REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por reclamo de indemnizaciones laborales, lucro cesante y daño moral, sigue el ciudadano ERYKS ELEXANDER BORGES VENTURA, venezolano, cédula de identidad Nº 10.754.804, representado judicialmente por los abogados Ramón Sabas Rodríguez Marrero y Wilfredo Antonio Salazar Rosario, contra la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23/07/2012, bajo el N° 57, tomo 219-A, representada judicialmente por los ciudadano Carlos Nestato Arenas, Rafael Fuguet, Alejandro Plana, Lawrence Calderón y Naida Isturiz; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dicto sentencia de fecha 23/02/2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión la parte actora ejerció recurso de apelación .Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte actora señaló en su escrito libelar:
Que, comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 16 de julio de 2001, desempeñándose como mecánico físico, en dicho cargo realizaba actividades relacionadas con su oficio, entre los cuales estaba: realizar flexión y extensión contante de los brazos, tronco, cuello y piernas, mantener el cuello flexionado, levantar halar y empujar cargar constantemente las cuales pueden pesar de 40 a 70 kilos, dependiendo del trabajo que realizara, movimiento repetitivo de los brazos, piernas, manos y muñecas, flexión del tronco y el cuello prolongadamente durante tiempo que realiza esta actividad, trabajar el bipedestación prolongada durante toda la jornada de trabajo, flexión lateral y rotación constante del tronco durante tiempo que dura esta actividad, esfuerzo físico constantemente, trabajar en cuclillas durante tiempo prolongado, trabajar arrodillado, movimiento repetitivo de los brazos, manos, muñecas, piernas, inclinación de cuello (de 10 a 20 grados aproximadamente), inclinación de tronco (de 20 a 45 grados aproximadamente) subir y bajar escaleras prolongadamente durante toda la actividad de trabajo, flexión-extensión de codos-muñecas entre 45-90 contra resistencia, trabajo repetitivo de la muñeca, movimientos de pronosupinación de las manos con ciclos (entre 30 segundos y 1 o 2 minutos), esfuerzo físico constantemente para realizar las actividades de trabajos, levantamiento de carga por encima del nivel de los hombros, abducción y educción de las manos, brazos constantemente, trabajo continuo de manos y brazos y flexo-extensión de la articulación de rodilla constantemente.
Que, debido a esas actividades, en abril de 2010 comenzó a presentar sintomatologías de una presunta enfermedad de origen laboral y se dirigió a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, ordenando dicho órgano administrativo una investigación de origen de enfermedad.
Que, de la investigación se evidencio que padece de hernia discal C5-C6 protrusión discal C4-C5, síndrome de túnel carpo bilateral, protrusión discal L4-L5, L5S1, considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, teniendo un porcentaje por discapacidad del sesenta y nueve por ciento (69%).
Que, órgano administrativo estableció que la empresa no realizo estudio ergonómico del puesto de trabajo donde su mandante realizaba sus actividades.
Solicita: indemnización por responsabilidad civil subjetiva de conformidad con el artículo 130 numeral 3 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo por la cantidad de Bs. 1.909.083,80; indemnización por responsabilidad objetiva de conformidad con el articulo 80 numeral 2 y 81 numeral 3 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de Bs. 336.733,04, daño moral por Bs. 100.000.000,00; lucro cesante por Bs. 2.500.751,60.
Por último, solicita que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
La parte demandada alegó:
Admite la existencia de la relación laboral.
Niega, que el actor tenía que realizar las siguientes exigencias físicas posturales, tales como: flexión y extensión constante de los brazos, tronco, cuello y piernas, levantar halar y empujar cargar constante.
Niega, el informe pericial
.Niega, el hecho ilícito conforme a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, asimismo rechaza la relación de casualidad alegada.
Niega, las sumas y conceptos reclamados
Solicita, sea declarada sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo esta soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por la apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes aspectos: existencia de la relación laboral, que el demandante padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con porcentaje de 69%. Asimismo, se verifica que ante esta instancia, no es controvertido la procedencia del concepto daño moral, lo controvertido en el monto acordado por dicho concepto y la improcedencia de los restantes conceptos decretada por el a quo. Así se decide.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte actora, produjo:
1) Marcado con el número “02”, copia simple de investigación de origen de enfermedad llevada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, (folios 08 al 13 de la pieza 1 de 1). Se verifica que se trata de un documento que emana de un órgano público, y al no existir en autos un medio probatorio que lo contradiga, se le confiere valor probatorio. Así se declara.
2) Marcado con el número “03”, original de certificación emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de estado Aragua, (folios 14 al 16 de la pieza 1 de 1). Se observa que se trata de acto administrativo dictado por el órgano antes indicado, mediante el cual se determinó que el demandante padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con porcentaje de 69%. Así se decide.
