REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, lunes veinte y dos (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ACTA

Asunto: DP11-L-2017-000064
PARTE ACTORA: GUILLERMO JOSE ARANGUREZ CAMBERO, cedula de identidad Nº 14.794.768.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ZOHA AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.576
PARTE DEMANDADA: ALFONZO RIVAS & CIA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO PISANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.436
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En horas de despacho del día de hoy, lunes veintidós (22) de mayo de 2017, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar (prolongación - Art. 132 Lopt) en el presente asunto, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del tribunal y se declaro abierto el acto, comparecen en este la parte demandante ciudadano GUILLERMO JOSE ARANGUREZ CAMBERO, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZOHA AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.576, y, por la parte demandada ALFONZO RIVAS & CIA, C.A.., comparece el profesional del derecho BERNARDO PISANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.436, cuya cualidad y capacidad jurídica, acreditan mediante documental, que cursa en autos. Seguidamente se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la juez que preside el acto, notifica a las partes de la implementación de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos y de controversias, haciendo uso de ellos de conformidad a la Constitución patria y la Ley adjetiva laboral. Se apertura el proceso de mediación por lo que las partes conjuntamente con el juez pasan a examinar y revisar lo pretendido por el demandante; bajo esta orientación las partes exponen: acudimos voluntariamente ante este Tribunal, libres de apremio y sin constreñimiento alguno, después de aceptar cada parte la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, a los fines de dejar constancia que se ha convenido celebrar la siguiente transacción judicial laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las estipulaciones de este documento, por lo que a continuación se hace una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, con expresa indicación de los alegatos de las partes y el desarrollo de las vicisitudes procesales hasta el presente acto, en los términos que a continuación se establecen:
PRIMERA: PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDAS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Se inicia el presente litigio por demanda interpuesta en fecha 10 de febrero de 2017 por LA PARTE ACTORA contra LA PARTE DEMANDADA. En dicha demanda, LA PARTE ACTORA alega que mantuvo una relación de trabajo con ALFONZO RIVAS & CÍA., C.A., desde el 16 de abril de 2001 hasta el 12 de agosto de 2016, esto es, durante 15 años, 3 meses y 27 días. Asimismo, LA PARTE ACTORA alega que la terminación de la relación de trabajo por renuncia obedeció al estado de salud, que se había agravado y deteriorado con el transcurrir del tiempo, lo cual le limitaba para el desempeño laboral y cotidiano, siendo el último salario básico mensual de Bs. 4.194,00.
Sostiene LA PARTE ACTORA que en el desempeño de sus funciones como Operador de Mezcla Sólida, realizaba actividades como ayudante múltiple en el area de maizina, máquina Indoza, empaletar envasado maizina y té listo, ayudante en el área de envasado de cereales, máquina familiar Boch B, Rotosol, lavar líneas Bosch semi granel, puesto alimentación grúas de maíz, bajar y llenar tolvas, y en general, embalador, empaletador, tolvero, actividades en máquinas APARVA, vaciado de materia prima, operador tanque pre mezcla, ayudante de mezcla sólida, por lo que tuvo necesidad de acudir a consultas médicas, donde se le indicó tratamiento oral, terapias y en algunas oportunidades reposo médico.
Es de destacar que en fecha 20 de agosto de 2007, LA PARTE ACTORA acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud u Seguridad Laborales, para el inicio de investigación del origen de la enfermedad, siendo que dicho ente, luego de la investigación de enfermedad ocupacional respectiva, certificó que la patología presentada por LA PARTE ACTORA se trataba de Hernia Discal Concéntrica L4-L5, L5-S1, con Radiculopatía Bilateral crónica con predominio izquierdo, considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, que ocasiona un DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con un Porcentaje de 26% por ciento, con limitación para levantar cargas y de forma repetitiva, evitar movimiento vicioso repetitivos de miembros superiores e inferiores, evitar subir y bajar escaleras de forma repetitiva, evitar bipedestación y sedestación prolongada, evitar laborar sobre superficies que vibren. Alega LA PARTE ACTORA que a través del informe de investigación realizado por el INPSASEL, se evidenció y demostró el incumplimiento por parte de LA PARTE DEMANDADA de la normativa en seguridad y salud laboral en distintos puntos abordados. Asimismo, aduce LA PARTE ACTORA que en fecha 26 de enero de 2015, el INPSASEL emitió informe pericial de acuerdo a la categoría del daño certificada, y fijó el monto a ser pagado por el empleador. En virtud de lo anterior, LA PARTE ACTORA reclama el pago de Bs. 1.846.399,95, que se obtiene al multiplicar Bs. 1.686,21, por 1.095 días. Asimismo, en atención al daño ocasionado, LA PARTE ACTORA reclama Bs. 150.000,00 por concepto de daño moral. Finalmente, LA PARTE ACTORA solicitó la indexación judicial o corrección monetaria. Con ocasión de lo anterior, LA PARTE ACTORA estimó la demanda en Bs. 1.996.399,95.
