REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintidós (22) de mayo del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA
N° DE EXPEDIENTE: Exp. DP11-L-2016-000921
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN TERESA GONZALEZ CARASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.362.565.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio HECTOR CASTELLANOS AULAR, BELLA MORENO VALERA y CARLOS ENRIQUE NIEVES inpreabogados Nros. 54.939, 64.857 y 204.359 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INVERSIONES SEABOOTS CA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogad o en ejercicio ANDRES EDUARDO OSUNA SANABRIA, inpreabogado Nro. 54.939.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, veintidós (22) de mayo del año 2017, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL tiene incoado la ciudadana CARMEN TERESA GONZALEZ CARASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.362.565, en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES SEABOOTS CA. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, la ciudadana CARMEN TERESA GONZALEZ CARASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.362.565, debidamente acompañada de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Héctor Castellanos, inpreabogado Nro. 64.857, tal como se desprende de poder apud acta que riela inserto al folio 30 del presente expediente y por la parte demandada, entidad de trabajo INVERSIONES SEABOOTS CA, hizo acto de presencia el abogado en ejercicio Andrés Eduardo Osuna Sanabria, inpreabogado Nro. 54.939, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, tal como se desprende de instrumento poder que riela inserto de los folios 36 al 37 del presente expediente. Acto seguido, la ciudadana Jueza, da inicio a la celebración del acto y explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, y deja constancia que la mediación arrojo resultados positivos toda vez que las partes deciden conciliar el presente asunto. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que la extrabajadora desde el día 30 de agosto del año 2006, presta servicios para la entidad de trabajo demandada, para realizar la labor de Costurera, por turnos rotativos desde las 7:00 a.m. hasta 12:00 pm y de 1:00 pm hasta 4:00 pm de lunes a viernes. Indica que en la actualidad mantiene un reposo abierto forma 14-08, a la espera de la evaluación de incapacidad residual por parte del Seguro Social. Alega que asistió al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral del estado Aragua (INPSASEL) a los fines de iniciar la investigación de la enfermedad ocupacional padecida, siendo certificada en fecha 14 de julio del año 2016 y en la cual se le diagnostico PROTUSION DISCAL C2-C3, C3-C4, C4-C5, SINDROME DE TUNEL CARPO BILATERAL, PROTUSION DISCAL L3-L4, L4-L5, L5-S1 considerada como enfermedad agravada con ocasión del trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo con un grado de cuarenta y seis por ciento (46%) de discapacidad. Por su parte la Entidad de trabajo, reconoce la enfermedad padecida como de origen ocupacional y a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.900.000,oo) para cubrir los conceptos debidamente detallados al libelo de la demanda que comprenden la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130, literal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en la cual se aplicó la media (1/2) resultando la cantidad de 1260 días por el salario diario devengado de Bs. 1507,10 y daño moral. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por enfermedad ocupacional con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra la entidad de trabajo demandada, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.900.000,oo) cantidad ésta que es cancelada en este acto mediante la emisión de un (01) solo cheque a nombre de la extrabajadora con las siguientes características: cheque signado con el Número 25318411 a nombre de la parte actora, ciudadana CARMEN TERESA GONZALEZ CARRASQUEL, de la Entidad Financiera Banco del Caribe CA, Banco Universal, cuenta corriente Nro. 0114-0205-42-2050037110, de fecha 16 de mayo de 2017 y por la cantidad de Bs. 1.900.000,oo. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la Entidad de trabajo por los conceptos mencionados en éste documento y en consecuencia la entidad de trabajo nada le adeuda por ningún concepto derivado de la relación que sostuvieron y con respecto a la enfermedad padecida. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente. Por último, las partes solicitan se le expida un ejemplar de la presente acta, a los fines de su control.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, dejándose transcurrir el lapso de cinco días hábiles siguientes al día de hoy. Tercero: Se deja constancia que las partes reciben en este acto sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios consignados en la audiencia preliminar inicial Se hacen cuatro (04) ejemplares de la presente acta, para ser entregada una (01) al expediente, una (01) a los copiadores de este juzgado, una (01) a la parte actora y una (01) para la parte demandada por solicitud de las mismas. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez de la mañana (10:00 a.m) del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA

Abg. YARITZA BARROSO.

Parte actora
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Apoderado judicial de la parte actora.
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Apoderado judicial de la parte demandada
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LA SECRETARIA.
Abog. MILENE BRICEÑO
Exp. DP11-L-2016-000921
YB/mb