3) En cuanto a la documental marcada con el numero “04”, original de Oficio Nro. OFSS-ARA-CI-0088-2015 (folios 17 y 18 de la pieza 1 de 1). Se verifica que se trata de un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional llevada por esa Gerencia, que arrojó como resultado la Certificación supra identificada, el mismo se dicta, en atención a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; es decir, como trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto. Así se declara.
4) En relación a la documental marcada “05”, (folios 19 al 22 de la pieza 1 de 1). Se constata que emana de un tercero y al no ser ratificado conforme a lo previsto en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal de Trabajo, no se le confiere valor probatorio. Así se establece
5) En cuanto a los testigos Carlos Danilo Guzmán Rodríguez y Kevin Lara Liendo, a no rendir declaración, no hay nada que valorar. Así se declara.
En cuanto al testigo José Luis Campos Arcia: Se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que afirma que el demandante en mecánico de mantenimiento actualmente, luego afirma que es supervisor y sindicalista; visto lo anterior, se verifica contradicción en sus dichos, no mereciéndole confianza a este Tribunal, por lo cual, se desecha. Así se declara.
La parte demandada, produjo:
1) Marcado con la letra “A”, copia simple de la demanda de nulidad que lleva el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folio 08 al 64 del anexo “A”). Se verifica que ante esta Alzada no es controvertido que la hoy demandada haya interpuesto demanda de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de estado Aragua mediante el cual se determinó que el demandante padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con porcentaje de 69%. Así se decide.
2) En cuanto a la documentales marcadas “B1” y “B2”, contentivas de notificación de riesgos (folios 65 y 66 del anexo “A”), confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se decide.
3) Marcado con la letra “C”, copia simple de reinducción por reintegro de reposo (folio 67 del anexo “A”), indicándose las limitantes para el trabajo, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
4) En lo relativo a la documental marcada “D y E”, (folio 68 al 184 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante impugnó por ser copias simples, no confiriéndole valor probatorio. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los puntos sometidos a su conocimiento. Así se declara.
Demanda el pago de la cantidad de Bs.1.909.083,80, por concepto de indemnización por muerte, con fundamento en el numeral 3° artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En atención a dicho pedimento, se debe precisar que el régimen de indemnizaciones previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En el caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan concluir que la empresa demandada incumplió las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, y que el accidente haya ocurrido como consecuencia de esa inobservancia.
En consecuencia, al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, el reclamo de la indemnización prevista en el cardinal 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se declara improcedente. Así se decide.
Demanda el pago de la cantidad de Bs. 252.945,00, por concepto de lucro cesante y daño emergente.
Al estar signado las indemnizaciones antes indicadas también por el sistema de responsabilidad subjetiva al no haberse demostrado el hecho ilícito, se declara improcedente el reclamo por lucro cesante y daño emergente. Así se decide.
En relación a la indemnización solicitada con base al artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe precisar esta Superioridad, que el citado artículo 81 ejusdem dispone el pago a cargo de la Tesorería Nacional de las prestaciones dinerarias, siendo en tal sentido, improcedente la suma reclamada con fundamento en la norma antes señalada. Así se declara.
En lo que respecta a la suma peticionada por concepto de lucro cesante, verifica esta Alzada que era carga del actor demostrar que el infortunio laboral se produjo por el hecho ilícito de la parte patronal; sin embargo, de la revisión del presente asunto se verifica que el accionante no llegó a patentizar dicha situación, es decir, no demostró el hecho ilícito, por lo cual, resulta improcedente la suma peticionada por los conceptos in comento. Así se decide.
En cuanto al daño moral se reitera que ante esta Alzada no es controvertida su procedencia lo controvertido es el monto acordado por la juzgadora de primera instancia; en tal sentido, este Tribunal Superior reproduce la motivación de la sentencia recurrida en cuanto al concepto de daño moral, con excepción de la cantidad condenada a pagar por el referido concepto, en razón de que la sentenciadora de primera instancia no realizó una justa retribución con el fin de que la víctima pudiera ocupar una situación similar a la que tenía con anterioridad, siendo esto posible en virtud de que se trata de un trabajador que se le generó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con 69% de discapacidad. Por consiguiente, se considera justo y equitativo establecer una indemnización a favor del la demandante por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000.000) por daño moral, no siendo la misma una suma exorbitante. Así se decide.
Se acuerda la indexación sobre la cantidad condenada por daño moral, calculada desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones y recesos judiciales. Así se decide.
Dicho concepto será cuantificado directamente por el juez (a) que le corresponda conocer de la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: A los fines del cálculo de la indexación, se ajustará su a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, considerando los periodos antes indicados. Así se decide.
Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ERIKS ELEXANDER BORGES VENTURA, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de daño moral. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 04 días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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BETHSI MARIBEL RAMIREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,
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BETHSI MARIBEL RAMIREZ
Asunto No.DP11-R-2017-000068
JHS/bmr.
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