 2 de 2, donde erróneamente el juzgado de primera instancia estableció una suspensión de ocho (08) días hábiles. Así se declara.
Así las cosas, se observa que se vulnero el debido proceso, que conlleva violación del derecho a la defensas, tanto de la República como de la propia accionada, visto que no se permitió que naciera el lapso para ejercer el recurso de apelación; de allí que en el marco de un debido proceso es forzoso ordenar la reposición de la causa al estado que el juzgado a quo de cumplimento cabal a las previsiones del artículo 109 de la Ley Orgánica Procuraduría General de la República. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el a quo ordene dar cumplimento cabal a las previsiones del artículo 109 de la Ley Orgánica Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de origen, a los fines legales subsiguientes.
Remítase copia certificada al Tribunal de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 24 días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria
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LOIDA LUCIA CARVAJAL
En esta misma fecha, siendo 1:25 pm., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LOIDA LUCIA CARVAJAL



ASUNTO N° DP11-R-2017-000122.
JHS/llc.