REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de Maracay, remitió a los fines de su distribución, el expediente contentivo de demanda interpuesta por la sociedad mercantil ATENAS DE MARACAY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 07/10/1994, anotada bajo el N° 13, tomo 648-A; representada judicialmente por el abogado José Ricardo Morillo Escalante, contra las presuntas vías de hechos emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, SANTIAGO MARIÑO, LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, sin representación judicial acreditada a los autos.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante contra el fallo dictado por el a quo en fecha 28 de abril de 2017, conforme al cual se declaro inadmisible la demanda interpuesta.
Recibido el expediente del a-quo previa distribución, en fecha 15 de mayo de 2017, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se precisó que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso previsto en la norma antes indicada, y siendo la oportunidad para ello, se hace en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fundamenta la demanda en los siguientes argumentos:
Que, interpone demanda contra vías de hecho de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay.
Que, existe en la Inspectoría un expediente abierto en su contra por denuncia de despido y solicitud de reenganche que ejerciera la ciudadana Yanexi Rosalba Rodríguez Soublett, quien es venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 25.708.213.
Que, se pretendió ejecutar el reenganche sin contar con asesoría ni patrocinio profesional alguno.
Que, la funcionaria estableció que el reenganche se llevaría a cabo en la sede la Inspectoria.
Que, el día y hora prevista manifestó que el despido era inexistente.
Que, iba acatar tal reenganche por estar constreñida.
Que, la funcionaria cerró el acta y terminó el procedimiento sin reenganchar a la trabajadora ni tampoco aperturar la articulación probatoria.
Señala varios vicios de forma.
Indica, que la demanda contra vías de hechos es la idónea para el caso particular.
Solicita: 1) Que, se declare con lugar la demandada. 2) Que se desaplique lo establecido en el numeral 7° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, suspenderse la causa y aperturar la articulación probatoria, y que en consecuencia, se suspenda el reenganche el procedimiento de reenganche. 3) Que, se deje sin efecto la declaratoria de desacato y la orden de abrir un proceso sancionatorio. 4) Que, se ordene a la Administración abstenerse de negar el acceso a los expedientes.
II
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, declaró inadmisible la demanda contenciosa administrativa de vías de hecho de la administración pública, bajo las siguientes consideraciones.
“En atención a todo lo anteriormente expuesto y evidenciando este Tribunal que la parte recurrente acumuló en una misma demanda acciones cuyos procedimientos son incompatibles, pues pretende, aunque lo niegue en su escrito, impugnar un acto administrativo e instaurar una demandada por vías de hechos…