SEGUNDA: DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
Con ocasión de la reclamación planteada, LA PARTE DEMANDADA señala que no está de acuerdo con los puntos planteados por LA PARTE ACTORA en la cláusula anterior por las siguientes razones:
(i) Con relación a las condiciones de trabajo, LA PARTE DEMANDADA niega y rechaza que LA PARTE ACTORA haya estado expuesta a condiciones de riesgo, susceptibles de generar y/o agravar las condiciones de salud de LA PARTE ACTORA.
(ii) Con respecto a la enfermedad ocupacional alegada por LA PARTE ACTORA, LA PARTE DEMANDADA sostiene que respecto de la misma se encuentra en trámite una demanda de nulidad del referido acto administrativo, que actualmente se encuentra en sustanciación en el expediente No. DP11-N-2016-00140, ante el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, toda vez que el mencionado acto administrativo contiene los vicios de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso constitucional de LA PARTE DEMANDADA, de falso supuesto de hecho, de extralimitación de funciones, y de inmotivación respecto de la cuantificación y establecimiento del porcentaje de discapacidad.
(iii) En virtud de los anteriores vicios, que también se oponen en el presente proceso por vía de la excepción de nulidad, los actos administrativos contenidos en la Certificación No. CMO-0592-15 de fecha 30 de noviembre de 2015, suscrito por el ciudadano Dr. Roberto Salazar Salazar, en su condición de Médico Ocupacional del Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en virtud de la cual se certificó que LA PARTE ACTORA “…trata de Hernia Discal Concéntrica L4-L5, L5-S1 con radiculopatía bilateral crónica con predominio izquierda (CÓDIGO CIE10:M51.1), considerada como enfermedad ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y 80 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo -LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del baremo nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo un porcentaje por discapacidad de veintiséis (26%), con limitación para levantar cargas y de forma repetitiva, evitar movimientos viciosos repetitivos de miembros y superiores inferiores. Evitar subir y bajar escaleras de forma repetitiva. Evitar bipedestación y sedestación prolongada. Evitar laboral sobre superficies que vibren”, y por vía de consecuencia, el relacionado con la cuantificación de la indemnización a favor de LA PARTE ACTORA en la cantidad de Bs. 1.846.399,95, deben ser declarados nulos, por lo cual resultan improcedentes las indemnizaciones reclamadas en el libelo de la demanda, esto es, la indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la indemnización por daño moral.
(iv) Aunado a lo anterior, debe destacarse que en el presente caso, se niega que LA PARTE ACTORA padezca de una enfermedad ocupacional, pues a todo evento, en el supuesto negado de que se determine la existencia de una patología en LA PARTE ACTORA, la misma no se encuentra relacionada con las actividades desempeñadas en LA PARTE DEMANDADA, siendo que además, ésta ha cumplido en todo momento con la normativa legal relacionada con seguridad e higiene en el trabajo, de forma tal que resultan improcedentes las indemnizaciones reclamadas.
TERCERA: DE LOS TÉRMINOS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN
En virtud de la mediación por parte de este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que promovió el análisis de las posiciones de cada una de las partes; una vez analizados los motivos que ambas partes tienen para llegar a una autocomposición procesal, y sin que ello constituya para LA PARTE DEMANDADA una presunción de admisión o aceptación de los conceptos reclamados en el presente juicio, es por lo que, en virtud de que el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 10 de su Reglamento, y el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, permiten la celebración de una transacción laboral, siempre que verse sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos, y tomando en consideración la intención de las partes de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en este documento y con la intención de que no quede ninguna obligación pendiente, LA PARTE DEMANDADA ofrece a LA PARTE ACTORA el pago de una Indemnización de Carácter Transaccional de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), con ocasión de cualquier indemnización que resultare procedente en virtud del acto administrativo contenido en la Certificación CMO-0592-15 de fecha 30 de noviembre de 2015, suscrito por el ciudadano Dr. Roberto Salazar Salazar, en su condición de Médico Ocupacional del Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); así como del acto administrativo en virtud del cual se establece la cuantificación de la indemnización a favor del ciudadano GUILLERMO JOSE ARANGUREZ CAMBERO, titular de la cédula de identidad No. V-14.794.768, en la cantidad de Bs. 1.846.399,95.
Queda entendido entre las partes que el monto antes mencionado se ofrece a título transaccional, sin que ello suponga, se insiste, la aceptación o admisión de LA PARTE DEMANDADA sobre los conceptos reclamados por LA PARTE ACTORA.
En virtud de lo anterior, LA PARTE DEMANDADA ofrece a LA PARTE ACTORA un monto global transaccional de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.00,00).
CUARTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: LA PARTE ACTORA, debidamente asesorada y representada por abogados, y con pleno conocimiento del alcance y efectos jurídicos del presente acuerdo, declara su total conformidad con el ofrecimiento de LA PARTE DEMANDADA contenido en la Cláusula anterior, manifestando expresamente que considera justa y adecuada la indemnización especial de carácter transaccional contenida en la cláusula anterior de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.00,00).
