REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiséis (26) de mayo del año 2017
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: Exp. DP11-L-2016-000933

PARTE ACTORA: Ciudadana ANGELICA VIANEISY ESCALONA MOTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 23.633.347.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Carlos Eduardo Romero Sánchez, inpreabogado Nro. 85.608, Kenny Ronald Hernández Romero, inpreabogado Nro. 151.491 y Rafael Dalis Freites, inpreabogado Nro. 10.198.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CENTRO HÍPICO LOS COCOS “CANTINA RESTAURANT CA”

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos laborales

-I-
NARRATIVA
En fecha 02 de diciembre del año 2016, la ciudadana ANGELICA VIANEISY ESCALONA MOTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 23.633.347, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Romero Sánchez, inpreabogado Nro. 85.608, parte actora en el presente expediente, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay en contra de la Entidad de Trabajo CENTRO HÍPICO LOS COCOS “CANTINA RESTAURANT CA, Rif.- J-304374577, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 60, tomo 14-A de fecha 10 de abril de 1997, siendo admitida por este Juzgado en fecha 20 de enero del año 2017 –previo despacho saneador ordenado-, en la cual se reclama la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.542.358,44) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 19 de mayo del año 2017, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana ANGELICA VIANEISY ESCALONA MOTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 23.633.347, debidamente acompañada de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Kenny Ronald Hernández Romero, inpreabogado Nro. 151.491, así como se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.
Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, tan sólo compareció la parte actora, ciudadana Angélica Vianeisy Escalona Mota, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 23.633.347, debidamente acompañada de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Kenny Ronald Hernández Romero, inpreabogado Nro. 151.491, quien consignó en dicho acto escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo constante de un (01) folio útil, dejando este Tribunal expresa constancia de la no comparecencia a dicha audiencia de la parte demandada, Entidad de Trabajo CENTRO HÍPICO LOS COCOS “CANTINA RESTAURANT CA, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:
“…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…” “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora accionante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Dentro del contexto esbozado y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:

1. Que existió una relación laboral entre la ciudadana ANGELICA VIANEISY ESCALONA MOTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 23.633.347 contra de la Entidad de Trabajo CENTRO HÍPICO LOS COCOS “CANTINA RESTAURANT CA
2. Que dicha relación laboral se inició el 10 de abril del año 2015, para desempeñarse como Cajera, hasta el 15 de noviembre del año 2016, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada, teniendo una antigüedad acumulada de 1 año, 7 meses y 5 días.
3. Que cumplía un horario de trabajo comprendido de miércoles a domingos con un turno de 2:00 p.m. hasta las 9:00 p.m, con una jornada laboral de 7 horas diarias y 1 hora de descanso y dos días libres (lunes y martes).
4. Que el último salario era la cantidad de Bs. 27.092,10 como salario básico mensual, como salario diario básico la cantidad de Bs. 903,07 y como último salario ingregal diario la cantidad de Bs. 1.015,95
5. Que el objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.542.358,44) que demanda la parte actora por los siguientes conceptos: garantía de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas y su fracción, utilidades, indemnización por despido injustificado, domingos y días feriados laborados y beneficio de alimentación.
Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Para el cálculo de las prestaciones sociales, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 10 de abril del año 2015 hasta el 15 de noviembre del año 2016 (1 año, 7 meses y 5 días) deberá calcularse conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Además, para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros la alícuota de utilidades y de bono vacacional; que conforman el salario integral señalado por la parte actora, el cual se cuantificará a razón de los días establecidos en la Ley del Trabajo, al no constar en autos contratación colectiva que contemplen beneficios superiores.
Asimismo, en cuanto al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales se tomará en cuenta la tasa la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos del país, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 142, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y Trabajadoras. Y así se decide.
En consecuencia, sería:



Para dar un total por concepto de garantía de prestaciones sociales más lo correspondiente a los intereses por prestaciones sociales por la cantidad de cincuenta y seis mil ochocientos once bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 56.811,98)
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la LOTTT, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Sería: 1 año y 7 meses x 30 días= 60 días= Bs. 1.015,95 x 60= Bs. 60.957,oo, mas lo correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 6.423,86 para dar un total de Bs. 67.380,86
Por lo tanto, al resultar mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el literal “c”, cuyo resultado es la cantidad de sesenta y siete mil trescientos ochenta bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 67.380,86) por lo que este es el monto que se ordena cancelar al demandado. Y así se decide.
SEGUNDO: En relación a las Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional adeudado períodos 2015-2016 y su fracción 2016, al no verificarse el pago, se declaran procedente conforme a lo establecido en el artículo 190 y 192 de la Lottt, tomando como referencia el último salario normal diario indicado por la parte actora de Bs. 903,07 conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 24 de febrero del año 2005. Y así se decide.
En consecuencia, sería:
Periodo salario diario días vacaciones días bono vacacional total días total general
2015-2016 903,07 15 15 30 27.092,10
Fracción 2016 (7 meses) 903,07 8,75 8,75 17,5 15.803,70
total general 30 42.895,80

En consecuencia le corresponde a la actora la cantidad de cuarenta y dos mil ochocientos noventa y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 42.895,80) por concepto de vacaciones y bono vacacional período 2015-2016 y su fracción 2016, conforme al cuadro reflejado precedentemente. Y así se decide.
TERCERO: Se verifica que reclama las utilidades fraccionadas 2016, por lo que al no verificarse su pago, proceden en proporción a los meses completos de servicio efectivamente laborados a razón de los 30 días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que se declaran procedentes visto que constituye un hecho admitido por la demandada en razón de su contumacia al no asistir a la audiencia preliminar inicial, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 25 días, a razón del salario diario indicado por la parte actora de Bs. 903.07. En consecuencia, sería:
Periodo salario diario Días total
2016 fracción 10 meses) 903,07 25 22.576,80

En consecuencia le corresponde a la actora la cantidad de veintidós mil quinientos setenta y seis bolívares con ochenta céntimos (bs. 22.576,80) por concepto de utilidades fraccionadas conforme al cuadro reflejado con anterioridad. Y así se decide.
CUARTO: Con relación a la Indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada a parte actora y dada la contumacia del patrono de asistir a la celebración de la audiencia preliminar inicial, se acuerda el pago de la indemnización establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) por la cantidad de sesenta y siete mil trescientos ochenta bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 67.380,86) por lo que este es el monto que se ordena cancelar al demandado. Y así se decide.
QUINTO: Respecto al reclamo de domingos y días feriados laborados. Se hace necesario citar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16-12-2003 (Caso TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda DE AVENDAÑO, y YURAIMA DEL VALLE AVENDAÑO GARCÍA, contra TELEPLASTIC C.A) estableció:
“…Para decidir, la Sala observa:
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada. En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple. Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días. (subrayado y negrita de este juzgado)

Criterio ratificado en sentencia de fecha 02 de julio del año 2004 (Caso JOSÉ ALEXIS BRAVO LEÓN contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL).
Asimismo, en sentencia de fecha 20 de abril del año 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ (Caso NICOLAS CHIONIS KARISTINU contra la sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A) estableció lo que a continuación se señala:
“…Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos. Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente…” (subrayado y negrita de este juzgado)

