PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Maracay, 16 de marzo de 2017
206° y 157°
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2017-000305
PARTE DEMANDANTE: JHOVANELA ISABEL RUIZ VALOR
ABOGADO ASISTENTE: NORELYS COROMOTO PÉREZ PEREZA
PARTE DEMANDADA: CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A.
APODERADO JUDICIAL: ANDREINA QUIROZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

En el día hábil de hoy, 16 de marzo de 2017, siendo las 09:00 AM, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la ciudadana JHOVANELA ISABEL RUIZ VALOR, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio e identificada con la cédula No. V-18.070.183, asistido en este acto por el abogado NORELYS COROMOTO PÉREZ PEREZA, venezolana, identificada con la cedula de identidad No. V-15.532.689, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 166.662, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “LA EXTRABAJADORA”, y, por la otra, la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Diciembre de 1993, bajo el Nº 63, Tomo 600-B, representada en este acto por el abogado CESAR GABRIEL MERMEJO, venezolano, identificado con la Cédula Nº 17.348.579, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 198.592, carácter que consta en poder que corre inserto en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”; verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la audiencia, con la intervención de la Juez, estableciendo las normas que regirán la audiencia y luego de haber escuchado a cada una de las partes, se ha convenido en celebrar un ACUERDO JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “LA EXTRABAJADORA”

1. Que ingresó en fecha 16 de octubre de 2012, ejerciendo el cargo de “Ayudante de depósito”, devengando último salario mensual VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 27.592,10), y que se termino la relación laboral en fecha de 16 de noviembre de 2016, por retiro voluntario.
2. Que hasta la fecha no ha recibido cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y que la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A. debe pagar dichos montos.
3. Que durante la relación laboral, trabajo horas diurnas y nocturna y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, no ha pagado el monto correspondiente a dicho concepto, así como tampoco ha realizado el pago correspondiente a los días de descaso y feriados trabajados.
3. En base a lo anteriormente expuesto y visto “LA EXTRABAJADORA” reclama a la “LA ENTIDAD DE TRABAJO” que le sea pagada la cantidad de:
a. DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 222.723,8),por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
b. TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 359.935,75), por concepto de Utilidades, de conformidad con el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
c. TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 382.226,01), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con los artículos 190 y 192 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
d. CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 476.528,20), por concepto de días de descanso y días feriados adeudados.
e. QUINIENTOSTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 538.849,70), por concepto de horas extraordinarias diurna y nocturna.

Por lo que la presente demanda se estima en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.980.263,46).
II
ALEGATOS DE “LA ENTIDAD DE TRABAJO”
“LA ENTIDAD DE TRABAJO” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente, por las siguientes razones:
1. Que ingresó en fecha 16 de octubre de 2012, ejerciendo el cargo de “Ayudante de depósito”, devengando un último salario VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 27.592,10), y que se termino la relación laboral en fecha de 16 de noviembre de 2016, por renuncia voluntaria, sin coacción ni constreñimiento por parte de la ENTIDAD DE TRABAJO.
2. Que las pretensiones relativas a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales resultan improcedentes en los términos demandados, y que la ENTIDAD DE TRABAJO al momento del retiro voluntario le ofreció el pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios y el hoy demandante no lo aceptó.
3.Que las pretensiones relativas a los días de descanso y días feriados, y horas extraordinarias diurna y nocturna resultan improcedentes, toda vez que no trabajo horas extra diurnas ni horas extra nocturnas, por lo que no le corresponde pago alguno sobre dichos conceptos reclamados.

III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “LA EXTRABAJADORA” y a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “LA EXTRABAJADORA” prestó sus servicios para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” desde el 16 de octubre de 2012, ejerciendo el cargo de “Ayudante de depósito”, devengando un último salario de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 27.592,10), y que se termino la relación laboral en fecha de 16 de noviembre de 2016, por renuncia voluntaria, sin coacción ni constreñimiento por parte de la entidad de trabajo.
SEGUNDA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, procederá en éste acto al pago por las reclamaciones realizadas por “LA EXTRABAJADORA”, en los términos legalmente establecidos, apegados a la Ley y a la Jurisprudencia.
TERCERA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda realizar pago alguno a favor de “LA EXTRABAJADORA” en los términos expresados en el escrito libelar.
CUARTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA EXTRABAJADORA”, ni que “LA EXTRABAJADORA” acepte los argumentos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA EXTRABAJADORA” contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.600.000,00), que abarca las reclamaciones realizadas por “LA EXTRABAJADORA” y cualquier concepto directo, conexo o derivado que ya han sido ampliamente descritas en esta acta; este pago lo realiza “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, en este mismo acto mediante dos (02) cheques, el primero bajo el Nro. 07010278, girado contra el Banco Occidental de Descuento BOD, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.205.069,31), siendo este el monto correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que recibió en sede de mi representada en fecha 03 de marzo de 2017, el segundo cheque bajo el Nro. 35010452, girado contra el Banco Occidental de Descuento BOD por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.1.361.453,15), siendo este el monto correspondiente a un Bono Único Transaccional, que recibió en sede de mi representada en fecha 03 de marzo de 2017 y la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 33.477,54), por concepto de Fideicomiso, el cual será depositado por la entidad bancaria Banco Exterior, en la cuenta bancaria de LA EXTRABAJADORA todo a favor de la ciudadana “JHOVANELA RUIZ”, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción.
QUINTA: “LA EXTRABAJADORA” formalmente declara que recibe en éste acto los cheques antes descritos a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le adeuda cantidad alguna por los conceptos reclamados, igualmente declara que al momento de su retiro, se realizó los exámenes médicos correspondientes, evidenciándose que se encuentra en perfecto estado físico, sin ninguna dolencia.
SEXTA: “LA EXTRABAJADORA”, declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden Prestación de antigüedad hoy en día prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, utilidades, vacaciones y bono vacacional, diferencia adeudada en días de descanso y días feriados, y horas extraordinarias diurna y nocturna, Igualmente "EL TRABAJADOR”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
SEPTIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados por la relación laboral, así como por ningún otro concepto directo o conexo, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la relación laboral.
OCTAVA: “LA EXTRABAJADORA”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”.
HOMOLOGACION
La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Este Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, de por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora demandante, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, se imparte la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, y se le otorga los efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena agregar a los autos copia del cheque antes identificado. Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto. Igualmente se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;
EL JUEZ.

PEDRO ROMAN MORENO NAVAS

EL DEMANDANTE

ABOGADO ASISTENTE EL APODERADO DE LA DEMANDADA

EL SECRETARIO

HAROLYS PAREDES