En virtud de lo anteriormente expuesto, LA PARTE ACTORA declara que su aceptación a la presente transacción laboral se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción.
QUINTA. PAGO: A los fines de hacer efectivo el pago de la cantidad señalada en la Cláusula anterior, LA PARTE DEMANDADA, entrega en este acto a LA PARTE ACTORA, quien declara recibir a su entera satisfacción, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.00,00), mediante un (1) cheque identificado con el No. 06613649, librado contra el Banco Provincial a favor de GUILLERMO JOSE ARANGUREZ CAMBERO, por un monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.00,00)
SEXTA. FINIQUITO TOTAL: LA PARTE ACTORA declara que habiendo recibido la cantidad anteriormente indicada, nada tiene que reclamar contra LA PARTE DEMANDADA, en virtud de su relación laboral iniciada en fecha 16 de abril de 2001 y que finalizó por retiro voluntario o renuncia efectiva el día 12 de agosto de 2016, ni por cualquier otro concepto relacionado o no con la prestación de servicios, ni por cualquier indemnización de carácter laboral, incluyendo enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo; daños y perjuicios de cualquier naturaleza, daños materiales, morales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y daño emergente; aportes o cotizaciones previstos en la Ley del Seguro Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, así como cualquier otra Ley o Reglamento que establezca regímenes de aportes o cotizaciones; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, cualquier otra ley que regule la relación de trabajo, y en general queda comprendido en la presente transacción cualquier otro concepto o beneficio vinculado con la relación de trabajo entre LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa, ya que todos sus derechos han quedado plenamente satisfechos, otorgándole formal y total finiquito a LA PARTE DEMANDADA, y a cualquier otro instituto o empresa matriz, filial o relacionada, accionistas, directores, trabajadores y/o terceros relacionados con LA PARTE DEMANDADA, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes.
Asimismo, LA PARTE ACTORA deja constancia que a la fecha de finalización de la relación de trabajo se encontraba en óptimas condiciones de salud, física e intelectual, y por ende, no existe reclamación adicional por su condición de salud contra LA PARTE DEMANDADA¸ pues sus actividades no representaron, en ningún momento, factores de riesgos que pudieran haber perjudicado la salud de LA PARTE ACTORA.
SÉPTIMA. SOLICITUD DE HOMOLOGACION Y CIERRE DEL EXPEDIENTE: Las partes, según se señaló anteriormente, reiteran que han actuado en el otorgamiento de esta transacción con plena libertad, sin constreñimiento de tipo alguno, con la debida asesoría jurídica que las ha llevado a estar debidamente informadas de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.
Igualmente, las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a los efectos legales, por haber sido celebrada luego de la terminación de la relación de trabajo, de forma personal ante este Juzgado 11° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, versa sobre derechos litigiosos, consta por escrito, siendo que además el presente escrito contiene, de manera precisa, circunstanciada y motivada, los fundamentos de hecho y Derecho de cada una de las partes, en cuanto al motivo de la reclamación y las defensas y/o excepciones opuestas, así como los derechos en ella comprendidos. Por lo tanto, en virtud de que la presente transacción cumple con los extremos contenidos en los artículo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 de su Reglamento y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo; así como que se paga en este acto el monto total transaccional acordado, las partes solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación al presente acuerdo transaccional, y que se de por terminado el presente juicio, ordenando el cierre y archivo del expediente.
Por último, las partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar por Secretaría dos (2) copias certificadas del presente escrito y del auto de homologación que sobre él recaiga.
Queda entendido que cada una de las partes correrá con los honorarios de sus respectivos abogados, renunciando así expresamente a cualquier reclamo de costas procesales.

HOMOLOGACIÓN
Seguidamente el Ciudadano Juez expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y por cuanto no quedan pagos pendientes por realizar, se ordena el cierre y archivo del expediente. Se acuerdan dos (02) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias. Se agrega a la presente una copia fotostática del cheque recibido. Se acuerda oficiar a la Coordinación Judicial del Trabajo a los fines del resguardo y depósito judicial del presente expediente, autorizándole para remitirlo al Archivo Judicial Regional del Estado Aragua en la oportunidad que corresponda. Se devolvieron las pruebas ofrecidas. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ.
PEDRO ROMAN MORENO
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PARTE ACTORA.



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ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
TELEFONO: _______________



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POR LA DEMANDADA.
TELEFONO: _________________




El Secretario


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HAROLYS PAREDES