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra de la decisión de fecha 28 abril de 2017, mediante la cual declaró inadmisible la demanda.
Cabe destacar, que esta Alzada en sentencia de fecha 03 de abril de 2017, ya se pronunció en relación a la situación que hoy se vuelve a plantear a través del presente asunto; cuando conoció por vía del recurso de apelación en el juicio interpuesto por la hoy recurrente, sociedad mercantil ATENAS DE MARACAY, C.A., contra las presuntas vías de hechos emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, SANTIAGO MARIÑO, LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY; mediante dicha decisión se confirmó la inadmisibilidad declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de Maracay, en los siguientes términos:
“Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra de la decisión de fecha 09 de marzo de 2017, mediante la cual declaró inadmisible la demanda.
Así las cosas, de la lectura del escrito libelar, se verifica que la parte actora lo denomina de la siguiente manera: “Demanda Contencioso Administrativa Contra Vías de Hecho de la Administración Pública”; indicando a su vez, que la Inspectoría del Trabajo con sede Maracay estado Aragua, comete abusos e irregularidades.
Asimismo, se verifica que la parte actora solicita se suspenda el reenganche ordenado por la indicada Inspectoria del Trabajo mediante acto administrativo dictado en el expediente administrativo con el N° 043-2016-01-202, a favor de la ciudadana Yanexi Rosalba Rodríguez Soblett; entendiendo esta Superioridad sin un mayor esfuerzo que se impugna el acto administrativo que ordenó el reenganche aludido.
De lo anterior se infiere, que nos encontramos frente a un supuesto de acumulación simultánea de dos (2) acciones diferentes con objetos distintos, ya que aunque la parte actora no lo indica de manera expresa como supra se determinó impugno el acto administrativo que ordenó el reenganche de la ciudadana Yanexi Rosalba Rodríguez Soblett; y a su vez, demandó por vías de hechos presuntamente emanadas de la ya señalada Inspectoría del Trabajo.
En tal sentido, la reiterada jurisprudencia ha establecido que el principio de economía procesal es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de varias pretensiones en el escrito de demanda. Esto sucede cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.
En ese orden, el Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable supletoriamente al caso bajo estudio por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas del Tribunal).
En este sentido, si bien es cierto que el legislador prevé la acumulación de pretensiones, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, para que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; estos son la competencia y el trámite específico que establece la ley para la resolución de la controversia planteada.
Cabe agregar que, conforme al numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas serán declaradas inadmisibles ante la “Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.
Precisado lo anterior, observa esta Superioridad que en el caso de autos, la parte recurrente reúne en una misma demanda acciones para cuyo conocimiento están pautados procedimientos incompatibles, esto es, se pretende con ella, la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad - aunque no lo denominó de tal forma - junto con una demanda por vías de hechos.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone procedimientos diferentes para la tramitación de ambas acciones. Así, para el caso del recurso contencioso administrativo de nulidad, el iter aplicable se encuentra previsto en los artículos 75 y siguientes de la preindicada ley, y es el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas.
En lo que se refiere a las demandas por vías de hechos, la ley antes mencionada incluyó su tramitación en los artículos 65 y siguientes.
Con fundamento en lo expresado y visto que en el caso bajo estudio la parte accionante interpuso en un mismo libelo dos pretensiones cuya tramitación se realiza a través de procedimientos distintos y, por tanto, incompatibles, resulta forzoso para esta Alzada, declarar la presente demanda inadmisible con arreglo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.”
Por ello, esta Superioridad observa que respecto al asunto planteado en esta causa, ya hubo pronunciamiento como antes se apuntó, lo que produce cosa juzgada sobre dicho asunto, como lo ha declarado en otras oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia número 1344, caso Virginia Yvonne Rojas Nuñez, dictada el 10 de octubre de 2012, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Omissis…
la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.
Con el análisis del pronunciamiento judicial cuya revisión se pretende, esta Sala encuentra que el razonamiento que lo informa violó la cosa juzgada y, por ende, los derechos a la tutela judicial eficaz, a la seguridad jurídica y al debido proceso de los solicitantes, en lo que respecta al reconocimiento del pago de los salarios caídos y los intereses de mora hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, ya que obvió que, desde que se realizó la experticia complementaria del fallo, el 2 de octubre de 2006, hasta cuando comenzó a hacerse efectivo el pago de dichas acreencias, transcurrieron aproximadamente dos años, con apoyo en el errado argumento de que como la parte actora no había impugnado ni la experticia complementaria del veredicto ni el juzgamiento de fondo, éstas habían recibido el efecto de cosa juzgada.
(…)
…la Sala aprecia que, cuando se emitió juzgamiento en el fallo objeto de revisión, que negó acordar los pedimentos de pago de los intereses de mora y de los salarios caídos que fueron planteados por la parte actora en la fase de ejecución, se violaron directamente los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, además, se afectó claramente el asunto que había sido decidido con anterioridad por la sentencia definitivamente firme (que resolvió el fondo del proceso) que ya los había acordado, por lo que se desconoció la cosa juzgada que reviste a dicho acto decisorio, con la salvedad de que, como se explicará infra, el pago de la indexación no procede en el presente caso en virtud de que la parte demandada es un ente municipal.
Del análisis del fallo cuya revisión se pretende encuentra esta Sala que el razonamiento que lo informa viola la cosa juzgada y, con ella, la interpretación uniforme que ha hecho como máxime intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido y alcance de los derechos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial eficaz, ya que obvió lo que el propio Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo había ordenado en decisión del 19 de enero de 2006 que quedó definitivamente firme y que fue dictado con acatamiento a las normas de rango constitucional y legal aplicables, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, como fue indicado anteriormente (subrayado añadido) (s.S.C. n.° 1277 del 9 de diciembre de 2010, caso: José Elia Holmedo Terán) .
En el caso bajo análisis, existe cosa juzgada respecto a la situación planteada, en consecuencia, esta Alzada declara inadmisible la presente acción de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al haber operado la ‘cosa juzgada’ de conformidad con la norma citada. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 28 de abril de 2017, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por la sociedad mercantil ATENAS DE MARACAY, C.A., ya identificada, contra las presuntas vías de hechos y acto administrativo emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, SANTIAGO MARIÑO, LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 30 días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,

_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,


_______________________¬¬¬¬¬__
LOIDA LUCIA CARVAJAL

En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

_______________________¬¬¬¬¬___
LOIDA LUCIA CARVAJAL


Asunto No. DP11-R-2017-000117.
JHS/llc.