REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano MOISÉS JAVIER PÉREZ BARRIOS, representado judicialmente por la abogada Natalys Márquez, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE R.S. 1954, C.A., sin representación judicial acreditada en las presentes actuaciones; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión en fecha 17/04/2017, mediante la cual negó la admisión del medio probatorio de exhibición.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, donde se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, inadmitiendo el medio probatorio de exhibición.
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre los medios probatorios promovidos, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir los mismos, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral.
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el a quo, del cual se recurre la inadmisión del medio probatorio de exhibición.
Al efecto, del mismo se observa que el a quo negó la exhibición promovida al estimar que no se llenan los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, observa esta Alzada que la parte actora solicita la exhibición de las documentales que marcó “A, B y E; observando esta Superioridad, que dichas documentales fueron promovidas y producidas a los autos por la parte hoy apelante bajo la denominación de “Instrumentales”, es decir, también fueron promovidos (aún cuando la parte actora, hoy apelante no lo indica), conforme a las previsiones de los artículos 77 y 78 de ejusdem.
Visto lo anterior, precisa esta Alzada que la parte actora, hoy apelante utiliza dos medios probatorios a un mismo fin; aunado al hecho de que las documentales que pide se exhiban, conforme a las actuaciones que conoce esta Alzada, ya fueron producidas por la propia parte demandante. Así se declara.
En atención a lo anterior, es forzoso confirmar la inadmisibilidad decretada por el a quo en relación al medio probatorio de exhibición promovido por la parte actora. Así se declara.
En cuanto a los señalamientos realizados por la parte apelante en relación al medio probatorio de informes, precisa este Tribunal, que los jueces de alzada deben ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios apelados e invocados por el impugnante. Así se declara.
En vista de lo antes expuesto, se verifica conforme a las presentes actuaciones, que la parte actora ejerció recurso de apelación sólo en relación a la negativa del medio probatorio de exhibición y así fue escuchado dicho recurso por el a quo (Vid., folios 16 y 17); en tal sentido, este Tribunal Superior del Trabajo se encuentra impedido de pronunciarse en relación a una situación que no fue apelada. Así se declara.
En virtud de todo lo antes expuesto, se debe declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el a quo que inadmitió los medios probatorios de exhibición. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: INADMISIBLE el medio probatorio de exhibición promovido por la parte actora.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 26 días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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LOIDA LUCIA CARVAJAL
En esta misma fecha, siendo 1:25 pm se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LOIDA LUCIA CARVAJAL
Asunto: DP11-R-2017-000115.
JHS/llc.
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