REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por indemnización laboral y daño moral, sigue el ciudadano FÉLIX RODRÍGUEZ TRUJILLO, venezolano, cédula de identidad Nº 3.375.297, representado judicialmente por los abogados Gladys Mirabal y José Gregorio Torres, contra la sociedad mercantil IVECO VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha: 30 de agosto de 1994, bajo el Nro. 22, tomo 641-A, registro información fiscal (RIF) Nro. J000136360, representada judicialmente por el abogado Rafael Duran; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dicto sentencia de fecha 30/03/2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte actora señaló en su escrito libelar:
Que, comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 12 de marzo del 2001, en el cargo de carpintero, devengando a la fecha la cantidad Bs. 628,69 diario y Bs. 18.860,70 mensual.
Que, a inicios del año 2005, empezó a presentar dolor lumbar intenso, por lo que acudió al medico a realizarse una resonancia magnética, el informe determino discopatía degenerativa L5-S1 con hernia discal central y levemente paracentral derecha, contenida a dicho nivel sin afectación radicular, protrusión anular central L4-L5.
Que, realizaba sus actividades en condiciones disergonómicas.
Que, solicitó evaluación por ante el departamento Medico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y una vez realizada la evaluación integral, fue certificada la enfermedad de origen ocupacional con el diagnostico de discopatía L5-S1 y protrusión L4-L5, L5-S1, considerada enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiono al trabajador discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Reclama: Bs. 282.525,60 conforme a lo establecido en el articulo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y Bs. 200.000 por daño moral, reclamando un monto total de Bs. 482.525,60.
La parte demandada alegó:
Conviene en que el demandante presto servicio para su representada desde el 12 de marzo de 2001, y actualmente desempeña el cargo de Activador de Materiales.
Niega, que el demandante padezca de enfermedad ocupacional.
Niega, que el padecimiento del demandante sea producto de las actividades que ha desempañado desde el 12 de marzo de 2001 y que las realizaba en condiciones disergonómicas.
Niega, que existe un nexo directo entre las actividades que realiza el demandante y la supuesta enfermedad que alega padecer, debido a que su mandante es fiel cumplidora de todas y cada una de las normas aplicables al presente caso.
Niega, haya realizado movimientos repetitivos de miembros superiores, flexión y extensión del tronco, bipedestación prolongada, elementos condicionantes para ocasionar trastornos músculos esqueléticos, ya que el demandante participo en las jornadas de pausas activas y equipos de protección personal.
Niega, las cantidades reclamadas.
Solicita, sea declarada sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo esta soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en el presente asunto fueron puntualizados por la apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes aspectos: existencia de la relación laboral, que el demandante padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Asimismo, se verifica que ante esta instancia, no es controvertido la procedencia del concepto daño moral, lo controvertido en el monto acordado por dicho concepto y la improcedencia de los restantes conceptos decretada por el a quo. Así se decide.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte actora, produjo:
1) Marcado con la letra “B, C y E” (folios 11, 12 y 14 de la pieza 1 de 1) promovidos en contentivo de copia simple y siendo impugnados por tal circunstancia, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
2) En cuanto a la documental marcada “D”, se verifica que emana de un órgano público, sin embargo su contenido no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) Marcado “F”, original de certificación emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de estado Aragua, (folios 15 y 16 de la pieza 1 de 1). Se observa que se trata de acto administrativo dictado por el órgano antes indicado, mediante el cual se determinó que el demandante padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Así se decide.
4) En cuanto a la documental marcada con el numero “G”, Oficio Nro. OFSS-ARA-CI-0540-2012 (folios 17 y 18 de la pieza 1 de 1). Se verifica que se trata de un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional llevada por esa Gerencia, que arrojó como resultado la Certificación supra identificada, el mismo se dicta, en atención a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; es decir, como trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto. Así se declara.
5) En relación a la documental marcada “H” (folio 19 pieza 1 de 1). Se evidencia que se trata de notificación realizada a la accionada por parte de la hoy Geresat-Aragua, en relación al demandante; sin embargo, se precisa que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

La parte demandada, produjo:
1) Marcado con la letra “A”, original de notificación de riesgos de fecha 27 de abril de 2016 (Folios 44 al 50), se le confiere valor probatorio. Así se declara.
2) En relación a la documental marcada “B”, contentiva de copia simple de certificación de curso de primeros auxilios (Folio 51); se verifica que su contenido en nada guarda relación con el asunto sometido a conocimiento de este Tribunal, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
3) Marcado con la letra “C”, y la testimonial rendida por el ciudadano Napoleón Becerra Marín; se precisa que no es el medio probatorio idóneo para contradecir lo determinado en el acto administrativo que certificó que le demandante padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, por tal circunstancia no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
4) Marcado con la letra “D”, copias simples de Reposos Médicos (Folios 55 al 74), emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se establece.
5) Marcado con la letra “E”, copia simple de Providencia Administrativa Nro. 00044-16 de fecha 02 de marzo de 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua (Folios 75 al 79) y la información solicitada a dicha Inspectoría en relación a la providencia antes señalada. Se precisa que la determinación contenida en el acto administrativo promovido, no es controvertida en el presente juicio, siendo en tal sentido irrelevante. Así se declara. En cuanto solicitada al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, la represtación judicial de la parte demandada desistió de la misma. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los puntos sometidos a su conocimiento. Así se declara.
Demanda el pago de la cantidad de Bs.282.525,60, por concepto de indemnización laboral, con fundamento en el numeral 3° artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En atención a dicho pedimento, se debe precisar que el régimen de indemnizaciones previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En el caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan concluir que la empresa demandada incumplió las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo.
En consecuencia, al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, el reclamo de la indemnización prevista en el cardinal 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se declara improcedente. Así se decide.
En cuanto al daño moral se reitera que ante esta Alzada no es controvertida su procedencia, visto que la demandada no apeló de la sentencia dictada por el a quo, lo controvertido es el monto acordado por la juzgadora de primera instancia; en tal sentido, este Tribunal Superior reproduce la motivación de la sentencia recurrida en cuanto al concepto de daño moral, con excepción de la cantidad condenada a pagar por el referido concepto, en razón de que la sentenciadora de primera instancia no realizó una justa retribución con el fin de que la víctima pudiera ocupar una situación similar a la que tenía con anterioridad, siendo esto posible en virtud de que se trata de un trabajador que se le generó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Por consiguiente, se considera justo, equitativo y de forma discrecional por quien juzga una indemnización a favor del demandante por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000.000) por daño moral, no siendo la misma una suma exorbitante. Así se decide.
Se acuerda la indexación sobre la cantidad condenada por daño moral, calculada desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones y recesos judiciales. Así se decide.
Dicho concepto será cuantificado directamente por el juez (a) que le corresponda conocer de la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: A los fines del cálculo de la indexación, se ajustará su a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, considerando los periodos antes indicados. Así se decide.
Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FÉLIX RODRÍGUEZ TRUJILLO, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil IVECO VENEZUELA, C,A., y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de daño moral. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 25 días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

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LOIDA LUCIA CARVAJAL
En esta misma fecha, siendo las 1:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia

La Secretaria,

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LOIDA LUCIA CARVAJAL


Asunto No.DP11-R-2017-000097.
JHS/llc.