REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, miércoles veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º


N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2016-000476
PARTE ACTORA: Ciudadana ANTHONY GREYBER CABEZA BERBESI, WINDERSON MARTIN BERBESI y ALEXIS RAMON ARAQUE, titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.654.147, V-19.654.005 y V-18.780.385.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada KELYS Y. ALCALA KEY y NOELIS M. FLORES RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.927.400 y V_4.543.162, inpreabogado Nro. 40.192 y16.080.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ESTACION DE SERVICIOS CARABOBO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada HEISA JOSEFINA CORREA PADILLA, titular de la cedula de identidad N°. V- 14.786.623, inpreabogado Nro. 101.008.-
MOTIVO: BENEFICIOS CONTRACTUALES.-


En el día de hoy, miércoles veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 horas de la mañana; fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el juicio que por BENEFICIOS CONTRACTUALES, tiene incoado los ciudadanos ANTHONY GREYBER CABEZA BERBESI, WINDERSON MARTIN BERBESI y ALEXIS RAMON ARAQUE, titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.654.147, V-19.654.005 y V-18.780.385, en contra de la Entidad de Trabajo ESTACION DE SERVICIOS CARABOBO, C.A.. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora de los ciudadanos ANTHONY GREYBER CABEZA BERBESI, WINDERSON MARTIN BERBESI y ALEXIS RAMON ARAQUE, titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.654.147, V-19.654.005 y V-18.780.385, la apoderada judicial la ciudadana abogada KELYS Y. ALCALA KEY, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.927.400, inpreabogado Nro. 40.192, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la parte demandada Entidad de Trabajo ESTACION DE SERVICIOS CARABOBO, C.A., se hizo acto de presencia la ciudadana abogada HEISA JOSEFINA CORREA PADILLA, titular de la cedula de identidad N°. V- 14.786.623, inpreabogado Nro. 101.008, en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia con la intervención del Juez, estableciendo las normas que regirán la audiencia preliminar, acto seguido le cede a la palabra a la parte actora. El ciudadano Juez declara abierto el acto, en el cual las partes mediante la conciliación han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, EL TRABAJADOR y Las Trabajadoras, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERO: EL TRABAJADOR ALEXIS RAMON ARAQUE supra identificado alega: i) La violación por parte de su patrono al pago del Cesta Ticket de alimentación, por cuanto su patrono realizaba el pago de Ticket de Alimentación , pero en el mes de Noviembre de 2015, específicamente dejo de pagar este beneficio, violando lo previsto en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Asociación de Empresarios Gasolineros del Estado Aragua “AEGA” y SIPROTRAGAS Aragua 2013-2015; ii) Violación por parte del patrono de la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, relativo a los exámenes médicos, por lo que solicita el cumplimiento de este beneficio contractual; iii) Violación a lo referente al pago del salario, pues indica en el escrito libelar que devenga con motivo de la prestación del servicio el salario mínimo en violación a lo establecido en la Clausula 5 de la Convención Colectiva, la cual señala: “Las Empresa convienen con el Sindicato en establecer un salario mínimo de ingreso a los nuevos trabajadores o trabajadoras el cual será el Salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional”; en consecuencia solicita el pago de la cantidad de Bs. 66.489,00 por todos los conceptos indicados, más la corrección monetaria o indexación salarial y los intereses de mora. SEGUNDO: LA EMPRESA Niega que se le adeude a EL TRABAJADOR ALEXIS RAMON ARAQUE, los conceptos de: i) Cesta Ticket de alimentación, desde el mes de Noviembre de 2015, y menos que haya violado lo previsto en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Asociación de Empresarios Gasolineros del Estado Aragua “AEGA” y SIPROTRAGAS Aragua 2013-2015; por cuanto la referida Convención Colectiva no fue Homologada por la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia no genera obligaciones para mi representado, en consecuencia la Entidad de Trabajo aplico lo previsto en la Ley de Cesta Ticket Socialista, siendo esta la ley especial que rige la materia. ii) Niega que haya violado la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, relativo a los exámenes médicos, pues a pesar que la referida Convención no fue Homologada por autoridad administrativa correspondiente, la Entidad de Trabajo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo realiza los exámenes médicos pre empleo, pre vacacional, post vacacional y post empleo. iii) Niega la violación de la Cláusula 5 de la Convención Colectiva, pues a pesar que la referida Convención no fue Homologada