Acorde con los criterios jurisprudenciales antes citados, en los cuales se deja sentado sin lugar a dudas que por tratarse de acreencias especiales, para la procedencia de tales beneficios no se pueden tenerse por admitidos por el efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar inicial y de una revisión del caso bajo análisis, se observa que la parte actora se limitó a señalar en el escrito libelar un análisis de los días que reclama haber trabajado en domingos y días de descanso (los cuales correspondía a lunes y martes), así como días feriados y que en teoría había laborado durante la relación laboral, no obstante, tal argumentación no se soporta con algún medio probatorio que permita formar convicción a esta Juzgadora de que los mismos hayan sido realmente laborados, en razón de ello, no habiendo planteado, razonado y probado con precisión estos hechos, los conceptos se declaran IMPROCEDENTES. Y así se decide.
SEXTO: Con relación al Bono de alimentación. Se hace necesario aclarar que conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el propósito principal del legislador fue garantizar a los trabajadores el sustento alimenticio durante la jornada laboral, de manera que se constituya en una ayuda económica que se traduzca finalmente en mejoras de sus condiciones de vida, de trabajo, y en mayor rendimiento en la prestación del servicio. De Igual forma, dicho beneficio laboral sólo puede ser otorgado a través de los mecanismos y bajo las condiciones expresamente exigidas en la ley, tomando en cuenta que no formará parte del salario y por tanto no incidirá en el cálculo de las prestaciones sociales.
En tal sentido, se extrae con plena claridad que la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece la obligación de los patronos, ya sean públicos o privados a conceder una comida por jornada de trabajo, pudiendo optar también por una de las modalidades previstas en el artículo 4 de la referida ley, ya sean de cupones, ticket, o tarjetas electrónicas según su elección, siempre y cuando éstos le permitan al trabajador la adquisición de comidas preparadas en restaurantes o establecimientos afines y suplir la carencia del comedor de la empresa.
En el caso de autos, se verifica que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 284.479,72, es decir desde el inicio de la relación de trabajo (abril de 2015) hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (noviembre 2016) por lo que dado que constituye un hecho admitido por la demandada, en virtud de la contumacia del patrono de asistir a la celebración de la audiencia preliminar inicial y al no verificarse su pago, se acuerda el referido concepto en base a los días laborados por mes -indicados detalladamente por la parte actora- a razón del valor de la unidad tributaria que señaló la parte actora en su escrito libelar. Y así se decide. En consecuencia, sería:

columna 1 columna 2 columna 3 columna 4 columna 5
MES Unidad Tributaria valor días laborados total
abr-15 150 112,5 14 1.575,00
may-15 150 112,5 20 2.250,00
jun-15 150 112,5 22 2.475,00
jul-15 150 112,5 23 2.587,50
ago-15 150 112,5 22 2.475,00
sep-15 150 112,5 22 2.475,00
oct-15 150 112,5 22 2.475,00
nov-15 150 225 30 6.750,00
dic-15 150 225 30 6.750,00
ene-16 150 225 30 6.750,00
feb-16 177 225 30 6.750,00
mar-16 177 442,5 30 13.275,00
abr-16 177 442,5 30 13.275,00
may-16 177 619,5 30 18.585,00
jun-16 177 619,5 30 18.585,00
jul-16 177 619,5 30 18.585,00
ago-16 177 1416 30 42.480,00
sep-16 177 1416 30 42.480,00
oct-16 177 1416 30 42.480,00
nov-16 177 2124 15 31.860,00
total 284.917,50
recibido 0,00
total general 284.917,50

En consecuencia le corresponde a la actora la cantidad de doscientos ochenta y cuatro mil novecientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 284.917,50) por concepto de beneficio de alimentación, conforme al cuadro reflejado precedentemente. Y así se decide.

RESUMEN CONCEPTOS RECLAMADOS Y CONDENADOS
Garantía prestaciones sociales Bs 67.380,86
Indemnización por despido Bs. 67.380,86
Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 42.895,80
Beneficio de alimentación Bs. 284.917,50
Utilidades fraccionadas Bs. 22.576,80
Total Bs. 485.151,82






En consecuencia, se ordena a la parte demandada cancelar la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil ciento cincuenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 485.151,82) por los conceptos que resultaron procedentes, los cuales se detallan en el cuadro que se estableció precedentemente. Y así se decide
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono sobre el monto de la cantidad condenada a pagar a favor del demandante, los mismos son acordados y deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito considerará la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la finalización de la relación laboral, es decir a partir del día quince (15) de noviembre del año 2016, para hasta el pago efectivo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: sobre la indemnización por concepto de prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
III
DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANGELICA VIANEISY ESCALONA MOTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 23.633.347, contra de la Entidad de Trabajo CENTRO HÍPICO LOS COCOS “CANTINA RESTAURANT CA. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la ciudadana ANGELICA VIANEISY ESCALONA MOTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 23.633.347, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 485.151,82) por los conceptos de Prestaciones Sociales, intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales que resultaron procedentes reclamados por la parte actora al incoar la presente acción por la terminación de la relación de trabajo, indicado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA
ABG. MILENE BRICEÑO
En la misma fecha de hoy siendo las 09:30 am se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. MILENE BRICEÑO

Exp. DP11-L-2016-000933.
YB/mb