REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
El abogado Luis Augusto Azuaje Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.056, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., interpuso recurso de hecho por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos este Circuito Laboral en su sede ubicada en la ciudad de Maracay, correspondiéndole previa distribución el conocimiento a este Tribunal Superior, contra el auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, de fecha 03 de mayo de 2017, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente contra la decisión de fecha 18 de enero de 2017, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por la hoy recurrente de hecho.
El 12 de mayo de 2017, se dio por recibido el presente asunto y por auto de fecha 15 de mayo de 2017, se fijó un lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines de que la parte recurrente consigne las copias certificadas que creyere pertinentes.
El 15 de mayo de 2017 la recurrente consignó las copias certificadas solicitadas.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
Se interpuso en el presente caso, recurso de hecho contra el auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, de fecha de fecha 03 de mayo de 2017, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente contra la decisión de fecha 18 de enero de 2017, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por la hoy recurrente de hecho.
El Juzgado de Primera Instancia basó la negativa de oír la apelación interpuesta, en el hecho de que el mismo se ejerció fuera del tiempo hábil, es decir, de forma extemporánea por tardío.
Ahora bien, verifica que la recurrente de hecho, lo fundamenta en lo siguiente:
Que, la demanda fue propuesta en fecha 19 de diciembre de 2016 y ordenó subsanación en fecha 12 de enero de 2017.
Que, lo anterior ocurrió cerca de un mes calendario siguiente a la interposición de la demanda.
Que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la notificación de la orden de subsanación.
Visto lo anterior, y siendo que el procedimiento donde se originó la decisión que negó el recurso de apelación, se rige por las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cree oportuno esta Alzada, traer a colación decisión N° 403, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de mayo de 2017, donde puntualizó:
“En este sentido, observa esta Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se sustenta en los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación, siendo ello así, al establecerse entre sus fundamentos los principios de brevedad y celeridad, se entiende que lo que se persigue es que los procedimientos estén desprovistos de formalismos no esenciales, en el entendido de que sean breves. En este contexto, el texto adjetivo supra señalado no establece el deber de notificar a la parte recurrente sobre el contenido del despacho saneador, teniendo la misma (parte recurrente), por la naturaleza célere del proceso contencioso administrativo, el deber de revisar diligentemente sus expedientes a los fines de constatar, las incidencias que puedan generarse del decurso del procedimiento, sin que ello constituya el quebrantamiento de alguna forma sustancial como lo denuncia la parte.” (Resaltado del Tribunal)
Atendiendo al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita supra, que este Tribunal comparte a plenitud, es forzoso concluir que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establece el deber de notificar a la parte recurrente sobre el contenido del despacho saneador, teniendo la misma (parte recurrente), por la naturaleza célere del proceso contencioso administrativo, el deber de revisar diligentemente sus expedientes a los fines de constatar, las incidencias que puedan generarse del decurso del procedimiento, sin que ello constituya el quebrantamiento de alguna forma sustancial como lo denuncia la parte. Así se declara.
En relación a que la demanda fue interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2016 y se dictó el despacho saneador en fecha 12 de enero de 2017; debe precisar esta Alzada que es un hecho púbico y notorio que desde día 22 de diciembre de 2016 no hubo despacho hasta el día 09 de enero de 2017. Así se declara.
Visto lo anterior, se verifica que el juzgado a quo no estaba obligado a notificación a la hoy recurrente de hecho del despacho saneador dictado, forzoso es concluir que el recurso de apelación fue interpuesto de forma extemporánea por tardío. Así se declara.
En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar el recuso de hecho interpuesto por el abogado Luis Augusto Azuaje Gómez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho a que se refieren las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de La Victoria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 30 días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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LOIDA LUCIA CARVAJAL
En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LOIDA LUCIA CARVAJAL
ASUNTO N° DP11-R-2017-000119.
JHS/llc.-
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