por autoridad administrativa correspondiente, la Entidad de Trabajo no paga por debajo del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 99 de la LOTTT. iv) Niega que adeude al accionante la cantidad de Bs. 66.489,00 por todos los conceptos indicados, más las costas y costos, la corrección monetaria o indexación salarial y los intereses de mora. TERCERO: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el presente reclamo, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL TRABAJADOR, que fueron detallados en la cláusula primera de esta transacción, por lo que LA EMPRESA oferta en este acto la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 244.260,00) dicha cantidad comprende los conceptos reclamados en la cláusula primera así como el Beneficio de Cesta Ticket Socialista generados desde el Mes de Junio 2016 hasta el mes de Febrero 2017, dichas cantidades serán pagaderas de la siguiente forma: En este acto la Empresa entrega al trabajador ALEXIS RAMON ARAQUE LUQUE la cantidad de Bs. 61.065,00, mediante cheque N° 53001384, del Banco Banplus, de fecha 22/05/2017, librado contra la cuenta corriente de ESTACION DE SERVICIO CARABOBO C.A., Nº 0174-0128-98-1284000260, el saldo restante de Bs. 183.195,00 será pagado en cuatro (04) partes, es decir: Bs. 45.798,75 cada pago, siendo estos en las siguientes fecha 23/06/2017; 21/07/2017; 23/08/2017 y 22/09/2017. De igual forma la Entidad de Trabajo se compromete en mantener el pago del beneficio del Bono de Alimentacion Socialista, de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 2833 y el Artículo 3 del Decreto Nº 27 del 1º de Mayo de 2017, dictados en el marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica. Asimismo, EL TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los conceptos indicados en la cláusula primera de esta Acuerdo Transaccional así como el Beneficio de Cesta Ticket Socialista generados desde el Mes de Junio 2016 hasta el mes de Febrero 2017. CUARTO: Como quiera que este Acuerdo Transaccional satisface las aspiraciones de EL TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por los conceptos indicados en la cláusula primera de esta Acuerdo Transaccional así como el Beneficio de Cesta Ticket Socialista generados desde el Mes de Junio 2016 hasta el mes de Febrero 2017, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. QUINTO: EL TRABAJADOR ALEXIS RAMON ARAQUE supra identificado, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro por los conceptos indicados en la cláusula primera de esta Acuerdo Transaccional así como el Beneficio de Cesta Ticket Socialista generados desde el Mes de Junio 2016 hasta el mes de Febrero 2017. Con relación a los ex trabajadores ANTHONY GREYBER CABEZA BERBESI, WINDERSON MARTIN BERBESI, titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.654.147, V-19.654.005, mediante su apoderada judicial la ciudadana abogada KELYS Y. ALCALA KEY, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.927.400, inpreabogado Nro. 40.192 desiste del procedimiento, por lo que la apoderada judicial de la Entidad de Trabajo ESTACION DE SERVICIOS CARABOBO, C.A., la ciudadana abogada HEISA JOSEFINA CORREA PADILLA, titular de la cedula de identidad N°. V- 14.786.623, inpreabogado Nro. 101.008, está en acuerdo con el desistimiento de los ciudadanos ANTHONY GREYBER CABEZA BERBESI, WINDERSON MARTIN BERBESI, titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.654.147, V-19.654.005. SEXTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de EL TRABAJADOR y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. SEPTIMO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo y del Desistimiento por lo que solicitamos se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo. HOMOLOGACIÓN: Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre consiente y voluntaria expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa una resolución de la controversia a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdo alcanzados no son contrario a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que , este Juzgado de conformidad en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en el Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de EL TRABAJADOR y Trabajadoras, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA, a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda así como el Beneficio de Cesta Ticket Socialista generados desde el Mes de Junio 2016 hasta el mes de Febrero 2017. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente Acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Finalmente el ciudadano, Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 10:30 a.m., del día de hoy veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Se hacen cuatro ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. GIOVANNI G. RUOCCO L.



PARTE ACTORA


PARTE DEMANDADA.

EL SECRETARIO


ABOG. HAROLYS PAREDES

Exp. DP11-L-2016-000476.
GGRL/HP.-