REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de mayo de 2.017
203° y 152°
ASUNTO DP11-L-2016-000787
Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana HELLEN PEÑA, venezolana, de este domicilio, portadora de la cedula de identidad Nro. 17.051.631, en contra la entidad de trabajo INVERSIONES WIPITY C.A,
En fecha 25 de octubre de 2016, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.)
Corre al folio 13 del expediente, auto de fecha 27 de diciembre de 2016, donde el tribunal se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar a la parte demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la misma.
Corre al folio 37 del expediente, auto dictado por esta instancia en fecha 19 de mayo de 2017, mediante la cual se deja constancia de haberse verificado la notificación tacita de la demandante HELLEN PEÑA, circunstancia que genero el inicio del computo del lapso otorgado para subsanar.
Ahora bien, se evidencia de autos, que el demandante no subsano la demanda, en el tiempo establecido para tal efecto, circunstancia que conlleva a esta instancia a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Por las razones antes expuesta, este Juzgador debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo que en este caso se le esta causando un estado de indefensión a la parte demandada y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no subsanar la demanda la parte actora, resulta forzoso para este juzgador declarar: la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por la ciudadana HELLEN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 17.051.631, asistido por la abogada GUSTAVO GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.713, contra la entidad de trabajo INVERSIONES WIPITY C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante..
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los 24 días del mes de mayo del dos mil Diecisiete (2017). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El JUEZ,
PEDRO ROMAN MORENO
EL SECRETARIO
HAROLYS PAREDES
|